CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No 21675 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JAVIER ZAPATA ORTIZ APROBADO ACTA No. 05 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006). Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por el apoderado del condenado JAIRO JOSÉ BALCAZAR, contra la sentencia de segunda instancia del 26 de septiembre de 2001 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual confirmó la proferida el 31 de enero de 2001 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con sede en dicha capital, que responsabilizó a aquél, entre otros, de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento del que fueron víctimas los menores YEIMI LORENA LONDOÑO RUIZ y JEFERSON BALCAZAR RUIZ.
ANTECEDENTES 1. El Tribunal Superior de Cali se refirió a los hechos por los que fue condenado JAIRO JOSÉ BALCAZAR, en los siguientes términos: “Fueron denunciados el 3 de abril del año 2000, por la menor YEIMI LORENA LONDOÑO RUIZ, de 13 años de edad, contra su padrastro JAIRO JOSÉ BALCAZAR, indicando que ella entró a vivir con su madre y el señor BALCAZAR cuando tenía 7 años, en cuya época éste hombre colaboró suministrando el dinero que se requería para una cirugía que le debían practicar a ella de manera urgente; a partir de ese momento él se hizo cargo de sus gastos y fue así como también le impuso una serie de conductas sexuales que ella rechazaba, pero que se veía obligada a aceptar por ser quien la mantenía, situación conocida por su madre quien a la vez la alentaba a continuar hasta terminar sus estudios porque de lo contrario dicho individuo no le seguiría colaborando.
Señaló la menor, en forma pormenorizada, la desnudez a que fue sometida así como los tocamientos que le hizo y obligó a hacer, incluyendo la realización de fotografías y videos. Posteriormente la menor agrega otras conductas constitutivas de maltrato físico. De la anterior actuación tuvo conocimiento la Dirección del Colegio en donde la menor estudiaba, siendo llevaba YEIMI LORENA LONDOÑO RUIZ ante la sicóloga del mismo, lográndose así saber la situación que se desarrollaba en su hogar y que afectaba el buen vivir y comportamiento de la niña. En diligencia de allanamiento realizado a la vivienda de la pareja conformada por JAIRO JOSÉ BALCAZAR y MARLY RUIZ ERAZO fueron encontradas fotografías y dos videos en formato VHS, en donde aparecía la pareja y su hija desnudos”. 2.
El proceso en el que se investigaron los sucesos del acápite anterior culminó con la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali de fecha 31 de enero de 2001, que condenó a JAIRO JOSÉ BALCAZAR a 16 años de prisión por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento del que fueron víctimas los menores YEIMI LORENA LONDOÑO RUIZ y JEFERSON BALCAZAR RUIZ, condena que se hizo extensiva a MARLY RUIZ ERAZO, a quien le impuso 6 años y 8 meses de prisión por el concurso material sucesivo y homogéneo de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y cómplice de acto sexual violento, además de las penas accesorias correspondientes y la obligación de pagar en concreto los perjuicios ocasionados con los delitos por lo que se les declaró penalmente responsables.
El Juzgado halló inequívoca convicción sobre la ocurrencia del hecho punible, al encontrar prueba plural sobre el aspecto objetivo del mismo. La responsabilidad endilgada a los condenados la fundó en las siguientes declaraciones: a. Testimonio de YEIMI LORENA LONDOÑO RUIZ. Se le dio credibilidad por haber sido avalado su dicho con el contenido de los videos, el dictamen médico legal y los relatos de AURA ESPINOSA DE ALTAMIRANO, LUIS ANTONIO SALCEDO MOSQUERA y KAREN HOLGUIN ESCOBAR, quienes conocieron los hechos por versión de la menor. b. Las filmaciones.
Registran escenas de los atentados contra la libertad sexual cometidos por JAIRO JOSÉ BALCAZAR y MARLY RUIZ ERAZO, con la participación y a veces la presencia de los menores YEIMI LORENA y JEFERSON. c. Declaración del menor ALEJANDRO BALCAZAR CUELLAR. El testigo es hijo de JAIRO JOSÉ BALCAZAR y afirmó no haberse dado cuenta de los hechos ni ser informado sobre los mismos. 3.
El Tribunal Superior de Cali al desatar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesta por la defensa de los procesados, llegó a la conclusión que había mérito para confirmar en su integridad el fallo recurrido. LA DEMANDA DE REVISIÓN 1. El libelista invoca la causal tercera de revisión prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo la existencia de pruebas, no conocidas en las instancias, con las cuales se establece que YEIMI LORENA LONDOÑO sostenía relaciones sexuales con un amigo, habiendo sido ALEJANDRO BALCAZAR CUELLAR testigo de tales encuentros. 2.
Sostiene el demandante que la causal de revisión se sustenta además en la desacertada apreciación de las pruebas allegadas al proceso, pues el testimonio de la menor y los dictámenes periciales no despejan las dudas sobre la realización de la conducta punible de acceso carnal violento. 2.1. Para el demandante, en las filmaciones no se aprecia la materialización del delito de acto sexual violento en la menor YEIMI LORENA, tal ilícito se sustentó en el testimonio de ésta y los dictámenes de medicina legal que hicieron referencia a la disminución en tercer grado del tono muscular del esfínter anal, subrayando que en el primer dictamen se hizo alusión a la ausencia de “signos externos de trauma reciente”, lo que a su entender deja en el limbo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se ejecutó el posible atentado contra la libertad sexual imputado al señor BALCAZAR. 2.2.
Se afirma en la demanda que el acceso carnal violento lo motivó la menor con el ánimo de obtener un castigo ejemplarizante para el procesado, sentimientos que los funcionarios no pueden amparar pues se afectan los derechos fundamentales del incriminado. 2.3. Las lesiones anales certificadas por Medicina Legal pudieron ser ocasionadas por persona diferente a JAIRO JOSÉ BALCAZAR o por objetos similares a un asta viril, situación en la que resulta relevante el testimonio de ALEJANDRO BALCAZAR CUELLAR, quien refiere haber presenciado encuentros de YEIMI LORENA con un amigo y que él en una ocasión sostuvo relaciones con ella, precisando que tuvieron por objeto la práctica del sexo anal. 2.4.
La versión de la menor no es para el demandante creíble, en razón a que sostuvo que el procesado la había penetrado en una oportunidad y del dictamen de medicina se desprende que el hecho debió ocurrir en repetidas ocasiones. 2.5. El accionante sostiene que lógicamente no es posible admitir que en las condiciones físicas de JAIRO JOSÉ BALCAZAR hubiese accedido carnalmente y en forma violenta a YEIMI LORENA, pues se trata de una persona con amputación a nivel del tercio medio de la mano derecha y presenta rigidez de sus dedos en la mano izquierda, lo que según Medicina Legal, “le impiden ejecutar en forma normal las actividades básicas cotidianas (vestido, aseo, alimentación) y las actividades de la vida diaria (trabajo, recreación, etc.).
Por lo anterior, requiere de la asistencia de otra persona para realizar dichas actividades”. Las autoridades no analizaron estos aspectos, transcendentes, pues, para lograr la “cúpula es necesario la plenitud de las condiciones físicas”, especialmente si es el resultado de un hecho violento. 2.6. Se incluyó en los fallos de instancia como víctima al menor JEFERSON BALCAZAR, quien no fue sujeto pasivo de las conductas ilícitas por las que se condenó a JAIRO JOSÉ BALCAZAR.
Tales imputaciones se hicieron con el ánimo de hacer más gravosa la situación jurídica del incriminado, dada la animadversión “por parte de las autoridades que conocieron del proceso”. 3. Las pruebas presentadas con la demanda y con base en las cuales se pretende la revisión, son las siguientes: 3.1. Poder del demandante al apoderado para ejercitar la acción de revisión. 3.2.
Fotocopia de la sentencia de primera y segunda instancia, proferida contra el acá accionante y otros, cuya revisión se solicita, con las constancias de ejecutoria. 3.3. Una grabación magnetofónica de la versión suministrada por el menor ALEJANDRO BALCAZAR CUELLAR, prueba que revela hechos no conocidos en las instancias. 3.4. Los dictámenes de Medicina Legal obrantes en el expediente, practicados a YEIMI LORENA LONDOÑO y JAIRO JOSÉ BALCAZAR. 3.5.
Solicita oír en declaración al menor ALEJANDRO BALCAZAR CUELLAR. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de revisión es un instrumento extraordinario que persigue la remoción de los efectos de cosa juzgada que cobija al fallo atacado, para dejar sin efecto una decisión injusta y hacer prevalecer la verdad material, por lo que su ejercicio obliga al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad establecidos por el Estatuto Procesal Penal, pues de no hacerse inexorablemente la demanda habrá de ser rechazada por la Corte. 2.
Cuando, como en el presente caso, el soporte de la pretensión es la tercera de las causales previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por aparecer una prueba que apunta a demostrar la inocencia del incriminado, corresponde al actor demostrar no sólo el aparecimiento de aquélla, sino, lo más importante, que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse y que de haber ingresado al expediente la solución del caso habría sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada.
Cabe advertir que en virtud del fallo de constitucionalidad contenido en la sentencia C – 004 de 2003, procede la revisión en las circunstancias allí señaladas, en los procesos en los que se profiera preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o absolución, si esta decisión se adoptó en actuación en la que se vulneraron los derechos humanos o se incurrió en graves infracciones al DIH. 3.
La Sala�, tiene establecido que la causal tercera de revisión, exige que en la demanda se acrediten los siguientes presupuestos: “a) surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse”.
En consecuencia, no se trata de esgrimir cualquier clase de medio probatorio sin repercusión alguna. Por esta razón, para la admisibilidad de la demanda de revisión, se exige que aquélla tenga novedad y trascendencia, pues de no cumplirse estas condiciones, ha de entenderse que lo pretendido es continuar un debate estéril de hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, lo cual está proscrito del objeto de la revisión. Agréguese a lo dicho que, en el trámite de la acción de revisión, frente a pruebas practicadas en los debates y luego aportadas con la demanda dando cuenta de versiones que modifican sustancialmente la información suministrada en las instancias, la Sala� ha precisado, que “No es dable dar trámite a la acción por la sola retractación de uno o varios deponentes, pues no se sabe dónde está la verdad, por tanto el fallo permanece con la doble presunción de acierto y legalidad.
Cuando se haya determinado, sin vacilaciones, quién mintió en el proceso, siendo la respectiva declaración sustancial en orden al fallo, entonces sí habría lugar al trámite de la acción”.. 4. Bajo los supuestos anteriores, debe indicarse que en el caso en estudio, la prueba a que acude el demandante y el hecho revelado no prestan mérito para desvirtuar la autoría y la responsabilidad que la sentencia de primera y segunda instancia le atribuyen a JAIRO JOSÉ BALCAZAR, por cuanto la evidencia con base en la que se pretende la revisión no cumple las exigencias a las que se hizo referencia. El testimonio de ALEJANDRO BALCAZAR CUELLAR, recogido en grabación magnetofónica y allegado con la demanda de revisión, carece de aptitud o trascendencia en orden a comprobar que con el fallo proferido por el Tribunal de Cali se cometió una injusticia al condenar al procesado por no haber cometido los delitos de acto sexual violento en la menor YEIMI LORENA ni en JEFERSON BALCAZAR, pues las inferencias del demandante se sustentan no propiamente en una prueba o hecho nuevo, sino en declaración que fue recibida en las instancias, oportunidad en la que el testigo ALEJANDRO BALCAZAR se mostró ajeno al conocimiento de toda circunstancia relacionada con los hechos que dieron origen al proceso penal adelantado en contra de su padre.
En estas condiciones, la retractación de su información vinculada con el conocimiento de hechos relacionados directamente con el punible investigado, “en el hipotético caso de admitirla como tal daría lugar a la reapertura del proceso no por un error judicial sino por el arbitrio de las partes, quedando las decisiones judiciales sujetas a la voluntad de ellas y en contra posición (sic) a los efectos de la cosa juzgada, con grave riesgo para la seguridad jurídica”�.
En otros términos, se advierte con la observación hecha en el párrafo anterior, el propósito del demandante de revivir debates superados en las instancias. 5. La solicitud de revisión examinada es inadmisible por contrariar manifiestamente la técnica que demanda el ejercicio de aquella especial vía de reclamación contra los fallos que gozan de inmutabilidad e indiscutibilidad que les impone la cosa juzgada.
Cuando se invoca el numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, como ocurre en este asunto, no es posible valerse de prueba cuyo alcance no evidencia los hechos básicos de lo pretendido, menos cuando el motivo se reduce a cuestionar la credibilidad y el alcance probatorio asignado en conjunto a los elementos de juicio recopilados y que sirvieron de fundamento a las decisiones de instancia. Es lo que acontece con las afirmaciones que se leen en la demanda para reprochar el alcance y credibilidad que los fallos de instancia otorgaron al contenido de las filmaciones, al testimonio de YEIMY LORENA y los dictámenes de medicina legal, haciéndose énfasis en que la declaración de la víctima no es creíble porque en ella persistió el ánimo de obtener un castigo para el procesado, sentimientos que termina el actor trasladando a los funcionarios judiciales en sus decisiones.
Ajenos a la comprobación de la causal de revisión invocada resultan los argumentos a los que acude el demandante para presentarle a la Corte hipótesis que se pueden inferir acerca del modo como se pudo haber perpetrado el delito de acto sexual violento por el que se condenó a JAIRO JOSÉ BALCAZAR, señalando que pudo ser ocasionado por persona diferente o por objetos similares a un asta viril o premisas para negar la responsabilidad penal del procesado basadas en las condiciones físicas de JAIRO JOSÉ BALCAZAR, conocidas procesalmente y que para el actor no fueron dimensionadas por los juzgadores en los hechos por los que se le procesó. 6.
La dicho es suficiente para que se inadmita la demanda de revisión presentada por el apoderado de JAIRO JOSÉ BALCAZAR. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado JAIRO JOSÉ BALCAZAR, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C.S. de J., Sen de Rev, 04-08-04, Rdo. 18.453. � C.S. de J., Auto de Rev., 27-05-2003. � C.S de J., Auto de Rev., del 16-02-05, Rdo. 22.852.
República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia Revisión No 21.675. JAIRO JOSÉ BALCAZAR �PAGE �1�