Micelio
2167(10-08-88)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1988

Magistrado ponente: Manuel Enrique Daza Álvarez

Decreto 2351 de 1961Decreto 2351 de 1965Ley 171 de 1961

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Magistrado Ponente Dr. MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ Radicación 2167 Aprobado Acta No. 29 Bogotá D. E., diez de agosto de mil novecientos ochenta y ocho.

José Delgado Morales, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.812.052 expedida en Ibagué, mediante apoderado judicial demandó a la Sociedad Sarmiento Lora y Cía., para, que previos los trámites de un juicio ordinario de trabajo se la condenara a pagarle reajustes de sueldo, cesantía y sus intereses, de la compensación de vacaciones; el valor de la indemnización por despido sin justa causa, pensión sanción, indemnización moratoria y las costas del juicio.

La demanda se fundamenta en los hechos siguientes: “1° Mi poderdante, señor José Delgado Morales, prestó sus servicios a la Sociedad Sarmiento Lora y Cia., durante el lapso comprendido entre el ​16 de septiembre de 1961 y el 11 de marzo de 1986. “2º El contrato de trabajo se celebró verbalmente. “3º Entre el patrono y el trabajador se acordó que anualmente se incrementaría el salario.

Así se hizo hasta el año de 1985. “4. El último sueldo mensual devengado por el actor fue de $44.000.oo. Con éste se liquidaron las prestaciones sociales. “5º La demandada, discriminando a mi poderdante, aumentó el sueldo a todos los trabajadores de la sociedad, sin que a él se lo hiciera efectivo por el año de 1986. “6º El día 11 de marzo de 1986 le fue cancelado el contrato de trabajo sin justa causa comprobada, mediante comunicación suscrita por la Gerente de la sociedad.

“7° Mi poderdante no ha recibido la totalidad de los salarios de 1986. Tampoco recibió la totalidad de la cesantía definitiva ni las vacaciones, proporcionales, al no liquidársele estas prestaciones con el salario del año de 1986 aumentado legalmente. “8° Mi poderdante, durante la relación laboral, no recibió la totalidad de los intereses sobre la cesantía, por cuanto no se tuvo en cuenta las cesantías causadas por esos años.

“9º Con el despido injusto el actor pierde el derecho a percibir su pensión de jubilación de los 20 años de servicios y 50 de edad. “10 El no pago de la totalidad de los salarios debidos, de la totalidad de la cesantía, de las vacaciones, de los intereses de la cesantía y demás acreencias laborales, hacen incursa a la demandada en la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en un salario diario por cada día de mora”.

La parte demandada dio respuesta a la demanda por intermedio de apoderado, oponiéndose a las pretensiones del actor, aceptando los hechos 1º y 2º, y el 4º; negando los demás y proponiendo las excepciones de prescripción y pago. Cumplido el trámite de la primera instancia el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia de fecha 14 de mayo de 1987, resolvió: “1º Condenar a la Sociedad Sarmiento Lora y Cía., representada por Amparo Lindo de Sarmiento a pagar a José Delgado Morales la suma de $1.099.388.84 por indemnización por despido.

“2º Absolver a la misma empresa demandada de las demás pretensiones contenidas en la demanda. “3º Declarar probada la excepción de pago hasta la suma de $1.124.887.oo a que se refiere la liquidación final de prestaciones, valor no deducible de la condena a que se refiere el numeral 1º. “4° Declarar no probada la excepción de prescripción respecto de la indemnización por despido.

“5º Costas a cargo de la parte actora”. Apelaron los apoderados de las partes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 1987, decidió: “Reformar la sentencia de 14 de mayo de 1987, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, así: “1º Revocar el numeral 1º de la parte resolutiva y en su lugar absolver en cuanto a indemnización por despido.

“2º Condenar a Sarmiento Lora y Cía. a pagar a José Delgado Morales $22.185.78 por intereses de cesantía. “3º Costas de ambas instancias, en un 20%, a cargo de la parte demandada. “3º En todo lo demás se confirma la mencionada sentencia”. Recurrió en casación el apoderado del demandante. Concedido el recurso por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se decidirá previo el estudio de la demanda extraordinaria y de la réplica del opositor.

El alcance de la impugnación se fijó en los siguientes términos: “Aspiro a que esa Sala de la honorable Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia gravada en cuanto revocó el numeral 1° de la de primera instancia, y en su lugar; como ad quem confirme lo dispuesto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué res​pecto de la indemnización por despido; que, como es usual en estos casos, se provea sobre costas”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral el im​pugnador formula un cargo, el que se estudiará a continuación. Unico cargo: “Acuso la sentencia de haber infringido indirectamente, por aplicación indebida los artículos 7°, literal a) numeral 6° del Decreto 2351 de 1965 y 60, numeral 8° del Decreto 2351 de 1965 y 60, numeral 8º del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 8º del Decreto 2351 de 1961 (sic), 8° de la Ley 171 de 1961, en relación con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 61 a 67 del Código de Comercio.

“Incidencia: “A la transgresión de los preceptos citados llegó el Tribunal al revocar la condena impuesta por el a quo respecto de la indemnización por despido y confirmar la absolución que el Juzgado había impartido en lo atinente a la pensión sanción; y de no haber sido por aquella, habría confirmado la indemnización por despido y revocado la absolución en relación con la pensión sanción. “Demostración: “La violación de las normas de que trata el cargo fueron el resultado de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, errores que consisten en: “1º Haber dado como demostrada, sin estarlo, la justa causa del despido.

“2º No haber dado como demostrado, estándolo, que la demandada rompió unilateral e ilegalmente el contrato de trabajo que lo ató con su extrabajador. “No haber dado como demostrado, estándolo, que el trabajador tenía derecho a una pensión de jubilación y la demandada estaba obligada a reconocerla. “Tales errores, a su turno, fueron la consecuencia de la apreciación equivocada de unas pruebas.

“Pruebas mal apreciadas: “1° Documentales de folios 3, 26. “2° Interrogatorio de parte de la demandada (fl. 32). “3° Testimonios de: María del Tránsito Cardozo, Fernando Pérez y José Oriol Cardona. “4° inspección ocular. Mi asistido tuvo una relación de trabajo con la demandada, que finalizó por decisión unilateral de esta última, expresada en la carta que le envió el 10 de marzo de 1986 (fl. 3).

Este hecho del despido también está respaldado por el interrogatorio de parte que absolvió la demandada (fl. 32). Con estos medios probatorios está fehacientemente demostrado el despido que, como lo ha sostenido la jurisprudencia constante de esa Corporación, le incumbe al actor. “Sin embargo, en tales medios probatorios no aparece la demostración de la justa causa, que corresponde a la demandada.

“En efecto, en la documental de folio 3 la demandada le manifiesta a mi poderdante ‘ en varias oportunidades, ha enviado fuera de las oficinas libros y comprobantes de contabilidad para que se compulsen fotocopias’. Este mismo hecho está corroborado por la respuesta de la representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte, cuando dice ‘ hasta que empezó a sacar los libros de la contabilidad para mandarlos a fotocopiar no sé con qué fines…’ “Del propio modo hay que resaltar que, no obstante que los hechos imputados a mi poderdante sucedieron desde fines del año de 1985, ellos vinieron a ser aducidos como constitutivos de justa causa para poner término al contrato de trabajo el 10 de marzo de 1986 ‘ la señora María del Tránsito Cardozo y el mensajero Fernando Pérez fueron los que me informaron que él venía sacando libros desde fines del año pasado ’ (respuesta a la cuarta pregunta del interrogatorio).

“Finalmente, debe anotarse que hay relación de causalidad íntima entre la notificación que le hacen a la demandada de las demandas de José Querubin Delgado Ramírez y Enrique Delgado Morales, conforme se desprende de la documental de folios (26) y la reacción frente a hechos que habían acaecido con anterioridad. No cabe, pues, ninguna duda de que el Tribunal se equivocó al encontrar demostrada la justa causa de fenecimiento del contrato de trabajo en una conducta completamente atípica para poner término a un contrato de trabajo.

“En efecto, en el supuesto de que se hubiese demostrado que mi poderdante había mandado a sacar fotocopias de los libros que estaban bajo su cuidado no se ha comprobado el uso que le dio a tales fotocopias o que le estaba prohibido tomar fotocopias, o que para mandarlas a sacar precisaba autorización expresa del representante legal de la demandada.

“No obstante estas circunstancias anotadas, el Tribunal encontró tipificada la justa causa de terminación del contrato de trabajo. “Prueba no calificada. “Comprobado el error en los medios probatorios calificados como idóneos para formular demanda de casación, cabe hacerlo a través de la prueba testimonial. En efecto, para el Tribunal resulta evidente que la conducta censurable de mi poderdante está demostrada también con los testimonios concordantes de Tránsito Cardozo, Fernando Pérez y José Oriol Cardona.

“Sin embargo, un análisis de los testimonios arroja una conclusión distinta. “En efecto, respecto de la conducta de mi poderdante la testigo Cardozo dice: “Sí sé las causas, por haber sacado fotocopias relacionadas con documen​tos de José Delgado Ramírez y Enrique Delgado, pues yo vi las fotocopias porque Fernando Pérez el mensajero me las mostró…’ “Esta aseveración está demostrando que Fernando Pérez tenía en su poder unas fotocopias de documentos alusivos a José Delgado Ra​mírez y Enrique Delgado, pero no comprueba el hecho de que él lo hubiera mandado a sacarlas, que es la conducta que se le reprocha.

De otra parte, el testimonio de la Cardozo sería de inferencia, esto es, que a ella no le consta que el señor José Delgado Morales hubiese mandado a sacar las fotocopias. Todo es un testimonio de oídas. “El testimonio de Fernando Pérez dice: ‘Sírvase decir si usted conoce los motivos por los cuales el mismo señor Delgado dejó de trabajar para Sarmiento Lora y Cía. En caso afirmativo dígalos lo más detalladamente que le sea posible’.

Contestó: ‘Porque tuvo malos (sic) no estaba siendo fiel a la empresa porque yo vi que él estaba sacando documentos que no tenía que interferir en eso, yo vique (sic) él sacaba copias relacionadas con la familia de él’. “Y más adelante el mismo Pérez en su declaración manifiesta: ‘A la Secretaria le comenté que las fotocopias que hacía tomar José Delgado eran relacionadas con el hermano, y con el papá, yo le mostré a ellas y le dije también’.

“Finalmente, sostiene Pérez: ‘En varias ocasiones como desde noviembre para acá venía tomando fotocopias a muchos papeles relacionados con ellos’. “Una sana crítica del testimonio lleva a la conclusión irremediable de que las declaraciones de los testigos no ofrecen la credibilidad que el ad quem les ha otorgado. “En efecto, el único testigo que dice haber percibido directamente los hechos que fueron objeto de su exposición es Fernando Pérez.

Así, pues, solamente habría un solo testigo y, según los romanos, ‘ testis unus, testis nullus’ un solo testigo, ningún testigo. “Corolario. “1. No está demostrada la justa causa del despido. “a) Porque los hechos imputados no pueden constituir justa causa de terminación del contrato. “En efecto, las causales de terminación del contrato de trabajo son taxativas.

Esto quiere decir que no tiene licencia el empleador para erigir otras causales distintas de las que ha determinado el legislador. “Así las cosas, compete al empleador demostrar que los hechos imputados al trabajador como motivos de terminación del contrato de trabajo están previstos como supuestos fácticos de las normas que consagran tales eventos.

“Y como en el presente caso no está demostrado que: ​-El señor Delgado Morales tuviera prohibido sacar o mandar sacar fotocopias de las liquidaciones de prestaciones sociales- debía pedir autorización expresa para sacar fotocopias; hay que concluir que los hechos alegados, en el supuesto de que hubieran acaecido y demostrado, no tienen capacidad para extinguir la relación de trabajo;

“b) Porque no fueron alegados oportunamente. “Ha sido constante la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de señalar que entre el despido y el hecho que lo origina debe existir relación inmediata. Según dicha doctrina, no puede reconocérsele eficacia jurídica a la decisión del patrono cuando, sin razón, invoca un hecho al cual la ley le otorga capacidad para hacer fenecer una relación de trabajo, pero adoptó la decisión después de haber sucedido el hecho y seguido la relación de trabajo como si tal hecho no hubiera acaecido.

“Es de especial importancia lo dicho por la Corte en la sentencia del 30 de julio de 1967 con ponencia del doctor Juan Manuel Gutiérrez Lacouture. ‘ con tanta oportunidad que no quede la menor duda de que está sancionando la falta que se imputa y no otra; relación inmediata entre causa y efecto que debe existir respecto de todas las causales justificativas del despido y en general, siempre que se imponga cualquier tipo de sanción. Desde luego, esa inmediatez no significa simultaneidad ni puede confundirse con la aplica automática de la sanción ’ “Ahora bien, en el presente caso llama la atención estas circunstancias: -Los hechos imputados al demandante acaecieron en noviembre de 1985 (ver declaraciones de Tránsito Cardozo y Fernando Pérez y diligencia de interrogatorio de parte de la demandada). -La notificación de la demanda de los señores José Delgado Ramírez y Enrique Delgado Morales fue realizada el 28 de febrero de 1986 (documental de folio 26); -No está acreditado que los documentos que según la demandada sacó el señor Delgado Morales hubieran servido para la demanda de su padre y hermano. -No está demostrado que los señores José Delgado Ramírez y Enrique Delgado Morales fueran hermanos de José Delgado Morales, respectivamente.

“No existe ninguna explicación en el plenario cuál fue la razón por la cual la demandada viniera a tener conocimiento de las faltas cometidas por el señor Delgado Morales solamente en marzo de 1986 y que este conocimiento hubiera coincidido con la notificación de las demandas laborales de los señores José Delgado Ramírez y Enrique Delgado Morales.

Tampoco se explica uno la razón por la cual los testigos hubieran puesto en conocimiento de la demandada hechos acaecidos en noviembre de 1985, solamente en marzo de 1986. “Todo esto lleva a presumir, sin, lugar a dudas, o que los hechos imputados al demandante en la carta de terminación del contrato no sucedieron, o que habiendo sucedido no se les dio importancia ninguna hasta marzo ​cuando se tuvo noticia de las demandas de que se ha hecho mérito.

“Queda flotando una fuerte duda si, al poner término al contrato de trabajo se estaba sancionando la comisión de supuestas faltas, o se estaba tomando una represalia contra el señor José Delgado Mo​rales por el hecho de ser el hijo de José Delgado Ramírez y el hermano de Enrique Delgado, respectivamente, que ejercían el derecho de reclamar ​unos derechos que consideraron conculcados”.

El opositor replicó así: “Pretende demostrar los errores que la demanda imputa al Tribunal sentenciado​r de segunda instancia con un alegato acerca de las pruebas que considera mal apreciadas, pero no con el rigor formal que es imprescindible en casación. En efecto: La Sala Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia ha sostenido en innúmeras ocasiones que, cuando se trata de errores de facto en la apreciación de las pruebas, ‘ no debe omitirse, si se quiere que la acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara qué es lo que la prueba acredita y cuál el mérito que le reconoce la ley y en qué consiste la errónea apreciación del Juzgado.

La censura en que se invoca esta clase de error en ningún caso puede apoyarse en un conjunto de medios instructorios citados de manera imprecisa y sin determinar la manera como cada uno de ellos demuestre el error de la Sala falladora, el que debe ser manifiesto, como lo prevé el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por lo que ha de aparecer con toda evidencia por el solo cotejo de las pruebas en que se apoya la sentencia con las que invoca el impugnante ’ Las subrayas son mías.

“El texto de las documentaciones que el censor transcribe y lo que en su alegato anota que dijeron los testigos, en lugar de demostrar error alguno ​respalda la conclusión del Tribunal Superior de Ibagué, en el sentido de que, según los precitados textos y testimonios, sí existió justa causa para el despido. “De otra parte, presenta algunas consideraciones a manera de crítica a la pruebas.

Ello es de recibo en las instancias, pero no en casación, pues se ha repetido hasta la saciedad en sentencia de la honorable Corte que el recurso extraordinario de casación no es ni puede ser una tercera instancia. “Tenemos entonces, honorables Magistrados, que el planteamiento del ataque ​no reúne los requisitos necesarios para el estudio a fondo de la sentencia recurrida, ni demuestra los errores que achaca al Tribunal como fundamento para quebrarla.

“Pero hay algo más de fondo: La censura, al citar las disposiciones que considera indebidamente apreciadas por el Tribunal Superior de Ibagué, invoca los artículos 61 a 67 del Código de Comercio, sin precisar en parte alguna el porqué de la indebida aplicación. Sobre el particular dice el Tribunal: ‘IV. El libro primero, titulo IV, capítulo 11 del Código de Comercio (arts. 61 a 67), determina que los libros y papeles de los comerciantes son reservados; aún los funcionarios de la Rama Jurisdiccional sólo pueden ordenar la exhibición y examen de tales libros y documentos dentro de los precisos límites demarcados por la ley.

“‘A los trabajadores les está especialmente vedado emplear los útiles suministrados por el patrono, en objetos distintos del trabajo contratado (art., 60, numeral 8°, C. L.) y la violación grave de tal prohibición justifica la ruptura del contrato laboral (art. 7°, literal -a- numeral 6, Decreto 2351 de 1965). Para que se configure la falta no es necesario que se produzca perjuicio.

“‘La expresión ((útiles)) debe entenderse en relación con la actividad específica de cada trabajador; según el caso puede com​prender desde rústicas herramientas para la actividad agrícola hasta sofisticados elementos técnicos. El labrador que utiliza el arado del patrono para cultivar su propia tierra, o el técnico que emplee el computador de la empresa para programas distintos a los encomendados por ella, viola esa prohibición en materia grave.

“‘Los libros y documentos que emplean en desarrollo de sus actividades los trabajadores, son útiles de trabajo y fotocopiarlos furtivamente, máxime cuando están amparados por reserva legal, constituye falta grave que destruye la confianza necesaria para que subsista una armónica relación laboral y justifica la ruptura contractual’. “Los apartes de la sentencia acusada que acabo de copiar constituyen soporte de ella e interpretación jurídica del alcance de los preceptos comentados.

Nada de ello fue específicamente atacado por el recurrente en manera alguna. Entonces quedó en firme ese basamento de la decisión de segundo grado, razón por la cual el cargo no puede prosperar. Significa lo anterior que el ataque se quedó a medio camino y, en consecuencia, no suministra base para casar el fallo objeto del recurso. “En otra parte dice el Tribunal Superior de Ibagué, al analizar las pruebas justificativas del despido: ‘Los testimonios concordantes de María del Tránsito Cardozo, Fernando Pérez y José Oriol Cardona no dejan duda sobre el hecho de que el actor fotocopió documentos referentes a su padre y hermano, quienes poco después promovieron sendas demandas contra la sociedad.

El contador lo vio examinando persistentemente tales documentos, la secretaria y el mensajero aseveraron categóricamente que los fotocopió y sacó las reproducciones de la oficina cuando, como resulta de la certificación del Juez, se estaban preparando demandas de esos parientes a Sarmiento Lora y estaban preparando demandas de esos parientes a Sarmiento Lora y Cía.’.

Subrayé. “Como advertí atrás, el recurrente no probó el error de facto que dice haber cometido el sentenciador de segundo grado. Por el contrario: Al comp​arar las transcripciones que hace de documentos y prueba testimonial, aparece de bulto la exactitud en la apreciación de ese material probatorio, armónico con la decisión final del hono​rable Tribunal Superior de Ibagué. “Bien sabido es que, en casación, cuando se trata de errores de facto en la apreciación de las pruebas, debe el censor señalar todas y cada una de aquellas sobre las cuales el Tribunal fundamenta su decisión. Pues bien: El recur​rente no mencionó la prueba consistente en ‘certificación del Juez’ a que alude la sentencia atacada como justificación del de​spido.

Aún más: Tampoco comentó la prueba de inspección ocular ​que indicó como mal apreciada, sin demostración alguna. “Dejo así puntualizados los motivos por los cuales no puede prosperar el único car​go incompleto y defectuoso. Ello me sirve de base para pedir, como lo hago con todo comedimiento, que no se case la sentencia recurrida y que se condene en costas a la parte recurrente”.

SE CONSIDERA Ante todo corresponde observar que no son de recibo las objeciones formales que el opositor hace al cargo, pues éste en lo esencial se ciñe a los requisitos de la técnica de la casación. Para estudiar el fondo del asunto es necesario recordar que la denominada carta de despido es un documento de mucha trascendencia para ​efectos de definir la justicia o injusticia del mismo, ya que la ley establece perentoriamente que “ La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos” (Decreto 2351 de 1965, art. 7°, parágrafo).

Con base en este precepto se ha exigido jurisprudencialmente que la expresión de la justa causa debe ser lo bastante clara y completa puesto que en términos generales ella se asimila a un cargo o acusa​ción y, naturalmente, su destinatario tiene derecho a conocer en forma precisa el motivo de la desvinculación a fin de que, si lo tiene a bien, pueda controvertirla sea judicial o extrajudicialmente.

En otros términos, se trata de garantizar a la parte afectada con la terminación del contrato su derecho de defensa. En el presente caso la empresa demandada despidió al actor mediante la comunicac​ión siguiente: “ Acabo de ser informada sobre un hecho que considero a todas luces irregular y perjudicial para los intereses de la empresa que ​represento: Usted, en varias oportunidades, ha enviado fuera de las ofici​nas y comprobantes de contabilidad para que se compulsen fotocopias.

Hace muchos años viene actuando usted como trabajador de toda nuestra confianza; de otro lado es persona avezada y sabe a plenitud que los asuntos contables están cobijados por reserva; pero, además, los comprobantes y libros de contabilidad, aparte de cualquier disposición legal, tienen que ser reservados por razones obvias so pena de causar graves perjuicios, y lo han sido realmente entre nosotros.

La falta cometida es grave y justifica plenamente el rompimiento unilateral del contrato individual de trabajo. Por lo dicho, a partir de la fecha pongo fin al que tenemos celebrado con usted” (fl. 3, cuaderno 1º). El texto de la carta de despido es claro en cuanto a que el único hecho imputado al actor es el haber enviado fuera de las oficinas libros y comprobantes de contabilidad para que se compulsen copias.

Además, en ella se recuerda al trabajador que tenía toda la confianza patronal y que él conocía suficientemente que los libros y comprobantes contables se hallan amparados por reserva legal. A juicio de la Sala es ostensible que al señor José Delgado Morales no se le atribuyó una conducta que mereciese reproche alguno y ni mucho menos que justificara su despido, ya que siendo un trabajador de confianza parece natural que pudiera sacar copias de los documentos o libros de la empresa.

Ciertamente el Tribunal encontró que el señor Delgado hizo las fotocopias “furtivamente”, en forma “subrepticia” y para favorecer los intereses de sus parientes en perjuicio de los de su patrono. Pero aun cuando esto fuera cierto resulta que tales modalidades o circunstancias cualificantes del comportamiento del trabajador no le fueron imputadas a éste en la carta de despido, de modo que no es lícito considerarlos como justificación del mismo, pues el juzgador al apreciar tal especie de carta ha de ceñirse a su texto sin que, por principio, le sea permitido extraer de él significaciones implícitas o supuestas pues se reitera que la expresión de la justa causa debe ser completa y diáfana, puesto que posteriormente no se puede alegar válidamente causales o motivos distintos conforme lo dispone la ley.

En suma el cargo prospera ya que la conclusión del ad quem en el sentido de que el demandante fue despedido con justa causa, constituye un manifiesto error de hecho que conduce al quebranto del fallo impugnado en cuanto absolvió a la demandada del reclamo de indemnización por despido injusto. En sede de instancia las razones expuestas bastan para declarar que el actor fue despedido sin justa causa y, teniendo en cuenta los datos sobre salario y tiempo de servicio que no fueron objeto de discusión en el juicio (ver demanda hechos 1 y 4, y réplica a los mismos, fls. 6. y 14, cuaderno 1°) resulta correcto el valor de la indemnización por despido reconocida por el a quo, de manera que ha de confirmarse el numeral 1° de su fallo.

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa el numeral 1º del fallo impugnado y, en sede de instancia, confirma el ordinal 1º del fallo de primera instancia. No casa en lo demás la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso.

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria