Micelio
21671(28-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 747 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 21.671. CONCEPTO CARLOS ARTURO UPEGUI SILVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 18 EXTRADICIÓN 21.671. CONCEPTO CARLOS ARTURO UPEGUI SILVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 035 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ARTURO UPEGUI SILVA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio N° 4352 del 7 de noviembre de 2003, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 1846 del 24 de octubre del citado año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Carlos Arturo Upegui Silva, capturado el 28 de agosto de esa anualidad, en cumplimiento de la resolución del 27 de agosto anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación. 2.

La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. 3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal N° 1846 del 24 de octubre de 2003 de la siguiente manera: “La evidencia contra el señor Upegui - Silva incluye el testimonio de testigos, la incautación de drogas ilícitas y de utilidades provenientes de la venta de drogas ilícitas, y la vigilancia física del fugitivo y sus co-asociados.

La División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la Dirección de Impuestos Nacionales (IRS) y la DEA iniciaron la investigación de una organización de lavado de dinero en mayo de 1999. La investigación incluyó las actividades de Jorge Eliécer Aparicio - Bejarano, Alberto Cuervo - Rocha, Juan Carlos Peralta - Carrasquilla, Paul Mejía - Vélez, José Rodrigo Gil Gómez, Joaquín Parra - Casallas, Inés Lombana – Osorio, Carlos Arturo Upegui - Silva, y Patricia Upegui - Zapata (‘los coasociados’), entre otros.

“La investigación descubrió un detallado concierto para lavado de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos en el cual los co-asociados trabajaban para organizaciones de tráfico de narcóticos en Colombia (‘Carteles de la Droga’).. Los Carteles de la Droga importaban drogas ilícitas a los Estados Unidos para su posterior distribución. Después de que las drogas ilícitas eran vendidas en los Estados Unidos, los Carteles de la Droga cobraban y lavaban las utilidades generadas por las ventas realizadas en los Estados Unidos.

Con el objeto de cobrar y lavar sus utilidades provenientes de la venta de los narcóticos, los Carteles de las Drogas utilizaban varios ‘correos de dinero’ que se encontraban ubicados en los Estados Unidos con el objeto de recoger dichas utilidades provenientes de la venta de los narcóticos y transferir el dinero fuera de los Estados Unidos.

Los siguientes tres co-asociados que aparecen arriba relacionados actuaban como ‘correos de dinero’ para los Carteles de la Droga: Inés Lombana - Osorio, Carlos Arturo Upegui - Silva, y Patricia Upegui - Zapata. “Otros cinco co-asociados, Jorge Eliécer Aparicio - Bejarano, Alberto Cuervo - Rocha, Juan Carlos Peralta - Carrasquilla, Paul Mejía - Vélez, y Joaquín Parra - Casallas, eran conocidos como ‘corredores de dinero’.

Los corredores de dinero hacían arreglos con los Carteles de la Droga para recoger las utilidades en dólares de los Estados Unidos provenientes de la venta de narcóticos, y lavar dichas utilidades a través de instituciones financieras de los Estados Unidos, para su transferencia a Colombia. Los Carteles de la Droga suministraban ‘contratos’ a los corredores de dinero por las sumas de las utilidades provenientes de las drogas que habían acumulado en el Sur de la florida, Nueva York, Chicago, Puerto Rico, Los Ángeles, Connecticut, y otros lugares dentro de los Estados Unidos.

Los Carteles de la Droga le suministraban a los corredores de dinero la información para que contactaran a los ‘correos de dinero’ quienes tenían en su poder las utilidades provenientes de la venta de narcóticos que cobraban en los Estados Unidos. Luego, los corredores de dinero hacían que los ‘correo de dinero’ entregaran las utilidades provenientes de la venta de narcóticos a lavadores de dinero que trabajaban para los corredores de dinero.

“Por lo menos en 63 ocasiones entre junio de 1999 y abril de 2003, lo corredores de dinero Jorge Eliécer Aparicio - Bejarano, Alberto Cuervo - Rocha, Juan Carlos Peralta - Carrasquilla, Paul Mejía - Vélez, y Joaquín Parra - Casallas, hicieron que ‘correos de dinero’ entregaran aproximadamente US$15.3 millones de utilidades provenientes de la venta de narcóticos a personas que se hacían pasar como lavadores profesionales de dinero, pero que eran personas que trabajaban para la DEA.

A dichas personas se les refiere como ‘operativos encubiertos de la DEA’. Dichos operativos encubiertos de la DEA aceptaron que se les entregaran utilidades provenientes de la venta de narcóticos bajo las instrucciones de los corredores, depositaron dichas utilidades en cuentas bancarias controladas por el gobierno, y luego las transfirieron por vía cablegráfica a cuentas designadas por los corredores.

“Algunos corredores de dinero vivían en Colombia y operaban sus negocios desde Colombia, mientras que otros corredores de dinero vivían en los Estados Unidos y vigilaban las actividades de las operaciones de lavado de dinero en los Estados Unidos. Algunos de los corredores de dinero colombianos viajaban a los Estados Unidos y se reunían con operativos encubiertos de la DEA para discutir y participar en la entrega o cobranza de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos.

Adicionalmente, entre junio de 1999 y abril de 2003, agentes federales incautaron aproximadamente US$ 12.8 millones en efectivo, 154 kilogramos de cocaína de ‘correos de dinero’ o de asociados de dichos ‘correos de dinero. “Entre mayo de 2001 y mayo de 2003, los co-asociados Alberto Cuervo - Rocha, Juan Carlos Peralta - Carrasquilla, y José Rodrigo Gil - Gómez, se concertaron para importar y distribuir por los menos 150 kilogramos de cocaína y por lo menos 15 kilogramos de heroína desde Colombia a los Estados Unidos.

“En mayo y junio de 2001, Alberto Cuervo - Rocha y operativos encubiertos de la DEA se reunieron en Miami, Florida. Durante las reuniones, Cuervo- Rocha y un oficial encubierto discutieron la posibilidad de que la organización del oficial encubierto comprara cocaína con la organización de Cuervo - Rocha. Cuervo- Rocha informó que el precio de la cocaína sería de US$2.200 por Kilogramo.

Además informó que su socio, ‘Oscar’, podía transportar la cocaína por bote a los Estados Unidos. En una reunión posterior en junio de 2001, Cuervo - Rocha le dijo al oficial encubierto que uno de sus despachos de 25 kilos de cocaína había llegado a Nueva York. Cuervo - Rocha ofreció vender la cocaína al oficial encubierto a precio de mayorista, y, además, ofreció venderle cocaína al oficial encubierto semanalmente.

“El 18 de septiembre de 2001, el oficial encubierto llamó a Cuervo -Rocha para discutir sobre una recolección de dinero en los Ángeles. Durante la conversación, Cuervo -Rocha le preguntó al oficial encubierto si estaría interesado en comprar 100 kilos de cocaína que se encontraban en Nueva York. El oficial encubierto indicó que el precio que le estaba pidiendo era demasiado alto, y Cuervo -Rocha dijo que negociaría el precio con los dueños de la cocaína.

Ambos acordaron discutir este tema más adelante. Cuervo -Rocha además indicó que los 100 kilos habían sido importados por la misma gente que sería responsable de importar el cargamento de cocaína sobre el que el oficial encubierto y Cuervo -Rocha anteriormente habían discutido invertir. “El 6 de diciembre de 2001, Cuervo- Rocha contactó al oficial encubierto y le informó que su socio, Gil - Gómez, lo contactaría en relación con una recolección de dinero y sobre ‘otro negocio’.

El 7 de diciembre de 2001, el oficial encubierto habló por teléfono con Gil - Gómez. Adicionalmente, el 7 de diciembre de 2001, Gil- Gómez envió un fax al oficial encubierto relacionado con una recolección de dinero en Miami. “En la actualidad, el oficial encubierto ha continuado teniendo discusiones con Cuervo-Rocha y con Peralta Carrasquilla relacionadas con posibles negociaciones de cocaína y heroína en forma regular.

Gil -Gómez continúa teniendo contacto con el oficial encubierto en forma regular y frecuentemente sirve como conducto entre Cuervo- Rocha y el oficial encubierto cuando Cuervo- Rocha no está disponible. Cuervo Rocha con frecuencia encarga a Gil - Gómez de contactar al oficial encubierto y de suministrarle información al oficial encubierto relacionada con varias propuestas de negociaciones de narcóticos o de recolección de dineros para su lavado “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 ”. 4.

La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición de Carlos Arturo Upegui Silva, es la siguiente: 4.1. Copia de la Acusación N° 0360078-CR-MARRA (s) (s) del 9 de septiembre de 2003, por medio del cual, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, acusó, entre otros, a Carlos Arturo Upegui Silva de los siguientes cargos: “ Cargo Uno. Concierto para lavar instrumentos monetarios, y ayuda y facilitamiento, en violación del Título 18, Secciones 1956 (h)) y 2 del Código de los Estados Unidos, y “ Cargo Dos.

Lavado de Instrumentos monetarios, y ayuda y facilitamiento, en violación del Título 18, Secciones 1956 8ª9 81) (B) (i) y 2 del Código de los Estados Unidos. 4.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas de Mia Levine, Fiscal de Tribunales en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos División de lo Penal, y de James Tiesta, Agente Especial de la Administración Antidrogas (D.E.A.), las que respaldan la acusación contra Carlos Arturo Upegui Silva.

El primero de los nombrados, esto es, Mia Levine, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer fáctico y procesal. Por su parte, el agente James Tiesta relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación del solicitado de extradición en los mismos. 4.3.

Se informó que el solicitado, Carlos Arturo Upegui Silva, nació el 4 de febrero de 1969 en Colombia y que es portador de la cédula Colombiana N° 91.263.222. Para los correspondientes efectos, se aportó una fotografía. PERIODO PROBATORIO La Sala mediante providencia del 3 de marzo de 2004 no ordenó la práctica de las pruebas incoadas por la defensa ni consideró necesario decretar de oficio.

ALEGATO DEL DEFENSOR Después de referirse al concepto de debido proceso, según la Constitución Política y los instrumentos internaciones de los que Colombia hace parte, acota que el trámite de extradición debe sujetarse a dicho postulado. Así mismo, asevera que la confianza que genera un sistema judicial radica en el respeto que las autoridades tengan de las garantías constitucionales y, en especial, por parte de la Sala, pues debe ser “ el motor de este trámite de extradición, y yo creo que tanto el Constituyente como el Legislador así lo quisieron.

No colocaron a este máximo Tribunal para determinar la validez de la documentación, porque ya para el artículo 515 esa función se la delega al Ministerio de Justicia ”. En cuanto a la citada validez de la documentación, asevera que en el presente asunto no se cumple, pues la acusación enviada por el Estado requirente no tiene el sustento probatorio, pues las declaraciones apoyo a la solicitud de extradición no la suple.

Respecto a la plena identidad del solicitado en extradición, estima que no hay certeza que se trate de su defendido, motivo por el cual las pruebas incoadas en el momento procesal oportuno no eran superfluas, máxime cuando la descripción que se da de él no concuerda con los de la fotografía. Recuerda que las probanzas incoadas eran pertinentes para dilucidar este puntual aspecto.

Además, sostiene que en el evento a que a su defendido se le hubiese incautado en Nueva York una mayúscula cantidad de dólares, necesariamente se la habría judicializado y, consecuentemente, “ reseñado ”, huellas que debieron haber hecho parte de este trámite. Dice que si se aplica el postulado de la presunción de inocencia, se advertirá que no existe la prueba necesaria, razón por la cual la decisión debería ser a favor del solicitado.

Manifiesta que Upegui Silva no quiso evadir la acción de la justicia y que se hubiese escondido en nuestro país trabajado para la Cruz Roja. Que sí ha estado en los Estados Unidos de América, complementa, y nunca se vio involucrado en “ problemas”. Agrega que en los documentos remitidos por el Estado requirente no opera la presunción de veracidad.

Finalmente, dice que con base en sus apreciaciones la Sala debe emitir concepto desfavorable al pedido de extradición. ALEGATO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL En primer término relaciona los documentos enviados por el Estado solicitante y el trámite dado a los mismos. En segundo lugar, pasa a referirse a la validez formal de los instrumentos presentados, en la que destaca la pieza acusatoria, el auto de detención, las normas penales y los hechos reseñados en una de las Nota Verbales, concluyendo que “ La Procuraduría considera que los documentos que sirven de soporte al pedido de extradición del señor UPEGUI SILVA, resultan aptos para ser tenidos como prueba, en cuanto que fueron expedidos, tramitados y traducidos de acuerdo con los procedimientos legales del país requirente”, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la plena demostración de la identidad del solicitado en extradición, acota que igualmente se encuentra acreditado con las declaraciones apoyo a la solicitud y los datos que suministró Upegui Silva al momento de su aprehensión, motivo por el cual la persona detenida por este trámite es la persona que es requerida por las autoridades de los Estados Unidos de América.

Teniendo en cuenta los cargos formulados en contra del solicitado en extradición y la declaración de Mia Levine, manifiesta que se concluye que los cargos atribuidos al solicitado en extradición encuentran adecuación típica en los artículos 232 y 340 del Código Penal que describen la conductas punibles de concierto para delinquir y lavado de activos, cumpliéndose, por consiguiente, con el postulado de la doble incriminación. De otro lado, en lo atinente al presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida en el país requirente, manifiesta que también se cumple, toda vez que, como lo ha dicho la Sala, en su carácter formal, ésta reúne los requisitos fundamentales que se exigen para proferir la resolución de acusación en la legislación colombiana, conforme lo prevé el artículo 398 del C.P.P, a saber: la narración sucinta de la conducta investigada, especificando circunstancias de tiempo, modo y lugar y, la calificación jurídica de la conducta.

En esas condiciones, luego de informar que el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega del requerido en los términos solicitados por la defensa, sugiere a la Sala emitir concepto favorable al pedido de extradición. CONCEPTO DE LA CORTE Acotación previa Resulta pertinente nuevamente aclarar que el trámite de extradición que se surte en la Corte está circunscrito a establecer si se cumplen con los estrictos presupuestos para emitir el correspondiente concepto según el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.

Por ello, el trámite debe estar centrado en dicho fin sin que sea pertinente verificar otros aspectos, pues caso contrario sería atentar contra el debido proceso que reclama el defensor. A más de lo anterior, como en múltiples ocasiones se ha dicho, el tramite judicial que se desarrolla en la Corte no corresponde a la noción de proceso penal en donde se pueda debatir, entre otras cosas, la autoría o participación del solicitado y su responsabilidad, habida cuenta que tales aspectos deben discutirse al interior del proceso y ante los tribunales extranjeros.

En consecuencia, la Corte no comparte la afirmación del defensor, según la cual, en este trámite no se respetó dicho postulado por cuanto no se decretaron unas pruebas tendientes a demostrar la irresponsabilidad del solicitado en extradición. Por consiguiente, la Sala procederá a emitir el correspondiente concepto.

1. VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS. Se advierte que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Carlos Arturo Upegui Silva, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala. En primer término, los documentos, debidamente autenticados y traducidos, se allegaron por vía diplomática, dentro de los que obran la copia de la Acusación N° 0360078-CR-MARRA (S) (s) del 9 de septiembre de 2003 dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, la que fue firmada por el Presidente del Gran Jurado, por el Fiscal de los Estados Unidos, Marcos Daniel Jiménez, y por el Asistente del Fiscal de los Estados Unidos, Dana O. Washington, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.

A su vez, obran las declaraciones de Mia Levine, Asistente del Fiscal de Tribunales en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División de lo Penal, y de James Tiesta, Agente Especial de la Administración Antidrogas (D.E.A.), rendidas el 25 de septiembre de 2003, respectivamente, ante el Magistrado Juez de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de Norteamérica, en los siguientes términos: “que adjunto al presente se encuentran la declaración jurada del Fiscal Federal del Distrito del Sur de Florida, juramentada el 25 de septiembre de 2003 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Barry S. Seltzer, y la declaración jurada del Agente Especial James Testa, de la Administración Antidrogas (DEA).

También juramentada el 25 de septiembre de 2003 ante el Juez Seltzer. Estos afidávits fueron proporcionados por el Fiscal Federal y el Agente Especial en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Carlos Arturo Upegui -Silva”. Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, es decir, el Título 18, Sección 2° (autores), Sección 1956 (Blanqueo de recurso monetarios), 1957 (participación en operaciones monetarias con bienes procedentes de actividades ilícitas especificadas), Sección 3282 ( delitos no capitales), y Título 21, Sección 841 (actos prohibidos) 846 (tentativa y concierto), 963 (tentativa y concierto), 952 (importación de sustancias controladas) y 960 (actos prohibidos).

A su vez, la firma y el cargo de Mary D. Rodríguez fueron certificados por el señor John Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por el Secretario de Estado, Colin L. Powell, de cuyo nombre dio fe el Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.

Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María Clara Faciolince, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Carlos Arturo Upegui Silva se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.

Que la documentación allegada al trámite no cumple con los presupuestos de validez, por cuanto la acusación no tiene sustento probatorio, constituye una afirmación insular del defensor, máxime cuando, como quedó visto, los instrumentos incorporados sí son válidos para ser tenidos como pruebas en este asunto.

2. LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICIÓN. No hay duda que Carlos Arturo Upegui Silva, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige claramente que se trata Carlos Arturo Upegui Silva.

Así mismo, basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 1846 del 24 de octubre 2003 coincide con el que aparece en el acta de los derechos del capturado y en el memorial poder ( 91.263.222). Además, como lo destaca la Procuradora Delegada, al momento de la captura con fines de extradición Upegui Silva suministró los datos personales que coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que es portador de la cédula de ciudadanía N° 91.263.222 de Bucaramanga, de los pasaportes N° AF087888 y AC637270, que nació el 4 de febrero de 1969, que es hijo de Lourdes y de Héctor, de estado civil casado y que residen en la calle 11 N° 34-40 de Bucaramanga.

Para los correspondientes efectos, se aportó su fotografía. En estas condiciones, contrario a lo afirmado por el defensor, resulta evidente que la persona detenida es Carlos Arturo Upegui Silva de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

3. EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Teniendo en cuenta la Acusación N° 0360078-CR- MARRA (S) (S) del 9 de septiembre de 2003, por medio del cual, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, acusó a Carlos Arturo Upegui Silva, se sabe que se le convocó a juicio por los siguientes delitos: “El Gran Jurado acusa que: “ CARGO 1 Concierto para blanquear dineros “(Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos) “En todo momento relevante a esta Acusación EL CONCIERTO “1.

Desde en o alrededor de mayo de 1999 hasta la fecha, en el Condado de Broward, en el Distrito Meridional de la Florida, y en otros lugares, los Acusados… CARLOS UPEGUI SILVA”… (colectivamente denominados ‘los acusados’) con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el gran Jurado para cometer delitos en contra de los Estados Unidos en contravención de las Secciones 1956 y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos en contravención de las Secciones 1956 y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber;

“(a) con conocimiento de causa efectuar e intentar efectuar transacciones financieras que afectan al comercio interestatal y al extranjero, las cuales involucraban las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber, la fabricación, importación, recibo, ocultación, compra, venta u otro tipo de negocio que trata de una sustancia controlada, a sabiendas de que las transacciones fueron diseñadas completa y parcialmente para ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, y que mientras efectuaban e intentaban efectuar tales transacciones financieras representaba las ganancias procedentes de algún tipo de actividad ilícita, en contravención de la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y, “(b) con conocimiento de causa participar e intentar participar en (efectuar) transacciones monetarias hechas por, a través o una institución financiera (las cuales) afectan al comercio interestatal y al extranjero y que (involucran) propiedad ilícitamente derivada cuyo valor supera los U$10.000, a saber; el ingreso, retiro y transferencia de fondos, dicha propiedad habiendo sido derivada de una actividad ilícita especificada, a saber, la fabricación, importación, recibo ocultación, compra, venta u otro tipo de negocio que trata de una sustancia controlada, en contravención de la Sección 1957(a) del Título 18 del Código de los Estados unidos… ”..

“ CARGO 2 – 17 “Blanqueo de dinero “(Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos) “EL GRAN JURADO ACUSA EN ADICIÓN QUE: “11. Se alegan de nuevo y se incorporan los párrafos 1 a 10 del Cargo 1 en el mismo. “12. En o alrededor de las fechas presentadas a continuación, en el distrito meridional de la Florida y en otros lugares, lo corredores acusados y transportistas nombrados abajo, junto con otros individuos conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionalmente efectuaron e intentaron efectuar una transacción financiera que afectaba al comercio interestatal y al extranjero, a saber: la entrega de divisas estadounidenses en las cantidades aproximadas presentadas a continuación a los operativos secretos de la DEA.

Esta transacción involucraba las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber, la fabricación, importación, recibo, ocultación, compra, venta u otro tipo de negocio que trata de una sustancia controlada, a sabiendas de que la transacción fue diseñada completa y parcialmente para ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad, y control de las ganancias de la actividad ilícita especificada, y que mientras efectuaban e intentaban efectuar tales transacciones financieras, sabían que la propiedad involucraba con las transacciones representaban las ganancias procedentes de algún tipo de actividad ilícita… ”.

Así, se procederá a determinar si el principio de la doble incriminación se cumple. Advierte la Sala que el cargo primero, de acuerdo con los hechos que se imputan, las normas allegadas y los hechos allí atribuidos, encuentra adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado con el lavado de activos, habida cuenta, como quedó visto, Carlos Upegui Silva y otros “con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, y acordaron entre sí … para …intentar efectuar e intentar efectuar transacciones financieras que afectan al comercio interestatal y al extranjero, las cuales involucraban las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada” (narcotráfico) y Para “….participar e intentar participar en (efectuar) transacciones monetarias hechas por, a través o una institución financiera (las cuales) afectan al comercio interestatal y al extranjero y que (involucran) propiedad ilícitamente derivada cuyo valor supera los U$10.000…”.

En lo relativo al cargo segundo, también observa la Corte que encuentra adecuación típica en el la conducta punible que abstractamente describe el artículo 323, modificado por el artículo 8° de la Ley 747 de 2002, que prevé el lavado de activos, por cuanto a Carlos Arturo Upegui Silva se le atribuye el haber efectuado o intentado “… efectuar una transacción financiera que afectaba al comercio interestatal y al extranjero, a saber: la entrega de divisas estadounidenses en las cantidades aproximadas presentadas a continuación a los operativos secretos de la DEA …”, derivadas de actividades ilícitas (narcotráfico).

Cabe agregar que el citado concierto para delinquir respecto de la comisión del punible de lavado de activos, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión. Por su parte, el lavado de activos tiene una sanción restrictiva de la libertad entre seis (6) y quince (15) años.

Por consiguiente, no hay la menor duda que se cumple con el principio de la doble incriminación.

4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO En el presente caso advierte la Sala que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, contemplado en el numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.

En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, acusó a Carlos Arturo Upegui Silva por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la resolución de acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, mas no iguales, pues corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la Sala. a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo tanto, se observa que el pliego de cargos que emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la resolución de acusación. ACOTACIÓN FINAL No está de más poner de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Carlos Arturo Upegui Silva no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano CARLOS ARTURO UPEGUI SILVA, en cuanto tiene que ver con los cargos primero y segundo que le fueron imputados en la Acusación N° 0360078- CR- MARRA (S) (S) dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida.

Comuníquese esta determinación al requerido, señor Carlos Arturo Upegui Silva, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE