CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 21670 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación 21670 Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Recurso de Queja Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil tres (2003). Desata la Corte el recurso de Queja interpuesto por el apoderado de URIEL ANTONIO MORALES FLOREZ en contra del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, de fecha 29 de abril de 2003 en el cual se dispuso no conceder el recurso de casación contra la sentencia emitida por dicha Corporación en enero 21 del año que corre.
I.
ANTECEDENTES. A través de apoderado judicial el señor URIEL ANTONIO MORALES FLOREZ demandó a la señora GLORIA SUAREZ a fin de obtener de esta el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, el auxilio de cesantía, los intereses a la misma debidamente doblados, la indemnización por la no consignación de las cesantías en un Fondo, las primas de servicio, las vacaciones, la indemnización material y moral de los perjuicios por accidente de trabajo, los salarios insolutos, la indemnización por falta de pago y finalmente los gastos y costas del proceso.
Surtido el trámite de rigor, el señor Juez Cuarto Laboral de Medellín desató la controversia condenando al pago de $ 1.365.714 por concepto de indemnización por despido injusto, $ 2.199.651 por cesantías, $ 674.791,12 por intereses a la cesantía, más otra cifra igual por su mora, $22.631.922 por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía en un Fondo, $ 1.460.124 por prima de servicios y $ 731.562 por vacaciones y absolvió de las restantes pretensiones.
Llegado el expediente al Tribunal Superior de Medellín por apelación de las partes, el ad quem decidió confirmar las condenas fulminadas por el juez de primera instancia menos, la atinente a la indemnización por mora debido a la no consignación del auxilio de cesantía en un Fondo mientras que accedió al pago de $ 134.116,80 a título de salarios insolutos.
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado del demandante, en término, presentó el recurso de casación que le fuere denegado por el Juez Colegiado, el estimar que las condenas a las que aspiraba el actor y que no le fueron concedidas, no alcanzaban los 120 salarios mínimos mensuales. De manera sintetizada el Tribunal aseguró que partiendo de un salario diario de $ 16.764,60 comprendido entre el 28 de diciembre de 2001 fecha de la desvinculación contractual y el 21 de enero de 2003, fecha de la sentencia de segundo grado, la mora tan solo llegaba a la suma de $8.102.400 y que la indemnización revocada era de $22.631.922, cifras que al totalizarse no alcanzaban el tope mínimo exigido por el legislador para conceder la casación. El apoderado del accionante interpuso el recurso de reposición contra la anterior providencia y en subsidio pidió se le expidieran las copias para recurrir en queja, argumentando, que la indemnización moratoria debía liquidarse desde el 4 de julio de 1992, fecha inicial de la contratación, según se desprende de lo consignado en el auto que resuelve el recurso de reposición obrante a folio 136 del cuaderno que contiene las copias de la actuación y de lo expresado a folio 2 del cuaderno de la Corte, cuando el memorialista afirma: “..ya que las cuantías aritméticas tomando los extremos de la relación de trabajo, los pagos dejados de hacer al actor, las sanciones por las cuales se absolvió cumplen con creces el monto de la cuantías (sic) de los 120 salarios mínimos que estaban vigentes para el momento en que salió la sentencia de segunda instancia..” El Ad quem al revisar su actuación modificó la cuantía del salario diario y lo fijo en la suma de $ 21.100 con el que volvió a rectificar las cuentas, sin que tampoco se alcanzaran los $39.840.000, pues no varió la posición en cuanto a que los extremos para obtener la indemnización moratoria serían la fecha del despido y la de la sentencia de segunda instancia. Por considerar que no es acertada la posición del Tribunal, el apoderado del demandante acude en queja para que esta Superioridad conceda el recurso de casación ya que en su criterio los pagos dejados de hacer al actor y las sanciones por las que se absolvió cumplen con creces el monto de la cuantía de los 120 salarios mínimos vigentes a la fecha de la sentencia. Para lo anterior se anota en el recurso de queja que “.. se interpuso el recurso extraordinario de casación, por no haberse tomado en cuenta todo el tiempo indicado en la demanda, no haberse condenado a la indemnización moratoria, haberse absuelto por la indemnización de la no consignación de las cesantías, y no tenerse en cuenta el hecho de que en la contestación de la demanda no se alegó como medio exceptivo, la prescripción ” II.
CONSIDERACIONES Jurisprudencialmente se ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario y tratándose del demandante, que el interés jurídico se contraiga al valor de las pretensiones económicas denegadas en concreto, causadas hasta la fecha en que se profirió la sentencia de segundo grado.
De otra parte como lo indicó el Tribunal, la ley 712 de 2001 incrementó la cuantía a 120 salarios mínimos, que en efecto corresponden en esta anualidad a la suma de $ 39.840.000. Así las cosas al conjugar los dos señalamientos anteriores debemos precisar que la cifra a la que se contrae el petitum denegado asciende a: $ 22.631.922 por indemnización por mora debido a la no consignación del auxilio de cesantía en un Fondo, condena a la que había accedido el a quo, cifra que no ameritó ningún reparo por el hoy quejoso y que fuere revocada por el Tribunal y de otra parte, la indemnización moratoria en razón al no pago de salarios y prestaciones.
Es en este último punto en donde se suscita la controversia por parte del recurrente, ya que mientras asegura que la mora ha de liquidarse “tomando los extremos de la relación de trabajo “ ( folio 2.Cuaderno de la Corte), el juez colegiado por su parte, partió de la fecha de ruptura contractual a la del proveído que puso fin a la segunda instancia como era lo debido.
Ahora, el derecho anclado en el artículo 65 del C.S.T. que es sobre el que hay discusión en su liquidación, se genera indudablemente a partir de la finalización de la relación laboral, como textualmente lo indica la norma en comento al precisar “ Si a la terminación del contrato el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos..”; de tal suerte que mal puede considerarse que el patrono esta en mora cuando apenas comienza a prestarse el servicio, si la verdad es que legalmente se genera solo en la medida que surja a la vida jurídica el derecho al pago definitivo de las prestaciones y los salarios, esto es a la finiquitación del contrato.
Es por lo anterior que no le asiste razón al recurrente cuando suplica que la indemnización moratoria se liquide desde la fecha en que inició el vínculo laboral; así las cosas el Tribunal liquidó desde el día en que finalizó la contratación, que lo fue el 28 de diciembre de 2001 y hasta el día en que se profirió la sentencia de segundo grado, es decir el 21 de enero de 2003, que a la tasa diaria de $21.100 arrojarían un total de $8.081.300 que sumados a lo que por indemnización por la no consignación de las cesantías en un Fondo se había accedido, resulta un total $30.713.222 cifra inferior a la que exige la ley para conceder el recurso extraordinario, concluyéndose así que el recurso estuvo bien denegado.
Por lo brevemente expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLAR BIEN DENEGADO el recurso de Casación interpuesto por el apoderado del demandante URIEL ANTONIO MORALES FLOREZ contra la sentencia proferida el pasado 21 de enero de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
SEGUNDO. DEVOLVER las actuaciones al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 7