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21671(03-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21671. EXTRADICIÓN Proceso No 21671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 014 Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Resuelve la Sala la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ARTURO UPEGUI SILVA.

A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 1846 del 24 de octubre de 2003, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Carlos Arturo Upegui Silva. 2. Con oficio del 7 de noviembre siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto. 3.

Corrido el traslado de que trata el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del solicitado en extradición, en escrito presentado dentro del término legal, pide la práctica de los siguientes medios de convicción: 3.1. Que como quiera que uno de los presupuestos en que la Corte debe soportar el concepto, es el de la plena identidad, depreca que “ mediante oficio ” o a través de diligencia de inspección judicial se solicite a la Registraduría Nacional del Estado Civil la tarjeta decadactilar de Carlos Arturo Upegui Silva, identificado con la cédula número 91.263.222 de Bucaramanga.

De igual manera, que la dependencia correspondiente del Instituto de Medicina Legal realice “ valoración física, a fin de que se constate, si la descripción que obra en el expediente coincide con la del señor CARLOS UPEGUI SILVA ”. Considera que las citadas pruebas son de vital importancia para el trámite, por cuanto estima que en el diligenciamiento no se encuentra probado dicho presupuesto, para lo cual transcribe unas frases de una de las declaraciones apoyo a la petición de extradición y dice que los datos que allí se consignan no coinciden con la fotografía que obra al anexo E. Finalmente, estima procedente que se soliciteN las huellas dactilares de su procurado a las autoridades correspondientes de los Estados Unidos de América, con el fin de que un funcionario adscrito al Área de Criminalística de la Dirección de la Policía Judicial, establezca dicho presupuesto.

También califica dicha prueba de vital importancia, toda vez que teniendo en cuenta la declaración de James Testa, en la que se dice que a su defendido se le incautó una suma de dinero en dólares en Queens, Nueva York, impone necesariamente que dicho comportamiento hubiese sido judicializado y, por ende, que se la hayaN tomado las huellas dactilares. 3. 2.

Como quiera que el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal exige que la documentación remitida a través de la vía diplomática se haga en copia auténtica de las disposiciones penales aplicable al caso, solicita que se autentiquen las que obran en este trámite. Arguye que su solicitud es procedente, habida cuenta que con dicho aspecto se dará cumplimiento a ese presupuesto. 3.3 De igual manera, con apego en el postulado de la validez formal de la documentación presentada, manifiesta que la Corte debe analizar si los documentos cumplen con el presupuesto de la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados.

A continuación dice que el señor James Testa, en su declaración, relata la manera como su defendido resultó implicado en los hechos cerca de su residencia y el seguimiento hecho a las señoras Inés Lombana y Patricia Upegui Zapata en la ciudad de Miami. Por ese motivo, estima que hubo un equívoco en la segunda acusación de reemplazo, puesto que allí se alude al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de la Florida, toda vez que a su defendido no se le puede atribuir el cargo de blanqueo de dinero, puesto que él nunca estuvo en la ciudad de Miami, como erradamente se indica en la página 13 de la acusación. Así, advierte que los documentos no indican de manera exacta los actos que determinaron el pedido de extradición, razón por la cual se hace indispensable que las autoridades extranjeras, a través de la vía diplomática, subsanen dicha omisión. 3.4 Solicita que, a través de la vía diplomática, se oficie a la D.E.A a fin de que informe si en el mes de junio de 1999, en la ciudad de Miami, incautaron la suma de US$250.000 y si en dicho acontecer fáctico se vio involucrado el señor Upequi Silva.

Agrega que este aspecto es de vital importancia para la Sala para establecer si efectivamente pudo realizar algunas de la conductas atribuidas en la acusación extranjera, aspecto que, en su criterio, también alude a la validez formal de la documentación 3.5 Que a través de la vía diplomática el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América certifique si el Tribunal de Distrito de los Estados unidos, Distrito Meridional de la Florida, tiene jurisdicción y competencia para juzgar hechos ocurridos en la ciudad de Nueva York.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo ha dicho Corte en múltiples ocasiones, el concepto que debe emitir la Corte acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos (art. 520 del Código de Procedimiento Penal), necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.

Teniendo en cuenta lo anterior y conforme a los parámetros fijados por los artículos 235 y 518 del Código de Procedimiento Penal, las pruebas solicitadas por la defensa serán negadas por impertinentes, inconducentes e inútiles. En efecto, en lo relativo a las pruebas incoadas en el numeral 3.1., esto es, que se solicite a la Registraduría Nacional del estado Civil, o mediante inspección judicial se allegue al trámite, la tarjeta decadactilar de Carlos Arturo Upegui Silva, que el Instituto de Medicina Legal realice “ una valoración Física” a efecto de constatar si los datos suministrados por el Estado requirente coinciden con los de éste y que las autoridades extrajeras remitan la huellas dactilares de Upegui Silva, para que un funcionario correspondiente en Colombia proceda a realizar los correspondientes cotejos, se negarán por superfluas, toda vez que el diligenciamiento cuenta con el soporte documental suficiente para que la Corte pueda emitir el concepto, conforme a lo estipulado en los artículos 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal.

En otras palabras, los documentos allegados a este trámite contienen los datos suficientes para que la Corte, en el momento procesal oportuno, proceda a realizar el estudio del presupuesto de la plena identidad del solicitado en extradición. Respecto de las relacionadas en el numeral 3.2 y en lo atinente a la presunta falta de autenticación de las disposiciones penales enviadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, dígase una vez más que el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal únicamente exige que la traducción, cuando sea necesaria, se haga al castellano, sin señalar ningún trámite especial.

Además, los instrumentos allegados por la vía diplomática están debidamente autenticados, según así lo manifiesta el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. De igual manera, en lo atinente a las pruebas enlistadas en el numeral 3.3, también resultan impertinentes e inconducentes para con el objeto del trámite.

En efecto, contrario a lo sostenido por el memorialista, los documentos allegados a la solicitud de extradición, como se dijo en precedencia, contienen todos los datos necesarios a efecto de dar cabal cumplimiento con lo reglado en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, sin que se haga necesario que el Estado requirente realice una aclaración al respecto.

Finalmente, también resultan inconducentes las pruebas elevadas en los numerales 3.4 y 3.5, puesto que este no es el momento procesal oportuno para entrar a cuestionar la comisión de una conducta punible (blanqueo de dinero), la participación del requerido en la misma y si el Tribunal extranjero tiene jurisdicción y competencia, habida cuenta que, como lo tiene dicho la Corte, desde antaño, “ la extradición, ha sido sostenido por la Corte, no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.

“Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido ”.

Por consiguiente, la Sala no decretará ninguna de las pruebas deprecadas por el defensor de Carlos Arturo Upegui Silva. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano CARLOS ARTURO UPEGUI SILVA, solicitado en extradición. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, auto del 29 de julio de 2003. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. � Concepto del 8 de agosto de 2000, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. 1