Micelio
21669(28-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RAD. 2 1. 6 6 9 FRANK GREGORY SUÁREZ EXTRADICIÓN. RAD. 2 1. 6 6 9 FRANK GREGORY SUÁREZ Proceso No 21669 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 035 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., veintiocho de abril del año dos mil cuatro. Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FRANK GREGORY SUÁREZ (también conocido como ‘Niko’), formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota verbal No. 1851 del 24 de octubre de 2003. 1.- LA SOLICITUD 1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1205 fechada el 25 de julio de 2003, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor FRANK GREGORY SUÁREZ, contra quien el día 12 de junio de 2003 se formalizó la resolución de acusación No. S1 03 Cr. 685 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de un cargo por concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir heroína.

Informó igualmente, que por estos cargos en el 29 de mayo de 2003, con base en la resolución de acusación original, por orden del Magistrado Juez de los Estados Unidos de América Andrew J. Peck se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable. Precisó la Nota que FRANK GREGORY SUÁREZ, “también conocido como ‘Niko’, es ciudadano colombiano, nacido el 12 de septiembre de 1965, en Cali, Colombia.

Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de aproximadamente 5 pies, 7 pulgadas de estatura, y pesa aproximadamente 150 libras. Suárez tiene cabello negro y ojos carmelitas. Es portador de la cédula colombiana No. 16.739.629. Se cree que el señor Suárez se encuentra en Colombia”. (fls. 1 y ss. carpeta anexa). 1.2.- De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 20 de agosto de 2003, decretó la captura con fines de extradición del señor FRANK GREGORY SUÁREZ “quien se identifica con cédula de ciudadanía 16.739.629” (fls. 9-12).

La aprehensión del requerido tuvo lugar el 28 siguiente en la ciudad de Cali, por miembros de la Dirección Antinarcóticos - Grupo Policía Judicial - Proceso Control Heroína (fls. 13-19 carpeta anexa). 1.3.- Con Nota Verbal No. 1851 del 24 de octubre de 2003, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano, quien “es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.

Es el sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. S1 03 Cr. 685 (LTS), dictada el 12 de junio de 2003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de: “--Cargo Uno. Concierto para distribuir heroína y poseer con la intención de distribuir heroína, en violación del Título 21, Secciones 846, 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) y 812 del Código de los Estados Unidos”.

Precisa que “el 29 de mayo de 2003, luego de que se hubiera dictado la resolución de acusación original por el Gran Jurado, un auto de detención contra Frank Gregory Suárez fue dictado por el Magistrado Juez de los Estados Unidos Andrew J. Peck de la Corte arriba mencionada. El 6 de octubre de 2003, o aproximadamente en esa fecha, la Magistrada Juez de los Estados Unidos Laura T. Swain de la corte arriba mencionada, dictó un auto de detención con base en la resolución de acusación sustitutiva que había sido dictada el 12 de junio de 2003”.

Anota, además, que “los hechos del caso indican que entre febrero 2002 y enero de 2003, Suárez y sus co-asociados distribuyeron cantidades múltiples de kilogramos de heroína en el área de la ciudad de Nueva York. Específicamente, en una ocasión en el mes de febrero de 2002, oficiales de las fuerzas del orden de los Estados Unidos descubrieron e incautaron más de dos kilogramos de heroína a uno de los asociados de Suárez.

Con base en vigilancia física, en información obtenida de testigos, y de otras fuentes, oficiales de las fuerzas del orden supieron que, antes de dicha incautación, Suárez había hecho los arreglos para que dicho asociado entregara la heroína a un posible cliente comprador de heroína. Además, esta investigación ha revelado que Suárez continuó distribuyendo heroína en el área de la Ciudad de Nueva York hasta por lo menos enero de 2003”.

Indica que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. Informa, finalmente, que FRANK GREGORY SUÁREZ, también conocido como ‘Niko’, es ciudadano colombiano, nacido el 12 de septiembre de 1965, en Cali. Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de aproximadamente 5 pies, 7 pulgadas de estatura, pesa aproximadamente 150 libras, con cabello negro y ojos carmelitas.

Es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 16.739.629. Para tales efectos, anexa los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito Sur de Nueva York-, por David J. Berandinelli, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual refiere que en cumplimiento de sus funciones oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y con las pruebas en la causa que se le sigue a FRANK GREGORY SUÁREZ, que “surgió a partir de una investigación, la cual comenzó aproximadamente en el mes de febrero de 2002, de una conspiración para distribuir y poseer, con la intención de distribuir, narcóticos en los Estados Unidos de América”.

Manifiesta que el 29 de mayo de 2003, un gran jurado federal con sede en el Distrito Sur de Nueva York dictó una acusación en contra de FRANK GREGORY SUÁREZ, “y dicha acusación formal a instancias del fiscal permanece bajo sello”. El 12 de junio de 2003, un gran Jurado federal constituido en el Distrito Sur de Nueva York emitió y radicó una acusación formal sustituta a instancias del Fiscal, acusándolo de un cargo de conspiración para distribuir y poseer, con la intención de distribuir, un kilogramo y más de mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de heroína, en violación del Título 21, Código de la legislatura federal del Gobierno de los Estados Unidos de América, sección 846.

Aclara que “las partes pertinentes de las leyes que se citan anteriormente se acompañan a esta declaración jurada como el Documento de Prueba A. Cada una de estas leyes había sido debidamente promulgada y se encontraba en vigor en el momento en que se cometieron los delitos y en el momento en que se emitió la acusación formal a instancias del fiscal sustituto, y las mismas siguen teniendo plena fuerza y vigor en la actualidad”.

En el acápite que en la declaración se destina a las “Pruebas contra el acusado”, advierte que “según se describe en la declaración jurada del Agente Especial Jiménez, esta investigación ha revelado que FRANK GREGORY SUÁREZ es un narcotraficante responsable de distribuir cantidades de kilogramos múltiples de heroína en los Estados Unidos de América.

Específicamente, según se describe en mayor detalle en la declaración jurada del Agente Especial Jiménez, en el mes de septiembre de 2002, o alrededor de esa fecha, SUÁREZ negoció para venderle a un agente encubierto de la Administración de Control de Estupefacientes (DEA) 6 kilogramos de heroína, y, el 25 de septiembre de 2002, o alrededor de esa fecha, hizo que un asociado intentara entregar aproximadamente 2,1 kilogramos de heroína al agente encubierto.

Según se describe en la declaración jurada del Agente Especial Jiménez, interceptaciones telefónicas, autorizadas judicialmente, realizadas en los Estados Unidos de América al teléfono de uno de los co-conspiradores de SUÁREZ reveló que las actividades de narcotráfico de la organización de SUÁREZ (y el cobro y envío de productos gananciales de narcóticos) continuó hasta el mes de enero de 2003” (fls. 46-57 carpeta anexa). 1.3.2.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra FRANK GREGORY SUÁREZ, proferida el 12 de junio de 2003 dentro del caso penal No. S1 03 CR 685” (fls. 23-39 anexo). 1.3.3.- “Orden de arresto”, emitida el 6 de octubre de 2003 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, contra FRANK GREGORY SUÁREZ, mediante la cual se ordena proceder a su detención y llevarlo ante el Tribunal de Primera Instancia para que responda por el cargo de “conspiración de narcóticos” (fl. 31). 1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso (fls. 36-44 carpeta anexa). 1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Joseph Jiménez, Agente Especial de la Administración de Control de Estupefacientes (‘DEA’) en Nueva York, quien manifiesta que la “investigación ha revelado que, por lo menos desde el mes de septiembre de 2002 hasta el mes de enero de 2003, FRANK GREGORY SUÁREZ, también conocido como ‘Niko’, y sus co-conspiradores distribuyeron cantidades en kilogramos múltiples de heroína en el área de Nueva York, incluidos más de 2 kilogramos de heroína que se incautaron en el área de Nueva York el 25 de septiembre de 2002”.

Anota que “en esta investigación se ha empleado a un agente encubierto de la DEA (el ‘ENCUBIERTO’), que se hizo pasar por un comprador potencial de heroína para la distribución en el área de Nueva York. En septiembre de 2002, o alrededor de dicha fecha, el ENCUBIERTO recibió una llamada de FRANK GREGORY SUÁREZ, quien utilizó el nombre de ‘Niko’, conversación ésta que el ENCUBIERTO grabó consensualmente.

Durante la llamada, SUÁREZ conversó sobre la venta al ENCUBIERTO de 6 kilogramos de heroína que se encontraban en el área de Nueva York, y le preguntó al ENCUBIERTO si estaba interesado en obtener la heroína. SUÁREZ le suministró al ENCUBIERTO un número de teléfono para que llamara y gestionara la entrega de la heroína. El ENCUBIERTO llamó a ese número y grabó consensualmente la conversación que siguió. Durante esta conversación, se concertó una reunión entre el ENCUBIERTO y un asociado de SUÁREZ (‘CC-1’), se suponía que en dicha reunión el CC-1 le iba a entregar 3 kilogramos de heroína al ENCUBIERTO.

Algunas de estas llamadas telefónicas se hicieron mientras el ENCUBIERTO estaba presente en el Distrito Sur de Nueva York. “El 25 de septiembre de 2002, o alrededor de dicha fecha, el ENCUBIERTO se reunió con el CC-1 en un restaurante en el área de la ciudad de Nueva York, durante tal reunión ellos conversaron sobre la compra de heroína por parte del ENCUBIERTO, y el CC-1 dijo que la heroína se encontraba en un vehículo afuera del restaurante en donde se estaban reuniendo.

Mientras se celebraba la reunión, el automóvil en el que el asociado había llegado fue registrado con el consentimiento del conductor. Dentro del automóvil, agentes de la DEA encontraron una maleta. Escondidos en el forro de la maleta se encontraban aproximadamente 2,1 kilogramos de heroína, los cuales fueron incautados. A fin de adelantar la investigación, no se hicieron arrestos en esa oportunidad.

“El 25 de septiembre de 2002, o alrededor de tal fecha, después de la reunión descrita anteriormente, el ENCUBIERTO participó en otra llamada telefónica con SUÁREZ, grabada consensualmente, durante la cual SUÁREZ y el ENCUBIERTO conversaron sobre la entrega fracasada de la heroína”. “Gracias a una interceptación, autorizada judicialmente, del teléfono del CC-1, se pudo averiguar que el CC-1 siguió lavando dinero obtenido de narcóticos para la organización hasta por lo menos aproximadamente el mes de enero de 2003.

Durante llamadas específicas, CC-1 tuvo conversaciones acerca de repatriar los productos gananciales de los narcóticos a Colombia. “Con base en mi formación y experiencia profesional, sé que aproximadamente en 2002, el valor al por mayor de un kilogramo de heroína en la Ciudad de Nueva York era de aproximadamente $60.000. SUÁREZ le dijo al ENCUBIERTO que, inicialmente, tenía 6 kilogramos de heroína para la venta, pero entregó 2,1 kilogramos.

Yo creo que, antes de la entrega de la heroína al ENCUBIERTO, SUÁREZ vendió los otros 3,9 kilogramos de heroína”. Respecto de la identificación del requerido en extradición, precisa que “FRANK GREGORY SUÁREZ, a quien se le conoce también como ‘Niko’, es ciudadano colombiano, nacido el 12 de septiembre de 1965 en Cali, Colombia. FRANK GREGORY SUÁREZ es un hombre blanco, con una estatura aproximada de 5 pies, 7 pulgadas, y peso aproximado de 150 libras.

Tiene cabello negro y ojos pardos. El número de cédula colombiana de FRANK GREGORY SUÁREZ es el 16739629. Se acompaña, como el Documento de Prueba 1 de esta declaración jurada, una copia de la fotografía de FRANK GREGORY SUÁREZ” (fls. 23-28 anexo). 1.4.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 514 del Código de procedimiento penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (fl. 105 anexo). 1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 16146 fechado el 7 de noviembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de procedimiento penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte). 2.- Después de requerir el nombramiento de defensor por parte del solicitado en extradición, por auto de diecinueve de enero del año en curso, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal, se corrió el traslado pertinente para la solicitud de pruebas (fls. 15 cno. Corte), durante el cual el defensor demandó el recaudo de algunas, las cuales, mediante proveído de diecisiete de marzo último fueron negadas por improcedentes. 3.- En dicho pronunciamiento se dispuso, además, correr el respectivo traslado para presentar alegatos de conclusión (fls. 31 y ss. cno. Corte). 4.- ALEGATOS DE CONCLUSION.

Durante el término de traslado para presentar alegatos previos al Concepto de la Corte, sólo hizo uso de este derecho el defensor del Requerido en extradición señor FRANK GREGORY SUÁREZ, en tanto que el Procurador Delegado, guardó silencio. 4.1.- Del defensor del requerido en extradición. El Profesional del Derecho que defiende los intereses del señor FRANK GREGORY SUÁREZ, manifiesta su inconformidad con la decisión de la Corte de haber negado las pruebas pedidas, pues, según dice, el propósito de ellas es “buscar la identificación exacta del individuo y su capacidad para cometer los cargos imputados y así establecer con claridad si mi prohijado es el mismo FRANK GREGORY SUÁREZ PEÑA que dice la Corte federal de los Estados Unidos, participó en los cargos que le imputan, ya que mi defendido nunca ha salido de Colombia, nunca ha hecho llamadas a Estados Unidos y mucho menos que haya tenido contacto con personas o coasociados para distribuir heroína en la ciudad de Nueva York” (fls. 46 cno. Corte).

SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. Dado que en este caso el Gobierno Nacional conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el articulo 520 ejusdem.

Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor FRANK GREGORY SUÁREZ tuvieron ocurrencia en el exterior, no versan sobre delitos políticos, y los hechos por cuya realización ha sido acusado fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto.

La afirmación del libelista en el sentido de que su asistido no pudo haber llevado a cabo las actividades delictivas que se le imputan toda vez que nunca ha salido del país, no ha realizado llamadas a los Estados Unidos de América ni ha tenido contacto con personas de ese país para distribuir heroína en la ciudad de Nueva York, con lo cual da en sugerir que los hechos no tuvieron ocurrencia en el exterior, sino en Colombia, lo cual impide la extradición, debe advertirse que tales planteamientos resultan incapaces de enervar el sentido en que ha de conceptuar la Corte en este asunto, en los siguientes términos de demostración. En primer lugar es de decirse que, conforme ha sido establecido por el Tribunal Constitucional, “la idea de soberanía nacional no puede ser entendida hoy bajo los estrictos y precisos límites concebidos por la teoría constitucional clásica.

La interconexión económica y cultural, el surgimiento de problemas nacionales cuya solución sólo es posible en el ámbito planetario y la consolidación de una axiología internacional, han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la idea decimonónica de soberanía nacional. En su lugar, ha sido necesario adoptar una concepción más flexible y más adecuada a los tiempos que corren, que proteja el núcleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, sin que ello implique un desconocimiento de reglas y principios de aceptación universal.

Sólo de esta manera puede lograrse el respeto de una moral internacional mínima que mejore la convivencia y el entendimiento y que garantice el futuro inexorablemente común e interdependiente de la humanidad” (Corte Constitucional sentencia C-574/92). Agregando el juez de constitucionalidad en posterior pronunciamiento, que dentro de los principios de derecho internacional a los que se debe someter la práctica jurisdiccional de los Estados, se encuentra el de territorialidad, “de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas dentro de su respectivo territorio, por ser éste su ‘natural’ ámbito espacial de validez.

Forman parte integral de este principio, las reglas de ‘territorialidad subjetiva’ (según el cual el Estado puede asumir jurisdicción sobre actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en el de otro Estado) o ‘territorialidad objetiva’ (en virtud del cual cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de él)”, y el “principio real o de protección, que faculta a los Estados para ejercer jurisdicción sobre personas, actos o situaciones que, si bien se encuentran o se generan en el exterior, lesionan bienes jurídicos que son de importancia crucial para su existencia y su soberanía, como la seguridad nacional, la salud pública, la fe pública, el régimen constitucional, etc.”.

Estos principios, como sus excepciones, se hallan previstos normativamente en la Constitución Política, en sus artículos 4, 9, 95 inciso 2 y 101. Y, la ley penal los recoge en los artículos 14 y 16 del Código Penal, que, según el juez de constitucionalidad, “deben leerse de manera conjunta, por cuanto conforman un sistema” en criterio que se aviene al caso pues las disposiciones del anterior estatuto fueron reproducidas en el actual.

En efecto: el artículo 14 consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 16 enumera las hipótesis aceptables de ‘extraterritorialidad’, incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumera el principio ‘real’ o de ‘protección’ (numeral 1), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros (Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1189/2000).

Con lo expuesto queda en claro que los reparos en torno a aquello que ha de entenderse como “lugar de la comisión del hecho” por el cual se solicita la extradición del señor FRANK GREGORY SUÁREZ, resultan incapaces de condicionar el sentido del concepto que compete emitir a esta Corporación, pues es obvio que el texto constitucional contenido en el acto legislativo No. 01 de 1997, no desconoce que los hechos punibles puedan ser realizados en distintos lugares (así sea en el exterior) total o parcialmente, como lo prevé el artículo 14 del Código Penal tal cual ha sido establecido por la Corte (Cfr. Concepto de Extradición octubre 3/2000 M.P. Dr. Mejía Escobar.

Rad. 15862). Esto no constituye óbice para aclarar que en el caso del señor FRANK GREGORY SUÁREZ, de la solicitud y documentos anexos se establece que el concierto para delinquir traspasó las fronteras nacionales al tener por finalidad distribuir y poseer con la intención de distribuir en los Estados Unidos de América un kilogramos o más de mezclas o sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, como así se precisa en la acusación, la solicitud y los documentos anexos a ella, según los cuales se trata de la ejecución de pluralidad de planes criminales por medio de conductas delictivas dirigidas desde Colombia y sobre cuya ejecución se acordó consumar íntegramente en el exterior, en este caso en el país requirente.

Al efecto baste con destacar que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición se indica que “desde por lo menos el mes de septiembre de 2002, o alrededor de tal fecha, hasta e incluido aproximadamente el mes de enero de 2003, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, FRANK GREGORY SUÁREZ, también conocido como ‘Niko’, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, ilícitamente, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, confabularon y acordaron juntos y con cada uno de ellos para violar las leyes contra los narcóticos de los Estados Unidos de América”.

Agregó la acusación que “fue una parte y un objeto de la conspiración que FRANK GREGORY SUÁREZ, también conocido como ‘Niko’, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, distribuirían y poseerían, con la intención de distribuir, una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína” (fl. 39).

Asimismo, en la declaración jurada rendida por el señor Joseph Jiménez, Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos de América, a la cual remite el Fiscal Auxiliar David J. Bernardinelli, en referencia al solicitado en extradición, señor FRANK GREGORY SUÁREZ, manifiesta que “La investigación ha revelado que, por lo menos desde el mes de septiembre de 2002 hasta el mes de enero de 2003, FRANK GREGORY SUÁREZ, también conocido como ‘Niko’ y sus co-conspiradores distribuyeron cantidades en kilogramos múltiples de heroína en el área de Nueva York, incluidos más de 2 kilogramos de heroína que se incautaron en el área de Nueva York el 25 de septiembre de 2002” (fl. 32).

Y, en la Nota Verbal No. 1851 mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza la solicitud de extradición, se indica que “con base en vigilancia física, en información obtenida de testigos, y de otras fuentes, oficiales de las fuerzas del orden supieron que, antes de dicha incautación, Suárez había hecho los arreglos para que dicho asociado entregara la heroína a un posible cliente comprador de heroína.

Además, esta investigación ha revelado que Suárez continuó distribuyendo heroína en el área de la Ciudad de Nueva York hasta por lo menos enero de 2003 ” (fl. 97) (se destaca). De manera que, independientemente de que en o desde Colombia se hubieren recibido o realizado las llamadas telefónicas a través de las cuales se coordinaron y dirigieron las actividades delictivas ejecutadas en el exterior, o que en ese País se hubieren incautado aproximadamente 2.1 kilogramos de heroína y por cuya realización se solicita la extradición, acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a FRANK GREGORY SUÁREZ, traspasó las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.

Entonces, ante la falta de fundamento en las alegaciones de la defensa en torno a los temas que vienen de tratarse, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir su concepto, previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000. 2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS. De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria No. S1 03 Cr 685 proferida el 12 de junio de 2003 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y la orden judicial de arresto fueron autenticados con sello y firma por el señor J. Michael McMahom, Secretario de esa Corte; las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar David J. Bernardinelli y del Agente Especial Joseph Jiménez, figuran avaladas con la firma de James C. Francis IV, Juez Magistrado de los Estados Unidos de América de la Corte del Distrito Sur de Nueva York, legalizados por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, el Secretario de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FRANK GREGORY SUÁREZ, se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen, máxime si se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º.

Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del C. de P. P., y el inciso último del artículo 513 ejusdem. 3.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.

De lo actuado se establece que FRANK GREGORY SUÁREZ, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación No. S1 03 CR 685 proferida el 12 de junio de 2003 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.

Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio se precisa que uno de los acusados es la persona que responde al nombre de FRANK GREGORY SUÁREZ alias “Niko”, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Fiscal Asistente y el Agente Especial de la DEA. Éste adjunta copia de una fotografía del requerido, e indica que el acusado nació el 12 de septiembre de 1965 en Cali y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 16.739629.

A dichas características refieren las notas diplomáticas números 1205 y 1851 remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia. Es de resaltarse, igualmente, que con la cédula de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de su aprehensión por los investigadores de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Judicial, incluso en las actas que suscribió sobre el particular (Cfr. fls. 14 y 15 carpeta anexa).

Se cumple, por tanto, el requisito en mención, no obstante las manifestaciones del defensor en torno a este particular aspecto, pues lo que discute en ellas no es que su asistido no sea la misma persona procesada en el exterior y requerida en extradición, sino que no ha podido cometer los delitos por los que se le acusa, por cuanto, según se sostiene por la defensa, no ha salido del país, no ha sostenido conversaciones telefónicas con personas en los Estados Unidos de América, y tampoco ha tenido contacto con distribuidores de sustancias estupefacientes localizados en dicho país, lo cual, como resulta de obvio entendimiento, dice relación con su responsabilidad penal en los hechos cuya realización se atribuye, inabordable dentro del trámite de extradición, para lo cual bien puede hacer uso de los instrumentos de controversia que el ordenamiento del Estado solicitante prevea, y no con el tema de la plena identidad del requerido. 4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.

De conformidad con lo establecido por el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según la resolución enjuiciatoria proferida contra FRANK GREGORY SUÁREZ por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, se tiene que el requerido en extradición es acusado en el CARGO UNO de haberse combinado, conspirado, confabulado y acordado con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas, para violar las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos de América, cuyo objeto de la conspiración era la distribución y posesión con la intención de distribuir un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en hechos llevados a cabo en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, “desde por lo menos el mes de septiembre de 2002, o alrededor de tal fecha, hasta e incluido aproximadamente el mes de enero de 2003”. 4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína, para cuyas conductas se establece pena de prisión no menor a diez años ni mayor que la cadena perpetua. 4.3.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de “concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir heroína, corresponden al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.

Como en este caso, las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a FRANK GREGORY SUÁREZ y a otros de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas para distribuir y poseer con la intención de distribuir sustancias estupefacientes, específicamente heroína, es de concluirse que en relación con el CARGO UNO de la resolución enjuiciatoria se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. No puede resultar desconocido, que al señor FRANK GREGORY SUÁREZ, las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, por medio de la resolución acusatoria base de la solicitud, le atribuyen no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, sino que le imputan haber acordado con otros sujetos no mencionados en el pliego enjuiciatorio la realización de varios delitos relacionados con la distribución y posesión con la intención de distribuir sustancias estupefacientes, así como el blanqueo de las utilidades provenientes de dichas actividades, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la declaración jurada rendida por el Agente Especial Joseph Jiménez.

De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir de que trata la legislación colombiana. 4.4.- Como quiera, entonces, que las conductas imputadas por las autoridades de los Estados Unidos de América al señor FRANK GREGORY SUÁREZ, en Colombia corresponden a la hipótesis delictiva de concierto para delinquir, por cuya realización la ley establece pena de prisión en su mínimo no es inferior a cuatro años, ha de concluirse que el presupuesto relativo a la doble incriminación, se cumple.

Se satisface, por tanto, el presupuesto en mención. 5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO. El artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal, establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. En este caso, no queda ninguna duda que la acusación formal introducida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en contra del señor FRANK GREGORY SUÁREZ, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, no queda duda que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.

En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención. 6.- EL CONCEPTO. La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano FRANK GREGORY SUÁREZ por razón del CARGO UNO (“Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir heroína”), contenido en la resolución acusatoria No. s1 03 CR 685, introducida el 12 de junio de 2003 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse. 6.1.- Aclaración final.- Es de advertir, por último, que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano FRANK GREGORY SUÁREZ (también conocido como ‘Niko’), solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los cargos a que se contrae la solicitud: CARGO UNO (“Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir heroína”), contenido en la resolución acusatoria No. S1 03 CR 685, introducida el 12 de junio de 2003 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido FRANK GREGORY SUÁREZ (también conocido como ‘Niko’), a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 28