CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 21670. EXTRADICIÓN MAURICIO LEÓN DONATO Proceso No 21670 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 27 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por la defensora de MAURICIO LEÓN DONATO, contra la providencia del pasado 11 de febrero, mediante la cual se negó la práctica de pruebas en el trámite de extradición adelantado a instancia del Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1.- Con providencia del 11 de febrero pasado, la Sala negó la petición elevada por la defensora del requerido en extradición, teniendo en cuenta, que para la aducción y la práctica de pruebas en el trámite de extradición se rige por las reglas generales que establecen su admisibilidad, por razón de su conducencia y pertinencia en relación con el objeto del concepto que la Corporación debe emitir.
En efecto, recuérdese que en el auto impugnado la Sala adujo para negar la solicitud que su practica no contribuía a consolidar o enervar los elementos consagrados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, sobre los cuales debe emitir el concepto, esto es, en torno a la validez formal de la documentación presentada, en la demostración de la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, razón por la cual algunas resultaban impertinentes o inconducentes, otras, superfluas. 2.- Inconforme con esa determinación, la defensora de MAURICIO LEÓN DONATO, oportunamente interpuso el recurso de reposición, que sustenta en los siguientes términos: Advierte, inicialmente, que la Corte no debe limitarse a los aspectos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, “sino que en todo momento debe propender porque a los colombianos se les respete sus derechos fundamentales”, pues no se trata de hacer excesiva exégesis con respecto a la literalidad del mencionado artículo, sino aplicar integralmente el derecho positivo vigente, más aún cuando se trata de la máxima Corporación Judicial de Colombia.
Considera que no se están protegiendo los derechos fundamentales, si la misma Corte sostiene en sus decisiones que no es a nuestro Estado a quien le corresponde proteger los derechos de los ciudadanos, evitando que se decrete la extradición de una persona hacía el exterior para que sea allí, al interior de un supuesto proceso penal, en donde se establezca si los hechos fueron juzgados o no en Colombia y que no se está transgrediendo el principio del non bis in ídem, razón por la cual, señala, se está haciendo desueto el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal y, además, porque el momento del trámite de extradición en que se puede establecer dicha situación, es cuando se decreta la práctica de pruebas, dado que, no existe ninguna otra eventualidad procesal que permita la práctica probatoria.
De otra parte, insiste que la prueba solicitada es absolutamente pertinente, teniendo en cuenta que la traducción no indica la fecha en que se reunió el gran jurado; dato importante para determinar cuándo se interrumpió el ciclo prescriptivo de los delitos imputados, porque si la acusación se formuló en mayo de 2002, se hace pertinente establecer que esos cargos, al menos, los que ocurrieron con 5 años de antelación a la fecha en que se reunió el Gran Jurado se encuentran prescritos.
Agrega, que qué sentido tiene ordenar la extradición de una persona cuyos hechos de antemano pueden advertirse que prescribieron, como ocurre en el presente caso, en que en una de las acusaciones se expresa que los hechos ocurrieron desde 1995 a 2003, luego, estima, que todos los hechos ocurridos con anterioridad a 1997 prescribieron, si se tiene en cuenta que en el Estado requirente los delitos prescriben al cabo de 5 años.
En relación con la identidad de MAURICIO LEÓN DONATO insiste en saber de qué manera obtuvieron el número de su cédula y si es real, así mismo, si se trata de la misma persona que allí se requiere, porque conforme al testimonio del Agente de la DEA las autoridades de Estados Unidos, acusaron ante el gran jurado a MAURICIO LEÓN DONATO, según parece, luego no puede la Corte sustraerse a establecer tal aspecto, porque implica desobedecer la protección de los derechos fundamentales de su defendido conforme lo establece el artículo 2° de la Constitución Nacional.
Así mismo, en relación con las declaraciones de los testigos que sirvieron de base de la acusación efectuada por el Gran Jurado sostiene que está orientada a establecer un derecho fundamental, pues “no puede ser de recibo que se diga que x, persona declaró en su contra sin determinar y precisar exactamente cuales fueron los cargos a las afirmaciones efectuadas para que se les llamara a juicio”.
Concluye, entonces, que si se ha preestablecido un trámite, resulta irrisorio que ninguna de las pruebas solicitadas, sean acogidas cuando lo que se pretende es clarificar la situación de su representado y la aplicación de las normas constitucionales. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Sabido es que a través del recurso de reposición el impugnante sugiere al funcionario judicial que adoptó la determinación, se ocupe nuevamente de su examen, de cara a los argumentos por él expuestos, con el ánimo de que corrija los errores en que eventualmente haya incurrido, mediante su revocatoria, aclaración, modificación o adición. Siendo esta la naturaleza del recurso, corresponde al recurrente la carga de exponer de manera clara y coherente los motivos por los cuales considera que la providencia debe ser enmendada. 2.- Debe recordarse, entonces, que en la referida providencia, esta Sala de la Corte, señaló la improcedencia de la petición elevada por la defensora del ciudadano colombiano solicitado en extradición frente al objeto del concepto que debe emitir; sin embargo, en el memorial sustentatorio del recurso la impugnando a cambio de cuestionar los argumentos que tuvo la Sala para inacoger su solicitud - como es su deber -, se dedica a cuestionar los criterios jurisprudenciales adoptados por la Corte Suprema de Justicia en relación con la competencia que le asiste dentro del trámite de extradición frente a lo que, a su juicio, constituye la defensa y respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos por parte de la máxima Corporación de la justicia ordinaria, insistiendo, en destacar la importancia de la práctica de los medios de prueba que le fueron denegados en la providencia impugnada, en relación con la situación judicial que enfrenta MAURICIO LEÓN DONATO y a otras situaciones ajenas a un eventual yerro en que incurriera la Corte en la providencia recurrida. 2.1.- En torno a los argumentos referidos por la defensora del ciudadano colombiano solicitado en extradición, debe la Sala insistir en que su actuación está limitada por los preceptos de los artículos 35 de la Carta Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, además, del contenido del 513-4 del Código de Procedimiento Penal, advirtiéndose que el país requirente suministró los elementos de juicio suficientes en los anexos al pedido de extradición, cuya confrontación objetiva adquiere su trascendencia al momento de emitir el concepto.
No obstante que la recurrente no le demuestra a la Corte yerro alguno que deba enmendarse mediante el presente recurso, debe señalarse que en relación con la inquietud que tiene la recurrente respecto al fenómeno jurídico de la prescripción por los hechos cometidos con anterioridad al año de 1997, que de acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política, la extradición de colombianos por nacimiento opera por conductas punibles cometidas a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997 y por los hechos cometidos total o parcialmente en el exterior. 2.2.- Debe aclararse, así mismo, que aunque la recurrente vuelve sobre la conducencia de todas las pruebas negadas en el auto impugnado, es cierto que la sustentación del recurso de reposición atañe primordialmente a los aspectos relacionados con los antecedentes que pueda tener el ciudadano MAURICIO LEÓN DONATO ante las autoridades colombianas; sin embargo, la persistencia en dicho conocimiento resulta superflua frente al contenido del artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, que prevé la entrega diferida del requerido a condición de que se cumplan las exigencias allí contempladas, lo que implica que corresponde al Presidente de la República dejar a salvo el principio del non bis in ídem dentro de este trámite. 2.3.- De igual manera, adviértase, que atendiendo la preceptiva del artículo 513-3 del Código de Procedimiento Penal, el país requirente suministró elementos de juicio suficientes sobre la identidad del solicitado en extradición MAURICIO LEÓN DONATO, cuya confrontación objetiva adquiere su trascendencia al momento de emitir el concepto, teniendo en cuenta que de acuerdo con la disposición citada, la plena identidad del solicitado en extradición se obtiene de todos los datos que se posean y que sirvan para establecerla, lo cual releva a la Corte de efectuar juicios de valor sobre el contenido, acierto y legalidad de los elementos tenidos en cuenta por el país requirente para acusar al solicitado en extradición. 2.4.- Ahora bien, en relación con la solicitud orientada a obtener la condición oficial del traductor de la documentación aportada por el Estado requirente, su declaración y la de los funcionarios norteamericanos que sirvieron de soporte a la solicitud de extradición, la Sala no encuentra fundamentos para modificar la decisión impugnada, ni la recurrente lo indica, pues como allí se dijo, la solicitud de extradición elevada por los Estados Unidos de América y los documentos anexos hacen referencia a la identidad de la persona requerida la cual se encuentra en restricción de su libertad por orden del Fiscal General de la Nación, elementos de juicios que serán examinados al momentos de emitir el concepto, pues un pronunciamiento sobre el particular implicaría adelantar el concepto a que se refiere el artículo 520 ibídem.
Por todo lo anterior, la Sala no repondrá el auto atacado, en decisión contra la cual no procede recurso alguno (artículo 190 del Código de Procedimiento Penal). Atendidas las razones expuestas, la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER la providencia que negó la práctica de pruebas en el tramite de extradición del ciudadano MAURICIO LEÓN DONATO por las razones señaladas precedentemente.
SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el inciso final del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, permanezcan las diligencias en la Secretaría de la Sala a disposición de los sujetos procesales, por el término y para los efectos allí indicados. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1