Micelio
21668(02-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia R. de Queja. 21668 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER. ACTA No. 48 RADICACIÓN No. 21668 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil tres ( 2003) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DEL ATLÁNTICO, “COOASOATLAN” contra el auto del 7 de febrero del presente año proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó el recurso de casación propuesto contra la sentencia del 20 de noviembre de 2002 dictada por el mismo Tribunal dentro del proceso ordinario seguido a la recurrente por RAFAEL AHUMADA DE LA ROSA.

ANTECEDENTES 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión parcialmente condenatoria de primer grado, profirió la sentencia del 28 de junio de 2002 por medio de la cual confirmó la recurrida. 2. Contra dicha providencia, el mandatario judicial de la accionada interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, que fue negado por el Tribunal por considerar que no tenía interés para recurrir habida cuenta que las condenas impuestas no alcanzaban los 120 salarios mínimos legales mensuales a que se refiere el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. 3.

La anterior decisión fue recurrida en reposición por la parte afectada, pero el juez de segundo grado la mantuvo mediante auto del 17 de marzo de 2003. Allí mismo dispuso compulsar las copias para que el interesado presentara el recurso de queja. 4. Al sustentar este recurso el impugnante se explaya en un extenso alegato en el que pretende demostrar que su patrocinada no actuó de mala fe al pagar deficitariamente las prestaciones sociales y por ende no debió ser condenada por concepto de salarios moratorios.

SE CONSIDERA Los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al ámbito laboral en virtud de lo consagrado en el artículo 145 del C. P. del T., regulan todo lo concerniente con el recurso de queja. Allí se dice que el recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso - en esta oportunidad el de casación - y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso.

También se establece que el recurso deberá interponerse ante el superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias, so pena de que precluya la procedencia del mismo. En el presente caso, las circunstancias que se señalarán a continuación hacen imposible la consideración y estudio del recurso de queja: 1) La providencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla negando el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la sentencia de segunda instancia, fue expedida el 7 de febrero del presente año y notificada por estado el martes 11 del mismo mes y año, como consta en folios 132 a 134 del cuaderno principal.

El recurso de reposición contra dicho auto fue propuesto el viernes 14 siguiente, es decir cuando ya habían transcurrido los dos días siguientes a la notificación a que alude el artículo 63 del C.P.T., situación que no obstante pasar desapercibida para el Tribunal, que procedió a examinar el recurso extemporáneamente formulado, no constituye una camisa de fuerza para la Corte pues no se puede convalidar ni pasar por alto esta irregularidad en tanto por el contrario se está obligado a revisar íntegramente la actuación y verificar que durante la tramitación del recurso de queja se cumplieron estrictamente todos los pasos y plazos señalados en la ley procesal. 2) A pesar de que las copias fueron entregadas al recurrente el 7 de abril del año en curso (folio 143 vto), éste no cumplió con la obligación de presentar el recurso dentro de los cinco (5) días siguientes a esa fecha, según lo manda el inciso 6 del artículo 378 del C. de P. C., ya que el escrito de 11 de abril de 2003 (folios 1 al 3) fue presentado ante el Tribunal y no ante esta Sala, a donde el memorial llegó sólo el 16 de mayo de la cursante anualidad.

A este respecto no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 107 en armonía con el 84 ejúsdem los memoriales, para efectos procesales, se considerarán presentados el día en que se reciban en el despacho de destino. Así las cosas, al recurrente corresponde tanto formular el recurso ante el superior como asegurarse de que llegue a la oficina de destino dentro de los cinco (5) días a la entrega de las copias por el inferior, actuación con la que no se cumplió en esta oportunidad, lo cual acarrea la preclusión de su procedencia, como lo preceptúa el inciso 7º del artículo 378 ibídem.

De acuerdo con lo discurrido no hay lugar a estudiar de fondo el recurso propuesto. En mérito de lo expuesto La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral RESUELVE 1) Declarar precluida la oportunidad para interponer el recurso de queja. 2) Envíese la actuación al inferior para que forme parte del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA 1 6