Micelio
21674(17-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Proceso Nº 15 Revisión 21.674 PEDRO JOSÉ SOLER RODRÍGUEZ Proceso No 21674 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la demanda de revisión presentada por el apoderado del señor Pedro José Soler Rodríguez.

ANTECEDENTES Aproximadamente a las siete de la noche del dos de septiembre de 1996, varios hombres que portaban armas de fuego irrumpieron en la finca “Tres Esquinas”, ubicada en la vereda “Las Palmas”, del municipio de Mesitas del Colegio, y despojaron a quienes allí se encontraban de diversas pertenencias y de dinero en efectivo. El señor Euselirio Guayacán López intentó correr y los agresores dispararon en su contra ocasionando su deceso.

Luego de unas dos horas, al escuchar una alarma, los asaltantes huyeron. A eso de las 6:30 de la mañana del día siguiente, agentes de la policía aprehendieron, en la entrada hacia El Colegio, en la carretera que de La Mesa conduce a Girardot, a Pedro José Soler Rodríguez, quien portaba dos revólveres, suministró una identidad falsa y fue señalado como unos de los participantes en el hecho.

Adelantada la investigación, mediante sentencia del 16 de marzo del 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha condenó a Soler Rodríguez a la pena principal de 45 años de prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. El fallo fue ratificado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 1°. de agosto siguiente, aun cuando lo modificó en el sentido de que las conductas las imputó a título de coautoría. El señor Pedro José Soler Rodríguez designó defensor, quien acudió a la acción de revisión. CONSIDERACIONES De conformidad con el inciso 2º. del artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, la Sala inadmitirá la demanda.

Las razones son las siguientes: 1. En su escrito, el accionante se dedicó exclusiva y reiteradamente a exponer sus valoraciones personales sobre los elementos de juicio allegados a la actuación finalizada, para concluir en sentido opuesto al de los funcionarios judiciales que profirieron las sentencias. Esa tarea hace fracasar el intento de revisión pues se corresponde quizás con la apropiada en materia de recursos ordinarios, mas no con la acción invocada, que se caracteriza, entre otras cosas, por no ser una simple instancia más. 2.

El actor, incorrectamente, se refiere a errores de hecho en la contemplación objetiva de los elementos de juicio y a errores de derecho. Por eso habla de distorsión o tergiversación de la prueba, de faltas respecto de las inferencias lógicas, de suposición de medios inexistentes, de omisión de los obtenidos en el proceso, de alteración del contenido real de otros a través de agregados, y de interpretación equivocada de las normas que regulan la ritualidad o eficacia de la prueba.

Tales reproches, como se sabe, son extraños a la acción de revisión. Bien formulados y desarrollados, tal vez tendrían que ver con la casación. 3. El demandante se ocupó del motivo primero de revisión establecido en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pero, aparte de que no lo desarrolló, sus mismas palabras lo desvanecen totalmente pues tras afirmar que los delitos fueron cometidos por varias personas, dice que mal pudo haberse “condenado… a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas”. 4.

Entre las tantas disquisiciones que hace el demandante, resulta diciendo que los informes de policía eran falsos, que una diligencia de reconocimiento en fila de personas “fue habilidosamente falsificada”, y que la esposa y el hermano de la víctima –cuyas declaraciones valoraron los jueces- incurrieron en falso testimonio y fraude procesal.

Ello apuntaría a las causales cuarta y quinta de revisión, pues si fuera cierto, los fallos habrían sido determinados “por una conducta típica de un tercero”, o por “una prueba falsa”. Y en tales hipótesis, sería menester contar con los fallos firmes que demostraran las infracciones penales. En este asunto, sin embargo, las aseveraciones corresponden a la creación del actor, quien, por supuesto, no aportó las sentencias correspondientes. 5.

El apoderado se refiere también a “hechos nuevos”, circunstancias que darían lugar al motivo tercero de revisión. Pero entiende por ellos su apreciación probatoria, de acuerdo con la cual la condena es “injusta”, porque hubo “entronización de la responsabilidad objetiva” y de la “presunción del dolo”; se incurrió en “errores judiciales”; no se probó “la realización mancomunada de conductas ni las reuniones anteriores”; se “elevaron sospechas a la categoría de indicios”, y “no se verificaron las citas de la indagatoria”.

Lo novedoso, entonces, no es la prueba, sino el singular análisis que de lo ya decidido intenta el demandante. Mientras tanto, como es obvio, le competía demostrar sucesos, acontecimientos, obras originales, que no hubieran estado al alcance de los jueces durante los pasos procesales. El reestudio que se hace de lo ya percibido y valorado por la judicatura no se corresponde con el contenido del artículo 220-3 del Código de Procedimiento Penal. 6.

En el “CAPÍTULO X” de la demanda, el apoderado invoca como “pruebas nuevas” - causal tercera- el dictamen de balística confeccionado por el Instituto de Medicina Legal, la indagatoria –en la cual el imputado explicaba que fue aprehendido cuando esperaba un bus-, y un informe policial. No atina el actor, primero, porque como es evidente, esas piezas procesales no son elementos de convicción novedosos; y, segundo, porque según él mismo, ya obraban en el expediente y fueron estimadas por la justicia. 7.

A renglón seguido, en su escrito solicita se reciban los testimonios de Rafael Soler Rodríguez –hermano del detenido-, Nelson Menjura Morales –su defensor-, Mélida Ramírez, Farid Luna y Samuel Soler. Se le olvida que a estas alturas del trámite de revisión, tal como se desprende del artículo 222-4 del Código de Procedimiento Penal, es al demandante a quien compete el aporte de pruebas.

Pero aún si en contra de la ley se diera vía libre a la petición, esas pruebas serían írritas pues, de una parte, el actor no especifica qué aspectos medulares de la acción serían demostrados con ellas; y, de la otra, porque de acuerdo con sus palabras, esas declaraciones permitirían comprobar “el proceso de falsificación de la prueba en cabeza de la policía”, porque así lo contó el sentenciado;

“el abuso de poder o de autoridad desplegado” por la fiscalía cuando “negó las pruebas solicitadas”; y “la escalada de atropellos” cometidos contra el acusado. Bastaría decir a esto, que todo ello tendría que ver con las causales cuarta y quinta de revisión, que se basan en sentencias ejecutoriadas, y que tales declaraciones servirían, si acaso, para observar el trámite procesal y no lo realmente sucedido. 8.

Para invocar la causal sexta, el actor reseña diversas decisiones de esta Sala, alusivas al alcance probatorio de los informes de policía, a la coautoría impropia, a la captura en flagrancia y al reconocimiento en fila de personas. Con evidente error, afirma que ese motivo de revisión, es decir, la variación de la jurisprudencia, era asimilable a “prueba nueva”.

Y el equívoco es grande, primero, porque la aseveración no es cierta; y, segundo, porque las dos causales de revisión –oscilación de la jurisprudencia y prueba nueva- son perfectamente determinables y diferenciables. Agréguese que las citas que hace el actor de la jurisprudencia muestran exactamente lo contrario de aquello que plantea, pues enseñan, justamente, la doctrina uniforme de la Corte sobre los aspectos mencionados.

Y súmese algo más: como se extrae de la propia demanda, las sentencias no se apoyan exclusivamente en informes de la policía; tampoco deducen la coautoría impropia con base en algún criterio de esta Corporación -que, por lo demás, no ha variado y de manera general se ha pronunciado en términos similares a los que explicó el Ad quem -. Finalmente, respecto de si hubo flagrancia, el propio censor recuerda cómo su acudido fue aprehendido portando consigo dos armas de fuego ilegales.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Reconocer al doctor Irlán Quiceno Betancourt como apoderado del señor Pedro José Soler Rodríguez, en los términos y para los fines del poder conferido. 2. Inadmitir la demanda de revisión presentada a favor del señor Soler Rodríguez. Esta decisión no admite recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS Comisión de servicio JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1