CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Arturo Alberto Ortega Pacheco Vs. Cadena Radial La Libertad Ltda. – Emisoras Unidas Rad. 21671 Arturo Alberto Ortega Pacheco Vs. Cadena Radial La Libertad Ltda.. – Emisoras Unidas Rad. 21671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 21671 Acta No. 72 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ARTURO ALBERTO ORTEGA PACHECO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 25 de marzo de 2003 dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el mismo contra la sociedad CADENA RADIAL LA LIBERTAD LIMITADA – EMISORAS UNIDAS.
ANTECEDENTES Arturo Alberto Ortega Pacheco demandó a la sociedad Cadena Radial La Libertada Limitada – Emisoras Unidas con el fin de obtener el pago de la indemnización por despido, salarios insolutos de los días 1 a 3 de junio de 1995, lo resultante de la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, la pensión sanción, la entrega de las dotaciones por todo el tiempo servido, la sanción moratoria, la compensación de las dos horas previstas en el artículo 21 de la ley 50 de 1990 y la indexación en general.
Con tal propósito afirmó que trabajó para la demandada bajo contrato de trabajo a término indefinido, como programador y con el salario mínimo desde el 9 de marzo de 1982 hasta 3 de junio de 1995 cuando fue despedido injustamente; que laboraba en las instalaciones de Radio Aeropuerto; que nunca le dieron dotaciones; que su jornada era de 6 A.M. a 2 P.M. y nunca le dieron refrigerio ni las dos horas de recreación de que trata el artículo 21 de la ley 50 de 1990; y que al terminar el contrato no le pagaron los salarios de los días trabajados en junio y las vacaciones del periodo 93/94 no se las liquidaron con el subsidio de transporte.
La demandada contestó la demanda, aceptó el contrato de trabajo afirmado por el actor pero negó o desconoció los hechos restantes y propuso como excepciones las de prescripción, pago e inexistencia de la obligación. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla mediante sentencia del 8 de febrero de 2000 condenó a la demandada al pago de la suma de $ 2.343.247,75 por indemnización por despido indexada y reajuste de vacaciones, como también al de la pensión sanción a partir del cumplimiento de los 60 años de edad por el actor, y absolvió de las restantes pretensiones.
La apelación interpuesta por la demandada fue resuelta por el Tribunal Superior de Barranquilla con la sentencia ahora acusada por medio de la cual se modificó la condena por reajuste de vacaciones para fijarla en $ 22.706.oo, y se revocaron las otras impuestas por indemnización por despido y por pensión sanción, a la vez que se confirmaron las restantes absoluciones.
En apoyo de su decisión dijo el Tribunal, luego de reiterar la existencia del contrato de trabajo entre las partes y puntualizar las posiciones del demandante y de la demandada, que corresponde al primero demostrar el despido y a la segunda la justa causa de su decisión. Transcribe parcialmente la carta de terminación del contrato y con ello tiene por establecido el despido, por lo que entra a analizar la diligencia en la que el demandante declara sobre la conducta que se le atribuye de llevar comida al sitio de trabajo y en horas hábiles, para lo cual transcribe apartes de la exposición, en las que acepta haber llevado unos patacones y haber sido enterado de la prohibición cuya violación se le atribuye.
Relaciona sintéticamente lo dicho por los testigos Ricardo Antonio Dueñas Pérez, José Fabián Guerra Blanco, Antonio Esper Mejía, Helí Alba Alba y Eliseo Pinzón, luego de lo cual señala que, tomadas en su conjunto estas pruebas, se puede concluir que el demandante no solo llevaba comida al trabajo sino que la consumía en horas de trabajo, que la colocaba en el tornamesa, que esa conducta desagradaba a los clientes, que no se estableció que hubiera incidido en daños en los equipos, que la prohibición correspondiente era de conocimiento del actor aunque no estaba en el reglamento interno de trabajo pero en ocasiones se fijaban carteles recordándola, y que era costumbre de los locutores consumir alimentos en el sitio de trabajo.
Confronta las anteriores conclusiones con lo invocado en la carta de despido y con las justas causas contempladas en la ley para concluir que “resulta suficiente el incumplimiento de la orden de no ingerir alimentos en el sitio de trabajo por parte del señor ARTURO ORTEGA, para que de su conducta se derive la consecuencia que en su momento aplicó el empleador, lo cual hace justo el despido e improcedente la indemnización por despido injusto, al igual que la consecuencial condena impuesta al sujeto pasivo de la acción (pensión sanción).” EL RECURSO DE CASACIÓN Lo formula la parte actora para que se case la sentencia acusada en cuanto absolvió de la indemnización indexada por despido y revocó la condena por pensión sanción, y en sede de instancia, se confirmen los numerales 1º y 2º de la decisión de primer grado.
Presenta dos cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Se formula por la vía indirecta y por aplicación indebida de los “arts. 22, 58 numeral 1º, 60, 62, numeral (sic) 4º y 6º, subrogado por el art. 7º del Decreto 2351 de 1965; 107, 108, numeral 4º; Decreto 2351 de 1965, art. 8º numeral 4º, subrogado por el art. 6º de la ley 50 de 1990; art. 8º de la ley 171 de 1961;
C.P.L. art. 61,” Como errores de hecho señaló los siguientes: “ 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que al actor se le había impartido la orden de no ingerir alimentos, antes de que hubieran sucedido los hechos que motivaron el despido. “ 2.- Dar por demostrado, sin estarlo que el actor estaba ingiriendo alimentos en la cabina de trabajo, al lado del tornamesa.
“ 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que como consecuencia de que el actor ingirió alimentos, necesariamente iba a engrasar los elementos de trabajo, así como los equipos. “ 4.- Dar por demostrado sin estarlo, que la conducta endilgada al actor se encontraba señalada, en alguno de los instrumentos jurídicos idóneos para ello, como el reglamento interno de trabajo, convención colectiva de trabajo o laudo arbitral.” Como pruebas erróneamente apreciadas señaló la declaración del actor ante su empleador de junio 1º de 1995 (fl. 69), la carta de despido (fl. 2) y los testimonios de Antonio Esper Mejía, Eli Alba Alba y Eliseo Pinzón. Aunque inicialmente aludió a “otras pruebas dejadas de apreciar”, finalmente no reseñó ninguna.
En la demostración del ataque sostiene que no hay prueba de que la prohibición de llevar alimentos al lugar del trabajo esté en el reglamento interno de trabajo o en la convención colectiva o en cualquier medio idóneo, pues solo aparece la confesión del actor de que sí llevaba alimentos de su casa al trabajo, que los consumía fuera de la cabina de trabajo y que únicamente el 1º de junio de 1995 el portero le dijo que no se podían llevar alimentos.
Afirma que tal confesión debe tomarse integralmente, en lo favorable y en lo desfavorable, y que es muy diciente que todos los locutores llevaran alimentos al sitio de trabajo. Pasa luego a referirse a la prueba testimonial para puntualizar que de ella no se recoge que el actor hubiera tomado alimentos en la cabina pues aluden a los estudios y estos corresponden a un espacio diferente.
Afirma también que el hecho de tener los alimentos en el tornamesa no supone que lo fuera a engrasar o que deteriorara los equipos. El opositor señala que el cargo omitió cuestionar la apreciación de algunos testimonios, que la convicción que se forme el juez partiendo de la declaración de los testigos no puede ser controlada por la Corte y que como esta prueba no es calificada, para analizarla era necesario que se mostrara el error evidente surgido de la apreciación de la prueba idónea en casación, lo cual no se da debido a lo acertado de la apreciación de la confesión del actor al aceptar que conocía la prohibición de comer dentro de la cabina.
SE CONSIDERA Observa la Sala que frente a la confesión del actor contenida en la declaración que rindió ante su empleador el 1º de junio de 1995 (f. 69), el cargo lo que propone es el tema de la inescindibilidad, que por ser de contenido jurídico resulta antitécnico incluirlo en un ataque formulado por la vía indirecta. La carta de despido (f. 2) fue parcialmente transcrita por el Tribunal y de ella solamente concluyó que el contrato había terminado por decisión de la empleadora invocando una justa causa, lo cual corresponde rigurosamente a la verdad, por lo que no se observa ninguna imprecisión en su estudio.
Además, el cargo no indica cual pudo ser la distorsión en que incurrió el Ad quem al observar este documento, por lo que la acusación frente al mismo queda huérfana de apoyo. Dentro del marco anterior, no aparecen establecidos los errores de hecho que se denuncian y por tanto resulta imposible el estudio de la prueba testimonial, por no ser idónea en el recurso extraordinario.
El cargo no prospera, pero estima la Sala necesario recordar que el recurso de casación no representa una tercera instancia y por tanto frente al mismo no son de recibo alegaciones como la que plantea el censor en las que en realidad no se da ninguna explicación concreta sobre el vicio en que pudo incurrir el Tribunal en su gestión probatoria.
SEGUNDO CARGO Se propone por vía directa y por aplicación indebida de los “arts. 22, 58 numeral 1º, 60, 62, numeral (sic) 4º y 6º, subrogado por el art. 7º del Decreto 2351 de 1965, art. 8º, numeral 4º, subrogado por el art. 6º de la ley 50 de 1990; art. 8 de la ley 171 de 1961”. Inicia la demostración del cargo advirtiendo que no hay confrontación con los hechos, para agregar a continuación que la aplicación de los numerales 4º o 6º del artículo 62 del C.S.T. no debe suponer que el incumplimiento de toda orden patronal conlleve una justa causa de despido como lo dice el Tribunal, que se fundamenta en que al actor se le comunicó la prohibición de consumir alimentos en horas de trabajo y que al hacerlo se configuró una justa causa de despido.
Agrega a continuación: “Como lo afirma la propia sentencia, en el reglamento interno de trabajo, ni en el contrato de trabajo se estableció dicha orden de omitir el consumo de alimentos, ni tampoco se señaló como una falta grave, en dichos instrumentos el consumo de alimentos en el sitio de trabajo. Si no fue establecido en el contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, ni en ningun (sic) documento que le hubiese sido comunicado inequívocamente al actor, mal puede despedírsele argumentando el incumplimiento de una órden (sic) que no se impartió. La sentencia dentro del esfuerzo tendiente a lograr encuadrar la conducta señalada en la carta de despido, tomó como suya una distinción entre grave negligencia que pone en peligro las personas y las cosas, con el incumplimiento de ordenes (sic) impartidas por el patrono, para llegar a la conclusión equivocada, consistente en que se configuró la causal del numeral 6º del art. 7º del Decreto 2351 de 1965, en relacion (sic) con el numeral 1º del art. 58 del C.S.T. Lo único que falta en el presente caso, es precisamente la existencia de una orden que se hubiera comunicado al actor o que este fuese obligado de conformidad con el mencionado numeral 6º del art. 62, por estar en el reglamento interno de trabajo, contrato de trabajo, laudo arbitral, convención colectiva de trabajo.
Observese (sic) que tratandose (sic) de prohibiciones y obligaciones, según el numeral 15 del art. 108 del C.S.T., las mismas deben estar claramente establecidas en el reglamento interno de trabajo, o en gracia de discusión comunicadas al asalariado mediante medio idóneo. En relación con la negligencia (que fue la acusación de la carta de despido), tampoco se configura porque si bien es cierto, el trabajador consumió en el sitio de trabajo, por no conocer órden (sic) alguna en dicho sentido, lo hizo fuera del sitio donde ejerce su labor especifica (sic), alejado de los microfonos (sic) y de los equipos de sonido y con su actuar no se presentó ninguna clase de inconveniente, ni se puso en riesgo equipos e instrumentos de trabajo, como la propia sentencia lo afirma al fl. 126.
Si se hubiera (sic) aplicado correctamente los numerales 4º y 6º del art. 62 del C.S.T., la conclusión a la que habría llegado el Tribunal, era la inexistencia de justa causa para despedir al asalariado, por no haber este incumplido órden (sic) alguna y por no haber incurrido en acto de negligencia alguna (sic) y menos que la conducta del actor, pudiese calificarse como grave, bien sea como incumplimiento de orden o como acto de negligencia, porque asumir esta consecuencia es ni mas (sic) ni menos que aplicar indebidamente las normas indicadas.” El opositor dice que el cargo es improcedente porque la absolución impartida está construida sobre la valoración de los hechos por parte del Tribunal, lo cual excluye la posibilidad de estructurar un ataque por la vía directa.
SE CONSIDERA La aplicación indebida por la vía directa supone un error en la escogencia de la norma a la luz de la cual se habrá de resolver el litigio. Se utiliza la disposición que no regula el caso, lo cual no se da ahora porque resulta que todas las que se citaron como mal aplicadas en la proposición jurídica, son claramente pertinentes como quiera que desarrollan las consecuencias de la terminación de un contrato de trabajo, particularmente cuando ello obedece a una decisión unilateral injustificada.
Por su parte, la aplicación indebida por la vía indirecta se genera cuando, por vicios en el estudio del conjunto probatorio, se llega a una conclusión errada sobre los hechos y como consecuencia de ello, la norma que regula la situación termina siendo aplicada en forma que produce un resultado contrario al que se hubiera llegado de no mediar esos errores.
Pero en el presente caso no se da ninguna de esas circunstancias lo cual significa que el censor erró en la identificación del concepto o modalidad de violación que pudo producirse. Inclusive, lo que realmente está planteando tiene que ver en rigor con el entendimiento de las normas, pues lo que propone es que el contenido de las que vincula a su ataque no “significa necesariamente la existencia de una justa causa para despedir” cuando ha mediado el incumplimiento de una orden impartida por el empleador.
Tal planteamiento es propio de la interpretación errónea, más aún si se tiene en cuenta que la decisión acusada se apoya importantemente en jurisprudencia de la Corte Suprema, pero ella no es la planteada en la acusación que se le pide a esta Sala desentrañar, por lo que tampoco este cargo resulta viable. Adicionalmente, es acertado el reproche que la réplica hace a la impugnación pues el sustento del fallo en gran medida es fáctico y ello explica que el recurrente en la demostración del ataque esté constantemente aludiendo a situaciones de hecho, las cuales quedan intactas como consecuencia de ser la que ahora se estudia una acusación dirigida por la vía directa.
No sobra anotar que, por lo demás, no es cierto lo que el censor le atribuye al fallo acusado en el sentido de que para el Tribunal todo incumplimiento de una orden patronal configura una justa causa, pues el Ad quem se detuvo a puntualizar que “la indisciplina leve, la negligencia leve, no producen efectos suficientes para derivar de ellas la terminación unilateral del contrato de trabajo por el empleador ”, y posteriormente señaló que es un deber del trabajador cumplir las órdenes del empleador que no mengüen su dignidad, para concluir que “el incumplimiento no puede ser calificado de leve por el empleador”.
Por lo anotado, el cargo se desestima. Como hubo réplica, las costas del recurso de casación quedan a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, dictada el 25 de marzo de 2003, en el proceso ordinario laboral que promovió ARTURO ALBERTO ORTGE PACHECO contra las CADENA RADIAL LA LIBERTAD LTDA – EMISORAS UNIDAS.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 16