CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 21667 Juan Carlos Peralta Carrasquilla Proceso No 21667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 013 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004) Surtido el traslado previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal para solicitar pruebas, la Sala se pronuncia sobre las pedidas por el Defensor del retenido con fines de extradición, Juan Carlos Peralta Carrasquilla.
I ANTECEDENTES 1. La Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante la nota verbal 1345 del 15 de agosto de 2003 (fl. 8 carpeta anexa) solicitó, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la captura provisional con fines de extradición de Juan Carlos Peralta Carrasquilla, ciudadano colombiano, identificado con cédula No. 18.916.595, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero, según hechos que ocurridos entre junio de 1999 y abril de 2003. 2.
El Fiscal General de la Nación, en Resolución del 27 de agosto de 2003, dispuso la captura con fines de extradición de Juan Carlos Peralta Carrasquilla, identificado con cédula de ciudadanía colombiana No. 18.916.595. La captura se produjo el 28 siguiente en la ciudad de Medellín. 3. La solicitud de extradición fue formalizada con nota verbal No. 1842 del 24 de octubre de 2003 (fl. 262 c. anexa), remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores con el oficio OAJ.E. 1032 del mismo día, señalando que atendiendo lo previsto en el artículo 514 del C. de P.P. al no existir convenio aplicable debe obrarse de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal. 4.
Remitidas las diligencias a la Corte se les imprimió el trámite pertinente, en desarrollo del cual el defensor del requerido en extradición presentó solicitud de pruebas. II PETICIÓN DE PRUEBAS El defensor de Juan Carlos Peralta Carrasquilla solicita a la Corte autorice la práctica de varias pruebas que en su criterio están orientada a garantizar al capturado sus derechos fundamentales, demandando de la Corte un pronunciamiento previo sobre la legislación aplicable a la solicitud de extradición, que no se limite a l a una intervención meramente formal sino que aborde el tema probatorio del caso concreto, examen que realiza a partir del Tratado de Extradición suscrito con los Estados Unidos, del que reconoce que su ley aprobatoria fue declarada inexequible. 1.
Pruebas que han de practicarse en Colombia: 1.1. Certificación del DAS-Departamento Administrativo de Seguridad sobre la inexistencia de registros de salida del país de Juan Carlos Peralta Carrasquilla, especialmente, con destino a los Estados Unidos, para probar la imposibilidad de cometer las conductas que se le atribuyen. 1.2. Certificación de la Cámara de Comercio de RKL para acreditar la licitud de los negocios de su propiedad. 1.3.
Certificación sobre la inexistencia de procesos judiciales o de autoridades impositivas en su contra, entre 1997 y 2004, con lo cual prueba que no ha transgredido ninguna norma nacional ni extranjera. 1.4. Certificación de la Superintendencia Bancaria sobre la inexistencia de reglamentaciones o limitaciones al curso de negocios en moneda extranjera. 2.
Solicitud de pruebas en el exterior: 2.1.Certificación de la entidad financiera del Distrito de Florida en la que conste las transacciones que celebró a fin de determinar los movimientos que efectuó a una cuenta secreta de la DEA con dineros provenientes del narcotráfico. 2.2. Certificación sobre la ocurrencia del operativo de incautación de narcóticos, cocaína, en cantidad aproximada de 5 kilos, indicando el grado de pureza, con lo cual demostraría que su cliente no ha participado en actividades de ejecución o en conspiración para desarrollar el narcotráfico, prueba que se requiere para que la Corte pueda pronunciarse. 2.3.
Certificaciones expedidas por instituciones financieras no sólo en el Condado de Broward del Distrito Meridional de la Florida, sino de New York,m Chicago, Puerto Rico, Los Ángeles, Connecticut, Stanford, CT., Pembroke Pines, FL, y Miami donde el Gobierno Americano afirma que desarrollaba labores de corredor financiero, en el blanqueo de dinero procedente del narcotráfico, lo cual permitirá establecer que Peralta Carrasquilla no ha estado en suelo americano y por lo tanto, no pudo desarrollar actividades ilícitas en ese país. 2.4.
Solicitar que se compruebe la existencia de la cuenta No. 3063419 Platense S.A., aportando los registros de la misma e indicando que fue abierta por su cliente, con lo que se probará que jamás ha sido titular o beneficiario de la misma. 2.5. Certificación sobre el método de reconocimiento que desarrollaron las autoridades norteamericanas para determinar que a. “Juan” con quien supuestamente tuvo una charla telefónica el “ AS ” el 6 de mayo de 2002, es sin lugar a dudas Juan Carlos Peralta Carrasquilla. 2.6.
Que se certifique si alguno de los giros de la DEA en dólares ingresó a cuentas bancarias pertenecientes al capturado, para probar que nunca percibió ingresos por actividades de narcotráfico financiadas por la DEA, y la total ausencia de responsabilidad penal frente a los cargos que se le formulan en la solicitud de extradición, 2.7. Que se aporte prueba de los registros de las presuntas conversaciones que sostuvo con “AS” de la DEA y se demuestre que existió alguna vinculación económica entre Juan Carlos Peralta y los otros ciudadanos acusados.
III CONSIDERACIONES
1. DEL OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO El análisis que corresponde efectuar a la Sala sobre la petición de pruebas que hace el defensor del requerido con fines de extradición, Juan Carlos Peralta Carrasquilla se orientará en la correspondencia que guarden con los aspectos sobre los cuales debe pronunciarse la Corte, de conformidad con lo señalado por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, es decir, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del requerido en extradición, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, si de acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores ese es el marco jurídico que define la relación entre los Estados.
De igual manera, se tendrá en cuenta lo dispuesto por el artículo 508 ibídem incisos 2° y 3° del Código de Procedimiento Penal cuando señala que la extradición no procede por delitos políticos ni cuando el requerido es colombiano por nacimiento y la solicitud verse sobre hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997, fecha en la que se promulgó el Acto Legislativo No. 01 de 1997, y que permite la posibilidad de conceder la extradición de nacionales.
También, se considerará en este trámite que se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal ante la ausencia de Convenio o Tratado, el cumplimiento de los requisitos de forma de la documentación allegada para solicitar la extradición, es decir, que haya sido aportada atendiendo las formalidades propias del país que formula la solicitud, sin que pueda ser objeto de examen su trascendencia y alcances. 3.
En torno a la petición formulada por el defensor del retenido con propósitos de extradición para que defina el régimen jurídico bajo el cual debe tramitarse el presente asunto, la Sala se atendrá al concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores que determina que la solicitud formal de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su embajada debe orientarse por las normas del Código de Procedimiento Penal al no existir tratado o convenio aplicable, luego, carece de todo sustento jurídico la pretensión orientada a que se desconozca, ya que no es la Corte la llamada a determinar el acierto o no del concepto en cuestión. En la definición de tal asunto la defensa no toma en cuenta que por mandato constitucional, artículo 189-2, la dirección de las relaciones internacionales le corresponde al Presidente de la República, como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema autoridad administrativa, dirección que se concreta a través de los agentes diplomáticos, en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores, autoridad frente a la cual la Sala carece de competencia para cuestionar sus determinaciones, a menos que sean abiertamente contrarios a la Carta Política.
Con anterioridad la Corporación se ha pronunciado señalando que: “el concepto de la Cancillería lleva implícito el análisis que esa dependencia de la Rama Ejecutiva debió hacer de la vigencia y aplicabilidad interna de los tratados públicos que eventualmente rijan la materia, para concluir cual es el Tratado aplicable al trámite de extradición, si fuere el caso, o en su defecto que éste se rige por la ley.” Se afirmaba, entonces, que entre la funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con el Decreto 2126 de 1992, está la de “ negociar, con la cooperación de otros organismos nacionales, si es del caso, Tratados, Acuerdos y demás Actos Internacionales, así como de hacer su seguimiento, evaluar sus resultados y velar por su cumplimiento”, atribución legal que le permite conceptuar sobre la existencia, vigencia y aplicabilidad de cada tratado en particular y por consiguiente, definir las normas que han de aplicarse para casos como el que se examina.
Luego, es claramente improcedente la petición que formula la defensa a la Corte para que defina las normas que han de orientar el presente trámite, menos aun cuando se alude a convenios que no tienen fuerza vinculante al no haber entrado a regir, al ser declarados inexequibles.
2. DE LA PETICIÓN DE PRUEBAS DE LA DEFENSA En relación a la práctica de pruebas en el curso de este trámite, en forma reiterada, la Sala ha señalado que la procedencia y conducencia de las mismas está determinada exclusivamente por la aptitud que éstas tengan para demostrar o negar los hechos sobre los cuales la Corte debe fundamentar su decisión. En este evento, de conformidad con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, ante la no existencia de convenio entre el Estado requirente y nuestro país el examen propuesto debe orientarse por la regulación definida en el Código de Procedimiento Penal, es decir, que para los efectos de este trámite las pruebas solicitadas deben estar encaminadas a demostrar que no se encuentran dadas las exigencias formales señaladas por el artículo 520 ibídem.
En consecuencia, aplicadas las anteriores premisas al caso que se examina se advierte que tanto las pruebas solicitadas para ser tramitadas en territorio nacional como las que se reclaman de las autoridades en el exterior que no guardan relación alguna con los temas cuyo examen le corresponde abordar a la Sala. En efecto, el conjunto de pruebas solicitadas por la defensa se encaminan a demostrar que Juan Carlos Peralta Carrasquilla no ha incurrido en los comportamientos que dieron origen a los diversos cargos que contienen la segunda resolución de acusación proferida en su contra por el gran jurado del Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida.
Así se colige de la solicitud encaminada a demostrar que el capturado no ha salido del país, que sus actividades en Colombia han sido lícitas, que carece de antecedentes penales y de cualquier requerimiento legal en nuestro país, que no existen investigaciones en curso. Aspectos que no guardan ninguna relación con la temática que le corresponde abordar a la Corte.
De otra parte, las pruebas que se requieren del Gobierno Extranjero se puede indicar que claramente se dirigen a cuestionar y a rebatir los cargos existentes en su contra, asunto que no le corresponde definir a la Sala y frente al cual carece de competencia para propiciar un debate que desconozca las decisiones que han tomado las autoridades judiciales de ese país, que gozan de completa independencia y que obran dentro de la soberanía que les propia a cada Estado.
Luego, son abiertamente improcedentes para los fines que son propios de este procedimiento según quedara precisado con anterioridad. No otra finalidad tiene demostrar la completa ajenidad del capturado con fines de extradición a las actividades ilícitas que le atribuyen las autoridades judiciales de los Estados Unidos, el cuestionamiento de la acusación y de las pruebas que se aducen para soportar la acusación sustitutiva proferida en su contra el 9 de septiembre de 2003, por delitos de narcotráfico y de lavado de activos, aspectos frente a los cuales la Sala carece de absoluta competencia para autorizar el debate que se pretende, ya que el escenario apropiado es el proceso penal que se le sigue en ese país. IV DECISIÓN Las razones expresadas resultan suficientes para concluir que debe ser negada la solicitud de práctica de pruebas elevada por el defensor del requerido con fines de extradición, Juan Carlos Peralta Carrasquilla.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Negar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido con fines de extradición, Juan Carlos Peralta Carrasquilla.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias de diciembre 12 de 1986 y junio 15 de 1987 � Rad.15862, auto del 11 de abril de 2000, ponente doctor Carlos Eduardo Mejía Escobar PAGE 1