Micelio
21667(28-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 747 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 21667 Juan Carlos Peralta Carrasquilla Proceso No 21667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 064 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004) Procede la Corte a emitir el concepto que corresponda en relación con la solicitud de extradición elevada por la Embajada de los Estados Unidos de América ante las autoridades colombianas del ciudadano colombiano, JUAN CARLOS PERALTA CARRASQUILLA.

I. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1. PETICIÓN El Gobierno de los Estados Unidos solicita la extradición de JUAN CARLOS PERALTA CARRASQUILLA, ciudadano colombiano, requerido para que comparezca a juicio en ese país por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero, de acuerdo con los cargos: 1, 16, 17, 27, 28, 35 y 36 el contenido de la segunda resolución acusativa No. 03–60078 CR-MARRA (s) (s), dictada el 9 de septiembre de 2003 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Según la nota verbal 1842 del 24 de octubre de 2003, la evidencia contra PERALTA CARRASQUILLA incluye el testimonio de testigos, la incautación de drogas ilícitas y de utilidades provenientes de la venta de drogas ilícitas. Agrega que la investigación de la organización de lavado de dinero fue iniciada en mayo de 1999, por la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la Dirección de Impuestos Nacionales (IRS) y la DEA. 2.

HECHOS Se precisa que la investigación descubrió un detallado concierto para lavado de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos en el cual los co-asociados trabajaban para organizaciones de tráfico de narcóticos en Colombia, que importaban drogas ilícitas y las vendían en los Estados Unidos, dineros que eran lavados mediante la utilización de ‘ correos de dinero’ utilizados por los corredores de dinero para que entregaran a lavadores del dinero, las sumas de las utilidades acumuladas en el Sur de la Florida, Nueva York, Chicago, Puerto Rico, Los Ángeles y otros lugares dentro de Estados Unidos para sacar el dinero de este país. Se estableció que por lo menos en 63 oportunidades entre junio de 1999 y abril de 2003, los corredores de dinero hicieron que ‘correos de dinero’ entregaron aproximadamente US$15.3 millones en utilidades provenientes de la venta de narcóticos a personas que se hicieron pasar como lavadores profesionales de dinero, pero que eran personas que trabajaban para la DEA.

Entre mayo de 2001 y mayo de 2003, los co-asociados Alberto Cuervo Rocha, Juan Carlos Peralta Carrasquilla y José Rodrigo Gil Gómez, se concertaron para importar y distribuir por lo menos 150 kilogramos de cocaína y 15 kilogramos de heroína desde Colombia a los Estados Unidos. De acuerdo con la nota diplomática 1842 del 24 de octubre de 2003, el requerido en extradición JUAN CARLOS PERALTA CARRASQUILLA es ciudadano colombiano, nacido el 11 de enero de 1962 en Colombia, es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 18.916.5959, también es conocido como ‘ Juancho’, del que fue aportada una fotografía como prueba (folio 33 c.a.).

3. RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN 3.1. En la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida se dictó una segunda resolución de acusación sustitutiva el 9 de septiembre de 2003, radicada con el No. 03-60078-CR-MARRA (s) (s), que sustituye la No. 03-0078 CR-FERGUSSON (s), proferida el 17 de abril de 2003, con fundamento en la cual se había expedido una orden de arresto en contra del reclamado con fines de extradición, suscrita por el Magistrado Barry S. Seltzer (fl. 58 c.a.). 2.2.

En la segunda acusación formal de reemplazo del se formulan en contra de JUAN CARLOS PERALTA CARRASQUILLA los siguientes cargos: Cargo 1: “ Concierto para blanquear dinero Desde o alrededor de mayo de 1999 hasta la fecha, en el condado de Broward, en el Distrito Meridional de la Florida y en otros lugares los acusados: Paul Mejía, Juan Carlos Peralta, colectivamente denominados ‘los acusados nombrados’ con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, se concertaron y acordaron, entre si y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer delitos en contra de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 1956 y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber: a) con conocimiento de causa efectuar e intentar efectuar transacciones financieras que afectan el comercio interestatal y al extranjero, las cuales involucraban las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber, la fabricación, importación, recibo, ocultación, compra, venta u otro tipo de negocio que trata de una sustancia controlada, a sabiendas de que las transacciones fueron diseñadas completa y parcialmente para ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, y que mientras efectuaban e intentaban efectuar tales transacciones financieras representaba las ganancias procedentes de algún tipo de actividad ilícita, en contravención de la Sección 1956 (a)(1)(B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y, b) con conocimiento de causa participar e intentar participar en [efectuar] transacciones monetarias hechas por, a través o a una institución financiera, [las cuales] afectan al comercio interestatal y al extranjero, y que [involucran] propiedad ilícitamente derivada cuyo valor supera los US$ 10.000, a saber, el ingreso, retiro y transferencia de fondos, dicha propiedad habiendo sido derivada de una actividad ilícita especificada, a saber, la fabricación, importación, recibo, ocultación, compra, venta u otro tipo de negocio que trata de una sustancia controlada en contravención de la Sección 1957 (a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.” CARGOS 16 Y 17: “En o alrededor de las fechas presentadas a continuación, en el Distrito Meridional de la Florida y en otros lugares, los corredores acusados y transportistas nombrados abajo, juntos con otros individuos conocidos o desconocidos para el Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionalmente efectuaron e intentaron efectuar una transacción financiera que afectaba el comercio interestatal y al extranjero, a saber: la entrega de divisas estadounidenses en las cantidades aproximadas presentadas a continuación a los operativos secretos de la DEA.

Esta transacción involucraba las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber, la fabricación, importación, recibo, ocultación, compra venta, u otro tipo de negocio que trata de una sustancia controlada, a sabiendas de que la transacción fue diseñada completa y parcialmente para ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de las ganancias de la actividad ilícita especificada, y que mientras efectuaban e intentaban efectuar tales transacciones financieras, sabían que la propiedad involucrada con las transacciones financieras representaban las ganancias procedentes de algún tipo de ilícito: 16. 10/6/03 Juan Carlos Peralta US$ 325.000 Pembroke Pines, FL. 17. 26/8/03 Juan Carlos Peralta US$ 200.000 Miami, FL.

Todo en contravención de las Secciones 1956 (a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos” CARGOS 27 Y 28: Se reitera el cargo anterior respecto de las siguientes transacciones: “9/9/02 Juan Carlos Peralta Platense, S.A.: (J.P. Morgan Chase Bank, Brown Brothers Harriman, al beneficio de la cuenta No. 3063419) US$ 90.000 4/9/02 Juan Carlos Peralta Platense, S.A.: (J.P. Morgan Chase Bank, Brown Brothers Harriman, al beneficio de la Cuenta No. 3063419) US$ 98.700 Todo en contravención de las Secciones 1957 (a) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

“ CARGOS 35 “El Gran Jurado acusa en adición que: 17. Desde el 29 de mayo de 20001, o alrededor de esa fecha, hasta en o alrededor de mayo de 2003, en el Condado de Broward en el Distrito Meridional de la Florida y en otros lugares, los acusados: Alberto Cuervo, Juan Carlos Peralta y Rodrigo Gil Gómez con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para importar una sustancia controlada de la Tabla II, a saber, al menos 5 kilogramos de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en contravención de las Secciones 952 (a) y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.” CARGO 36: “Concierto para distribuir El Gran Jurado acusa en adición que: 18.

Desde el 29 de mayo de 2001 o alrededor de esa fecha, hasta en o alrededor de mayo de 2003, en el Condado de Broward en el Distrito Meridional de la Florida y en otros lugares, los acusados: Alberto Cuervo, Juan Carlos Peralta y Rodrigo Gil Gómez con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para importar una sustancia controlada de la Tabla II, a saber, al menos cinco (5) kilogramos de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en contravención de las Secciones 841 (a)(1)(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.” 2.3.

Como soporte de la solicitud de extradición se allegan los siguientes documentos, debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington D.C., los cuales no fueron objeto de reparo en el curso de este trámite: 2.3.1. Copia de la declaración jurada, en apoyo de la solicitud de extradición, de Mia Levine, Fiscal de Tribunales en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División de lo Penal en Washington D.C., actualmente asignada a la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio y contra el blanqueo de dinero de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, con conocimientos especialmente en las leyes federales sobre blanqueo de dineros y narcóticos, quien se encuentra familiarizada con los cargos y las pruebas en contra de JUAN CARLOS PERALTA CARRASQUILLA, JOAQUÍN PARRA CASALLAS, RODRIGO GIL GÓMEZ, INÉS LOMBANA OSORIO, CARLOS ARTURO UPEGUI SILVA Y RUBÉN DARÍO GÓMEZ SALAZAR, surgidos en una investigación sobre narcóticos y blanqueo de dinero que comenzó en mayo de 1999 y continúa hasta la fecha.

Afirma que un Gran Jurado Federal, el 9 de septiembre de 2003, en sesiones en el Distrito Meridional de la Florida, dictó una segunda acusación de remplazo en el caso No. 03-60078 CR- MARRA (s) (s) en contra de JUAN CARLOS PERALTA CARRASQUILLA y otros acusados, inculpándolos colectivamente de: 1. Concierto para cometer el delito de blanqueo de dinero, 2. y 3.

Blanqueo de dinero, 4. Concierto para importar sustancias controladas y 5. Concierto para distribuir cocaína y heroína. Agrega que el procesamiento por los cargos imputados no se encuentra prescrito, como quiera que se formuló dentro de los 5 años siguientes a la ocurrencia de los hechos, así como que las órdenes de captura impartidas en contra del requerido en extradición se encuentran vigentes.

Según el declarante, Juan Carlos Peralta desempeñó el papel de “ corredor financiero ” en el blanqueo de dinero procedente del narcotráfico, es decir, que los corredores acusados pertenecían e hicieron arreglos con carteles narcotraficantes que buscaban personas para que recibieran dólares estadounidenses procedentes del narcotráfico y los ingresaban en el sistema financiero y bancario de los Estados Unidos, utilizando para el efecto a transportistas de dinero, pero en realidad eran personas que trabajaban para y con una operación secreta de la Administración Antidroga de los Estados Unidos.

Concluyendo que “ da fe que las muestras de prueba indican que JUAN CARLOS PERALTA CARRASQUILLA, son culpables de los delitos por lo que se solicita la extradición ” (fls. 127 y anteriores c.a.). 2.3.2. El texto de la parte más importante de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirma fueron violadas por el requerido en extradición de acuerdo con la segunda acusación sustitutiva, que se encuentran vigentes (folios 82 y anteriores c. a.): Cargos 1, 16, 17, 27, 28, 35 y 36 de la Segunda Acusación Formal No. 03-60078-CR MARRA (s)(s) del 9 de septiembre de 2003 Del Título 18 del Código Penal de Estados Unidos, Sección 2 referida a autores, Sección 1956 blanqueo de recursos monetarios (a)(1)(B)(I)(2) (A)(B)(1) (b) las penas (2) competencia personas extranjeras, (h), Sección 1957 participación en operaciones monetarias con bienes procedentes de actividades ilícitas (a) (b) (1)(2) Sección 3282 delitos no capitales Del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos Sección 841 actos prohibidos (a)(1)(2) (b) las penas Sección 846 y 963 sobre tentativa y concierto Sección 952 importación de sustancias controladas (a)(1) (2) Sección 960 (a) Actos prohibidos (b) Las penas De conformidad con la normas citadas como aplicables al caso, el concierto para blanquear dinero tiene prevista una pena máxima de 20 años (Sección 1956 (h) del Título 18), la realización o intento de realizar operaciones financieras para entregar divisas estadounidenses tiene prevista como máximo 20 años de prisión, participar o intentar participar en transacciones monetarias a través de instituciones financieras para ocultar el origen ilícito de los dineros está sancionado con pena de hasta 10 años de prisión, el concierto para importar sustancias controladas y la distribución de las mismas está penado hasta con cadena perpetua.

Según la declaración jurada de Mia Levine, Fiscal de los Tribunales en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, aportada en apoyo del pedido en extradición (fl. 141 c.a.). 2.3.3. La segunda acusación formal de reemplazo emitida el 9 de septiembre de 2003, en el caso No. 03-60078-CR-MARRA (s) (s), suscrita por el Presidente del Gran Jurado y Marcos Daniel Jiménez, Fiscal de los EE.UU., en contra de PAUL MEJÍA, JUAN CARLOS PERALTA CARRASQUILLA y 40 personas mas, que contiene siete cargos, los mismos a que hace referencia la nota verbal No. 1845 del 24 de octubre de 2003, mediante la cual se le solicitó formalmente en extradición (fl. 80 c.a.). 2.3.4.

La orden de arresto proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de la Florida contra JUAN CARLOS PERALTA el 8 de mayo de 2003, suscrita por el magistrado Barry S. Seltzer (fl. 58 c.a.). 2.3.5. La declaración jurada de James Testa, agente especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos DEA en Ft.

Lauderdale, Florida, señala que participó como uno de los investigadores encargados del caso en contra de varios colombianos en el caso No. 03-60078 CR-MARRA (s) (s), por el cual el Gran Jurado federal del Distrito Meridional de la Florida acusó a JUAN CARLOS PERALTA CARRASQUILLA y otros por violaciones de las leyes referentes a narcóticos y blanqueo de dinero.

II TRÁMITE

1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 1.1. El Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de JUAN CARLOS PERALTA CARRASQUILLA, en resolución del 27 de agosto de 2003, en respuesta a la Nota Verbal No. 1345 del 15 de agosto de 2003 de la Embajada de Estados Unidos de América, remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio No. OAJ.E. 0713 del 22 de agosto de 2003 (folios 16, c. a.). 1.2.

De acuerdo con la información suministrada por la Unidad de Investigaciones Especiales del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el 29 de agosto de 2003, JUAN CARLOS PERALTA CARRASQUILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.916.595 de Aguachica - Cesar fue capturado y dejado en la Sala de Custodia Transitoria del DAS en esta ciudad a disposición del Fiscal General de la Nación. 1.3.

La solicitud de extradición fue formalizada mediante la nota verbal No. 1842 del 24 de octubre de 2003 (fls. 262 c.a.) de la Embajada de los Estados Unidos dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, que el día 24 con oficio No. OAJ.E. 01032 envía al Ministerio del Interior y de Justicia, señalando que “ En atención a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano. ” (fl. 273 c. a.). 1.4.

El Ministerio del Interior y de Justicia, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la documentación relativa al pedido de extradición de JUAN CARLOS PERALTA CARRASQUILLA, precisando que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso” (fl. 1 c.o.1).

2. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2.1. Recibida la documentación remitida por el Ministerio de Justicia y el Derecho, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal dispuso el traslado al requerido y a su defensor de la solicitud de extradición y abrió a pruebas la actuación. 2.2.

El defensor de JUAN CARLOS PERALTA CARRASQUILLA solicitó la práctica de varias pruebas, tanto en el exterior como en nuestro país. Las primeras referidas a demostrar la existencia de las operaciones financieras realizadas en la cuenta de la DEA, la incautación de la cocaína, constancias de las instituciones financieras de los lugares en los que se indica que fue recaudado y manejado el dinero, de la existencia y titularidad de la cuenta sobre la que realizó las transacciones, acreditar como se produjo su reconocimiento como partícipe en los hechos que se le atribuyen, y de otra parte, establecer la ausencia de antecedentes y de procesos en su contra y constancia sobre la clase de negocios que maneja en Colombia.

Estas pruebas fueron negadas por la Corte al concluir que la pretensión de la defensa no guardaba relación alguna con los temas que le corresponde examinar al emitir el concepto, ya que estaban orientadas a cuestionar los cargos que las autoridades extranjeras le imputan, asunto que no es de competencia de la Sala.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.3.1. La defensa del requerido en extradición presentó escrito renunciando a presentar cualquier alegación en este trámite. 2.3.2. El Procurador Tercero Delegado solicita a la Corte que emita concepto favorable a la solicitud de extradición del señor JUAN CARLOS PERALTA CARRASQUILLA al reunirse las exigencias puntualizadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, normatividad señalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores como la aplicable al presente asunto al no existir convenio alguno. Previamente, al análisis de los aspectos a que ha de referirse el concepto, advierte que la Corte debe examinar tres condiciones que el hecho esté reprimido en Colombia con pena privativa de la libertad no inferior a 4 años (art. 511 C.P.P.), “ que el hecho que motiva la extradición haya sido cometido con anterioridad al dieciseis (sic) de diciembre de 1997” y no constituya delito político.

También, que se condicione la entrega a que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores a los que motivaron la solicitud, sometido a sanciones distintas a las que se hubieren impuesto en la condena, y no sea sometido a tratos o penas crueles o inhumanas o degradantes, la conmutación la pena de muerte cuando corresponda al delito que motiva la extradición. Señala que la solicitud de extradición se aportó la documentación exigida por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, es decir, la resolución de acusación del 8 de mayo de 2003, así como la sustitutiva del 9 de septiembre siguiente, el señalamiento de los hechos, concreción que se efectúa en las declaraciones de funcionarios del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, las normas aplicables, además, los documentos que se aportan se encuentran debidamente traducidos al idioma castellano y autenticados, al estar certificado el origen de las declaraciones allegadas por la Sub Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuyo cargo fue certificado por el Procurador General, la constancia del Secretario de Estado sobre la fijación del sello oficial, y el certificado del Consulado de Colombia en Washington que autentica la firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, por lo que se reúnen las exigencias del artículo 259 del C. de P.C., respecto a la validez de los documentos otorgados en el extranjero.

No advierte dificultad alguna en la identificación de la persona requerida que es la misma que fue capturada, en cuanto al principio de doble incriminación expresa que los comportamientos por los que se acusa a JUAN CARLOS PERALTA CARRASQUILLA constituyen delito, tienen en nuestra legislación su equivalente y están sancionados con pena mínima superior a los cuatro años, en el tipo penal de concierto para cometer delitos de narcotráfico, tráfico de estupefacientes y lavado de activos, que se encuentran tipificados en los artículos 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la ley 733/02, 376 y 323 reformado por el artículo 8º de la ley 747 de 2002.

De igual manera, se cumple con el principio de equivalencia de la providencia acusatoria, ya que el documento inculpatorio de la causa No. 03-600708 CR-MARRA (s)(s) que invoca el Gobierno de los Estados Unidos es equivalente a la resolución de acusación, pues es un pliego de cargos, informa al requerido de los comportamientos constitutivos de los diversos delitos, cual fue su participación, las normas infringidas, lo que sirve para su defensa en el juicio.

III CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como quiera que el Ministerio de Relaciones Exteriores, en desarrollo de la competencia que la ley le atribuye, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, el 24 de octubre de 2003 (fl. 273 c. a.), conceptuó que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”, por consiguiente, atendiendo lo previsto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la Corte fundamentará el concepto de extradición, en lo atiente a: la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, los principios de doble incriminación y de equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

No obstante, que el requerido en extradición es ciudadano colombiano por nacimiento, es factible un pronunciamiento al respecto, por cuanto, la prohibición que establecía el artículo 35 de la Carta Política fue suprimida con el Acto Legislativo No. 1 del 16 de diciembre de 1997, y los hechos en los cuales se sustenta la solicitud de extradición, de acuerdo con la segunda acusación sustitutiva del 9 de septiembre de 2003, son posteriores a la reforma constitucional, pues tuvieron lugar entre junio de 1999 y agosto de 2003 (fl. 53 c.a.).

1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN De conformidad con lo previsto por el artículo 513 del C. de P.P., la solicitud de extradición de la persona a quien se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior debe hacerse por la vía diplomática y sólo de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno. En este caso, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó a través de su Embajada, mediante la nota verbal No. 1345 del 15 de agosto de 2003 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores ante el Gobierno de Colombia, la detención provisional con fines de extradición de JUAN CARLOS PERALTA CARRASQUILLA, petición que formalizó por idéntica vía, esto es, mediante la nota verbal No. 1842 del 24 de octubre de 2003 (fls. 1 a 8 y 262 c. a.), luego este requisito fue cumplido a cabalidad.

Con la solicitud de extradición que se analiza se aportaron los documentos señalados por la misma disposición. 1.1. Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. El Gobierno de los Estados Unidos aportó con la petición de extradición de JUAN CARLOS PERALTA CARRASQUILLA copia de la segunda acusación formal de reemplazo proferida en el caso No. 03-60078 CR-MARRA (s)(s) (fl. 80 c. a.) registrada el 09 de septiembre de 2003, la que fue traducida al idioma castellano. 1.2.

La indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados. Esta información reposa en la documentación aportada por el Estado requirente, es decir, en la segunda acusación formal de reemplazo proferida en el caso penal No. 60078 CR-MARRA (s)(s) con la que se formaliza la solicitud de extradición de JUAN CARLOS PERALTA CARRASQUILLA, en las declaraciones juradas de Mia Levine, Fiscal de Tribunales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos División de lo penal (fls. 141 a 126 c.a.) y de James Testa, agente de la Fuerza Especial de la Administración de Control de Drogas DEA (fls. 56 a 35 c.a.).

La declaración rendida por el agente de la DEA, James Testa, indica que el requerido en extradición JUAN CARLOS PERALTA CARRASQUILLA junto con Joaquín Parra, señalados como conspiradores, son corredores financieros que establecieron arreglos con los carteles narcotraficantes para recibir dinero en efectivo de divisa estadounidense procedente del narcotráfico e ingresarlo en los sistemas financieros y/o bancarios de los Estados Unidos, dineros que habían sido acumulados por los carteles en el sur de Florida, Nueva York, Chicago, Puerto Rico, los Ángeles, Connecticut y otros lugares dentro de los Estados Unidos, que eran colocados en el sistema financiero y/o bancario mediante la intermediación de corredores, transportistas y blanqueadores, para finalmente sacar las divisas al exterior, operaciones que entre junio de 1999 y agosto de 2003 llegaron a ser alrededor de 73.

De manera particular, el acusado PERALTA CARRASQUILLA habría intervenido como corredor en cinco recogidas de dinero en efectivo desde septiembre de 2002 a junio de 2003, por un total casi de US$1.15 millones. En cuanto al tráfico de narcóticos, señala que en abril de 2002, se negociaron 25 kilogramos de cocaína, de los cuales se adquirieron y distribuyeron en diferentes cantidades 16 kilogramos, y PERALTA CARRASQUILLA habría intervenido reclamando la entrega del pago.

Las declaraciones aportadas como apoyo a la solicitud de extradición y la acusación formal sustitutiva precisan que los delitos fueron cometidos por el requerido con fines de extradición JUAN CARLOS PERALTA CARRASQUILLA en asocio de RODRIGO GIL GÓMEZ, en el área del Distrito Sur de Florida, Nueva York, Chicago, Puerto Rico, Los Ángeles, Connecticut y otros lugares de los Estados Unidos, zonas en las que los carteles de la droga habrían recogido grandes sumas de dinero provenientes del narcotráfico e iniciado el proceso de blanqueamiento de los dineros.

Por consiguiente, la exigencia planteada por la norma se cumple al señalar la solicitud y los documentos aportados a la misma, la época en que ocurrieron, el lugar de su comisión y las demás circunstancias en que se cometieron las conductas por los cuales se les profirió una segunda acusación formal de reemplazo. 1.3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.

La Embajada de los Estados Unidos de América en la nota diplomática No. 1345 del 15 de agosto de 2003, en la cual se pide la detención provisional con fines de extradición de JUAN CARLOS PERALTA CARRASQUILLA, incluye los datos necesarios para establecer su identidad. En efecto, se señala que es de nacionalidad colombiana, como fecha de nacimiento el 11 de enero de 1962, que es conocido como “Juancho”, el documento con el cual puede ser identificado en Colombia, esto es, la cédula de ciudadanía No. 18.916.595.

En tanto que en las declaraciones de Mia Levine, Fiscal de los Tribunales (fl.127 c.a.) y el agente especial de la DEA, James Testa (fl. 37 c.a.), se le describe como un hombre hispano, con pelo y ojos café, además, se aportó una fotografía, elementos de juicio que bastan para establecer la identidad de la persona a que se refieren las notas diplomáticas como solicitado en extradición. 1.4.

Copia auténtica de las normas aplicables al caso. Como quedara precisado con anterioridad fue aportada la transcripción de las normas del Código de Estados Unidos, que en la segunda acusación formal sustitutiva se consideran infringidas, las que fueron traducidas al idioma castellano, pero que se reiteran. Cargos 1, 16, 17, 27, 28, 35 y 36 de la Segunda Acusación de Reemplazo No. 03-60078-CR MARRA (s)(s) del 9 de septiembre de 2003.

Del Título 18 del Código Penal de Estados Unidos: Sección 2 referida a autores, Sección 1956 blanqueo de recursos monetarios (a)(1)(B)(I)(2) (A)(B)(1) (b) las penas (2) competencia personas extranjeras, (h), Sección 1957 participación en operaciones monetarias con bienes procedentes de actividades ilícitas (a) (b) (1)(2) Sección 3282 delitos no capitales Del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos Sección 841 actos prohibidos (a)(1)(2) (b) las penas Sección 846 y 963 sobre tentativa y concierto Sección 952 importación de sustancias controladas (a)(1) (2) Sección 960 (a) Actos prohibidos (b) Las penas La documentación, a que se ha hecho referencia, fue aportada en idioma inglés y traducida al castellano, es auténtica según se desprende de las notas de autenticación realizadas ante el Consulado de Colombia en la ciudad de Washington D. C., como correspondientes al funcionario de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos.

(fl. 252 a 248 carpeta anexa ). Además, de aparecer con las cintas y sellos de seguridad del Departamento de Justicia y de Estado de los Estados Unidos, así como de la Cónsul Colombiana. Luego, de acuerdo con lo expresado por el Procurador 3° Delegado en su alegato, la validez formal de la documentación que soporta la solicitud de extradición de JUAN CARLOS PERALTA CARRASQUILLA está acreditada al cumplir las exigencias del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil sobre documentos expedidos en el exterior.

2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO Esta exigencia está probada con la información suministrada por la Embajada de los Estados Unidos vía diplomática en las notas verbales que contienen la solicitud de extradición de JUAN CARLOS PERALTA CARRASQUILLA, las que informan de la participación del solicitado en extradición en actividades de concierto para blanquear dinero proveniente de actividades ilícitas, en haber realizado transacciones tendientes a ocultar la procedencia de las ganancias del comercio de sustancias prohibidas, concierto para importar por lo menos cinco kilogramos de cocaína y concierto para distribuir en el territorio de los Estados Unidos sustancias controladas, en este caso, varios kilogramos o más de una sustancia o mezcla que contiene cocaína.

De acuerdo con la nota verbal 1345 del 15 de agosto de 2003 dirigida por la Embajada de Estados Unidos de América al Ministerio de Relaciones Exteriores, el requerido en extradición, JUAN CARLOS PERALTA CARRASQUILLA, es ciudadano colombiano, también conocido como ‘ Juancho’, nacido el 11 de enero de 1962 en Colombia y que se identifica con la cédula colombiana 18.916.595.

Esta información fue corroborada en la dos declaraciones rendidas ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, Barry S. Seltzer, por el Agente Especial de la DEA, James Testa y Mia Levine, Fiscal de Tribunales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, que reiteran los rasgos físicos de JUAN CARLOS PERALTA CARRASQUILLA, atrás señalados y a quien corresponde la fotografía aportada como prueba (fls. 127 y 37 c.a.).

Por consiguiente, no se advierte duda alguna respecto a la demostración de la plena identidad del capturado con fines de extradición, en los términos referidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, pues se trata de la misma persona reclamada en extradición por la Embajada de Estados Unidos de América, ya que ha sido identificada con el mismo número de cédula tanto en el momento de su captura como en la diligencia de suscripción del acta de derechos y al otorgar poder al abogado que lo asiste en este trámite (fls. 28, 19 c.a. y 9 c.o.1).

Por ende, se coincide, con la apreciación del Procurador Delegado, respecto al cumplimiento de esta exigencia.

3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN Teniendo en cuenta que las solicitudes de extradición entre Colombia y Estados Unidos de América se rigen, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por las normas del Código de Procedimiento Penal, el respeto al principio de doble incriminación se determinará atendiendo los postulados del artículo 511-1, es decir, que el comportamiento que motiva la extradición esté previsto como delito en la legislación penal colombiana y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

El Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la extradición de JUAN CARLOS PERALTA CARRASQUILLA, ciudadano colombiano, para que responda ante la justicia estadounidense por los cargos que se le atribuyen en una segunda acusación formal de reemplazo en el caso No. 03 60078 CR MARRA (s) (s), de acuerdo con el contenido de la nota verbal 1842 del 24 de octubre de 2003, con la que se formaliza el pedido de extradición por los siete cargos que contiene la acusación, respecto de los cuales procede a examinarse la concurrencia del citado principio.

Cargo 1. De acuerdo con la segunda acusación sustitutiva proferida en contra de JUAN CARLOS PERALTA CARRASQUILLA y otras personas por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la Nota Verbal señala que es acusado junto con otras personas de “ concierto para lavar instrumentos monetarios, y ayuda y facilitamiento en violación del Título 18 Secciones 1956 (h) y 2)”.

Conducta que como se ha precisado corresponde al concierto para realizar actividades orientadas a blanquear dineros provenientes de actividades ilícitas para las que el Código Penal de los Estados Unidos prevé hasta 20 años de encarcelamiento, 5 años de libertad supervigilada y multa hasta por US $500.000. A su vez, la ley penal de nuestro país consagra como ilícitas las conductas referidas al concierto para delinquir, cuando la asociación delictiva se constituye para cometer el delito de lavado de activos, así se colige del contenido del actual artículo 340 del Código Penal que fuera modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, cuando entre los comportamientos objeto de mayor punibilidad por el objeto del concierto, se trate, precisamente, del lavado de activos o testaferrato, imponiéndole a sus infractores como pena mínima 6 años de prisión. Cargos 16 y 17, 27 y 28.

La Nota Verbal mediante la cual se formaliza el pedido en extradición incluye estos cargos, relativos al “ lavado de dinero, ayuda y facilitamiento” de actividades de blanqueo de dinero y a la “participación en transacciones monetarias de bienes derivados de una actividad ilícita.” delito sancionado por el Código Penal de los Estados Unidos hasta con 20 años de encarcelamiento, cinco años de libertad supervisada y multa hasta por US$500.000.

La conducta que se le imputa en este cargo a JUAN CARLOS PERALTA CARRASQUILLA corresponde al delito previsto en el artículo 323 del Código Penal, del lavado de activos, ya que se le atribuye lavar dinero proveniente de la actividad del narcotráfico, para el cual está prevista una pena mínima de 6 años y multa de 500 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales.

Cargos 35 y 36. Consistente en “concierto para importar a los Estados Unidos por lo menos cinco kilogramos de cocaína” y “concierto para distribuir por lo menos cinco kilogramos de cocaína”. Conductas para las que le ley penal de los Estados Unidos establece como pena máxima la cadena perpetua y multa hasta por US$4.000.000 El concierto con fines de narcotráfico, igualmente, se encuentra previsto como delito en la legislación penal colombiana, cuando sanciona con mayor drasticidad los eventos en los cuales el concierto para delinquir tiene como propósito realizar actividades de narcotráfico, que comprende tanto importar, como poseer o distribuir sustancias que produzcan dependencia, comportamientos para los que se señala una pena mínima de 6 años de prisión, inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002.

Por consiguiente, se cumple con el presupuesto relativo a la existencia de la doble incriminación, ya que en la legislación penal colombiana los comportamientos que se le atribuyen por la justicia norteamericana a JUAN CARLOS PERALTA CARRASQUILLA están previstos como delitos y además, con la exigencia del artículo 511.1 del Código de Procedimiento Penal, ya que, para sus infractores se prevé como pena mínima una superior a los cuatro años de prisión. Respecto a la época de ocurrencia de los hechos, la solicitud formal de extradición señala que las transacciones de dineros provenientes de actividades ilícitas tuvieron lugar entre junio de 1999 y abril de 2003, época en la que los corredores de dinero Jorge Aparicio Bejarano, JUAN CARLOS PERALTA CARRASQUILLA y otros, hicieron que correos de dinero entregaran aproximadamente US $15.3 millones de utilidades.

Además, se precisó la época en que tuvo lugar el concierto con propósitos de importar y de distribuir sustancias controladas, esto es, entre mayo de 2001 y mayo de 2003, cuando los coasociados, entre ellos el requerido, se concertaron para importar y distribuir por lo menos 150 kilogramos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos, oportunidad en la que habrían entrado en negociaciones con un oficial encubierto, que pudo señalar de manera precisa la intervención del acusado.

Aspectos que son consignados en detalle en la segunda acusación formal de reemplazo No. 03-60078 CR MARRA (s) (s) emitida el 9 de septiembre de 2003 en contra de 42 personas, entre las que se encuentra el señor PERALTA CARRASQUILLA y que en todo caso, indican que los hechos tuvieron lugar con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La segunda acusación formal de reemplazo emitida por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de la Florida, en el caso No. 03-60078 CR- MARRA (s) (s) el 9 de septiembre de 2003, a la cual hace referencia la nota verbal 1842 del 24 de octubre de 2003, guarda equivalencia con la resolución de acusación que se profiere en el proceso penal colombiano. Así lo ha conceptuado la Sala, en reiteradas oportunidades en eventos similares, al indicar que la acusación que se profiere en el sistema acusatorio norteamericano contiene en forma precisa los hechos, la conducta desplegada por el presunto infractor, su calificación jurídica y las normas legales violadas, como igual ocurre en el sistema penal colombiano, similitudes que la tornan en equivalente, guardadas las diferencias propias que se desprenden de la adscripción de los pliegos de cargos a dos sistemas judiciales distintos, lo cual impide reclamar una plena equivalencia. También, se le atribuye en ambos sistemas efectos parecidos, como el de determinar el marco de imputación objeto de la fase de juzgamiento e interrumpir la prescripción de la acción punitiva del Estado.

Por consiguiente, la existencia de estas semejanzas entre el ‘ indictment ’ del sistema acusatorio de los Estados Unidos con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal permiten señalar que se cumple esta exigencia. IV CONCLUSIÓN Las anteriores consideraciones permiten a la Sala señalar que en este evento se encuentran dadas las exigencias legales para conceptuar favorablemente la petición formal de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS PERALTA CARRASQUILLA que eleva la Embajada de Estados Unidos de América respecto a los cargos contenidos y por los hechos allí referidos, que corresponden a los formulados en la segunda acusación formal de reemplazo.

No obstante, el sentido de la decisión que se anuncia, se advertirá de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal que es facultad del Gobierno Nacional conceder o no la extradición y subordinar su concesión a las condiciones que considere oportunas, pero en todo caso, deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior ni diverso del que da lugar a la extradición. De igual manera, la Sala debe precisar que estando prevista por la legislación extranjera como pena para dos de los delitos que se le imputan al requerido en extradición, los contenidos en los cargos 35 y 36, la pena de cadena perpetua, y que ésta se encuentra proscrita en el artículo 34 de la Carta Política, por lo que el Gobierno en el caso de conceder la extradición deberá condicionar su entrega a la inaplicación de dicha sanción, sólo de esta manera podrá acompasarse la determinación con el ordenamiento jurídico nacional, en la medida en que la Corte Constitucional en sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000 decidió la exequibilidad, entre otras normas, de los artículos 550 y 565 del Código de Procedimiento Penal anterior, en la que al referirse al inciso 2° del artículo 550 (512 actual) la condicionó al "( ) entendido de que la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en éste exista la pena de muerte para el delito que la motiva, solo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política ".

En mérito de lo anterior la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 1° Conceptúa favorablemente la extradición de JUAN CARLOS PERALTA CARRASQUILLA elevada por el Gobierno de la República de Estados Unidos de América en relación con los cargos que contiene la segunda acusación formal de reemplazo No. 03-60078 CR –MARRA (s)(s) del 9 de septiembre de 2003, en las condiciones precisadas. 2° Comuníquese esta decisión al requerido, JUAN CARLOS PERALTA CARRASQUILLA, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación con copia del concepto. 3° Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para lo de ley.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1