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21666(21-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cicolac Ltda Corte Suprema de Justicia Vs. Sindicato de Trabajadores de la Industria de Alimentos - Sinaltrainal Rad. 21666 Cicolac Ltda. Vs. Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos - Sinaltrainal Rad. 21666 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 21666 Acta No. 53 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de Anulación que interpusieron ambas partes contra el laudo del Tribunal de Arbitramento Obligatorio que dirimió el conflicto colectivo existente entre la sociedad CICOLAC LTDA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS “SINALTRAINAL".

ANTECEDENTES El conflicto entre la empresa y el sindicato se inició con el pliego de peticiones que presentó el sindicato el 28 de Febrero de 2002. La etapa de arreglo directo comenzó el 7 de Marzo de 2002 y terminó el 2 de abril del mismo año. El conflicto no fue solucionado por las partes, por lo cual el Ministerio de Trabajo (hoy de Protección Social), mediante resoluciones números 00913 del 19 de Junio, 01675 del 10 de Octubre, 001941 del 28 de Noviembre de 2002 y 000328 del 19 de Marzo de 2003 constituyó e integró el Tribunal de Arbitramento, cuyo término para decidir fue ampliado de común acuerdo por los sujetos del conflicto.

EL LAUDO ARBITRAL El conflicto fue resuelto por el Tribunal de la siguiente manera: “ARTICULO PRIMERO: En cuanto al Pliego de Peticiones: “Los salarios vigentes a 28 de febrero de 2003 serán aumentados a partir del 1 de Marzo de 2003, en un porcentaje equivalente al incremento del I.P.C. para el año 2002. Adicionalmente se pagará a cada trabajador por una sola vez una bonificación no constitutiva de salario equivalente a un porcentaje igual al I.P.C. del año 2001 sobre el valor de los salarios que devengaban a 28 de febrero de 2002, multiplicado por doce (12).

Esta bonificación se pagará dentro del mes siguiente a la ejecutoria del presente Laudo. “Los artículos que contienen aspectos nuevos, números 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, y 104 se niegan por equidad y por falta de competencia (ver acta Nº 5) “Los demás artículos del pliego se niegan por equidad.

“ARTICULO SEGUNDO: en (sic) cuanto a la denuncia formulada por CICOLAC LTDA. los siguientes artículos quedarán así: “CAPITULO 11 “CONTRATOS DE TRABAJO “REGIMEN CONTRACTUAL “Artículo 6. Igual a la Convención, con excepción del numeral 4º que quedará así: “Para trabajadores de 60 días a un año de servicio,67 días de salario básico. “Para trabajadores de 1 a 2 años 120 días de salario básico.

“Para trabajadores de 2 a 4 años 173 días de salario básico. “Para trabajadores de 4 a 5 años 233 días de salario básico. “Para trabajadores de 5 a 9 años 333 días de salario básico. “Para trabajadores de 9 a 10 años 433 días de salario básico. “Para trabajadores de 10 años en adelante se pagarán 54 días adicionales sobre los 67 días básicos por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción de año. “A los trabajadores que se vinculen a la empresa, a partir de la vigencia del presente Laudo, se les aplicará la indemnización establecida en la Ley.

“Artículo 10. CONTRATACIÓN. Se suprime de la Convención actual. “Capitulo III “TRABAJADORES OCASIONALES Y A TERMINO FIJO. “CONTRATACIÓN DE OCASIONALES. “Artículo 15. Queda como está en la Convención actual. “CAPITULO IV “SALARIOS “GRUPOS DE TRABAJO “Artículo 18. Los salarios básicos correspondientes a las categorías de obreros y empleados establecidas en este artículo, se fijan a partir de la vigencia de este Laudo en los siguientes valores que se aplicarán a los trabajadores que se contraten con posterioridad a la vigencia de este Laudo.

“OBREROS “CATEGORÍA 1 $14.721,01 “CATEGORÍA 2 $16.333,89 “CATEGORÍA 3 $18.803,83 “CATEGORÍA 4 $20.634,14 “CATEGORÍA 5 $25.601,77 “CATEGORÍA 6 $32.033,10 “EMPLEADOS “CATEGORÍA 1 $16.333,89 “CATEGORÍA 2 $18.803,83 “CATEGORÍA 3 $20.634,14 “CATEGORÍA 4 $25.601,77 “CATEGORÍA 5 $32.033,10 “CATEGORÍA 6 $33.918,17 “Los valores que devengan los trabajadores actualmente vinculados son los siguientes: “$30.730,10 “$32.355,30 “$34.411,00 “$36.625,60 “$39.119,50 “$41.611,oo “$44.059,70 “El valor adicional al salario del cargo que reciben los trabajadores vinculados a la empresa con anterioridad a la vigencia del presente Laudo corresponden al reconocimiento de su antigüedad, capacitación, desempeño y demás méritos personales, es su salario personal y por lo tanto no es aplicable a ningún trabajador vinculado con posterioridad a la vigencia del presente laudo.

“Artículo 19. El salario mínimo convencional será de CUATROCIENTOS CUARENTA ($440.000,00) MIL PESOS MENSUALES. “CAPITULO VIII “SALUD “Se eliminan los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 40 de la Convención Actual y se establece que a partir de la vigencia del Laudo y para los trabajadores vinculados actualmente a la empresa, CICOLAC LTDA. contratará un plan de medicina prepagada para el grupo familiar básico establecido por la Ley, cuyo costo será pagado en un 70% por la empresa y en un 30% por el trabajador.

“Los trabajadores nuevos que se vinculen a la empresa, a partir de la vigencia del Laudo, estarán amparados por el sistema de seguridad social en salud establecido por la Ley “Artículo

39. OTRAS CALAMIDADES DOMESTICAS. Queda como está en la Convención Actual. “CAPITULO VIII “EDUCACIÓN Y DEPORTES “ESCUELAS “Artículo 49. Queda como está en la Convención actual. “Artículo 50 y 51 BECAS Y BECAS – REGLAMENTO. Se eliminan de la Convención actual. Los trabajadores que son actualmente beneficiarios de las becas pasan a ser beneficiarios de los auxilios establecidos en el artículo 52.

A los que tienen Becas en primaria, secundaria y universitaria, se les otorgará un auxilio especial por una sola vez no constitutivo de salario, de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000,00) PESOS, de DOS MILLONES DE PESOS (2.000.000,00) y de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000,00), respectivamente, en razón de la transición. “Artículo 52. AUXILIOS EDUCATIVOS.

Quedan como están en la Convención Actual. “CAPITULO IX “VIVIENDA “FONDO ROTATORIO “Artículo 56. Se elimina el Fondo de mil millones ($1.000.000.000,00) de la Convención actual. “Se crea un nuevo fondo de vivienda por la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000,00) para otorgar créditos para la adquisición de vivienda de nuevos trabajadores, vinculados a partir de la expedición del presente laudo, con la reglamentación actualmente vigente.

“Para los antiguos trabajadores, se crea un fondo de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000,00) para reparación de vivienda, cuya reglamentación será expedida por la empresa. “CAPITULO X “OTRAS PRESTACIONES “SUBSIDIO DE TRANSPORTE “Artículo 58. Se elimina el servicio de transporte establecido en este artículo y en su lugar la empresa concederá un auxilio mensual de transporte, por la suma de TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($38.000.00), a los trabajadores que gozan actualmente de ese beneficio.

“Artículo

68. PRIMA DE VACACIONES. Queda vigente como está en la Convención actual, para los trabajadores antiguos que actualmente laboran en la empresa. “Se agrega el siguiente párrafo: Esta prima no se pagará a los trabajadores que ingresen a la empresa a partir de la vigencia del presente laudo. “Artículo

69. PRIMA EXTRA DE NAVIDAD. Queda vigente como está en la Convención actual, para los trabajadores antiguos que actualmente laboran en la empresa. “Se agrega el siguiente párrafo: Esta prima no se pagará a los trabajadores que ingresen a la empresa a partir de la vigencia del presente Laudo. “Artículo

70. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Queda vigente como está en la Convención actual, para los trabajadores antiguos que actualmente laboran en la empresa. “Se agrega el siguiente párrafo: Esta prima no es pagará a los trabajadores que ingresen a la empresa a partir de la vigencia del presente Laudo. “CAPITULO XI “DERECHOS SINDICALES “PERMISOS SINDICALES “Artículo 76.

El número de días de permisos sindicales, establecidos en los numerales primero y segundo de éste artículo, serán reducidos en una tercera parte. “ARTÍCULO TERCERO: VIGENCIA. El presente Laudo Arbitral tendrá una vigencia a partir de su expedición y hasta el (28) de febrero del año 2005. “ARTICULO CUARTO: A partir del primero (1) de marzo del año 2004, todos los beneficios vigentes en la Convención Colectiva expresados en pesos, tendrán un incremento equivalente al I.P.C. del año 2003.

El árbitro JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ PEÑA no suscribió el Laudo porque, luego de procederse a la lectura de éste, se retiró de la audiencia donde se celebraba tal diligencia, aunque una hora después de su salida envió una comunicación al Presidente del Tribunal donde manifestaba que renunciaba a su calidad de árbitro, la cual los otros juzgadores en equidad interpretaron como un salvamento de voto en consideración a su contenido y a la oportunidad en que fue presentado.

EL RECURSO DEL SINDICATO La impugnación de la Asociación Sindical pretende la anulación total del Laudo. En la sustentación del recurso comienza por solicitar la nulidad del laudo porque el mismo se profirió contraviniendo el artículo 456 del C.S.T., toda vez que dicha decisión no fue proferida por todos los integrantes del Tribunal de Arbitramento, ya que el árbitro de los trabajadores presentó renuncia de su cargo, y, de acuerdo con la norma precitada, el Tribunal debe deliberar con la presencia de la totalidad de sus miembros.

En seguida critica las razones aducidas por el Tribunal para negar las peticiones contenidas en los artículos 82 a 104 del pliego de peticiones, porque, afirma, que durante las sesiones celebradas por el Tribunal no se dejaron sentados los fundamentos invocados para denegar aquéllas, por lo que, en su sentir, el laudo adolece de una falsa motivación. Continua diciendo que el Laudo es manifiestamente inequitativo y discriminatorio en la medida en que niega los incrementos solicitados en el pliego de peticiones; crea regímenes salariales, prestacionales e indemnizatorios diferentes para los antiguos y nuevos trabajadores; suprime la relación de cargos a los cuales corresponde cada grupo salarial para dejarlos en una sola generalización numérica y reconsidera el carácter salarial de la prima de antigüedad.

Igualmente cuestiona por inequitativa la decisión del Tribunal de fijar un incremento igual al IPC, cuando la empresa ofreció que para el 2003 el aumento salarial sería del 14.6%. También le hace reparos a la supresión de los artículos de la Convención Colectiva de Trabajo que se referían al régimen de salud, porque, asegura, que la adecuación a la Ley 100 de 1993 no se puede concebir como el desmonte de las conquistas, pues, el fin de tal acuerdo colectivo es el de superar las garantías mínimas que da la Ley, y en respaldo de su tesis cita la sentencia de homologación de la Corte de fecha 17 de Marzo de 2000 (Exp. 14010).

Afirma que no existe ninguna justificación para suprimir las becas y otorgarlas en forma transitoria por una sola vez, cuando éstas desde hace 40 años han sido el soporte para el estudio de los trabajadores y su familia. Así mismo, afirma que no existe razón valedera para reducir los permisos sindicales y que con ello se está restringiendo el derecho de asociación y desconociendo el carácter de organización de industria que tiene el sindicato.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte no encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento desconozca el mandato del artículo 456 del C. S. T., pues las actas que recogen el desarrollo de las deliberaciones de éste (folios 4 y 5, 33, 49, 50, 51 a 55, 57, 58, 95 a 96 y 99-100) muestran claramente que en todas ellas participaron los árbitros que lo conformaban, y, es esto exactamente, lo que persigue el anterior precepto legal cuando dispone que los Tribunales de Arbitramento no pueden deliberar sino con la asistencia plena de sus miembros.

Ahora, el hecho que en el presente caso uno de los árbitros durante la lectura del laudo se hubiera ausentado extrañamente del seno del Tribunal y al poco tiempo hubiera hecho llegar un escrito anunciando la renuncia de su cargo, en ningún momento puede entenderse como si las deliberaciones realizadas por dicho Cuerpo Arbitral no se hubieran efectuado por todos sus integrantes, pues, como bien lo anota el apoderado de la empresa CICOLAC LTDA, deliberar, según el Diccionario de la Lengua Española, significa: “Considerar atenta y detenidamente el pro y el contra de los motivos de una decisión, antes de adoptarla, y la razón o sinrazón de los votos antes de emitirlos”.

Y ello es, precisamente, lo que aflora de las actas atrás mencionadas: que en las discusiones, razones y motivos que precedieron la argumentación del fallo arbitral intervinieron todos los árbitros. Es más, si se examina el Acta Nº 9 que recoge la reunión celebrada el 7 de Mayo del año en curso (folios 99 y 100), se observa que al árbitro JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ PEÑA antes de que se ausentara se le hizo entrega de copia del Laudo Arbitral, cuya elaboración se le había encomendado al Presidente del Tribunal, y, no solo eso, sino que en presencia de aquél, se inició, de “viva voz”, la lectura de dicho Laudo.

De otra parte, resulta censurable y contrario a los deberes de quienes fungen transitoriamente como administradores de justicia, la conducta asumida en este caso por el árbitro JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ PEÑA, pues, al utilizar la deleznable maniobra de renunciar a su cargo para no proferir el laudo incurrió en una clara omisión de sus funciones, que, como lo anota el apoderado de la empresa, tienen el carácter de públicas en los términos del Artículo 1º del Decreto Legislativo 525 de 1956, y, por ende, su violación conlleva responsabilidad y disciplinaria.

Así las cosas, se tiene que la validez del laudo a la luz del Art. 456 del C. S. T., resulta incuestionable. Veamos ahora los reparos que el apoderado del sindicato le hace a las decisiones adoptadas por el laudo. Lo atinente a la negación de las solicitudes formuladas en los artículos 82 a 104 del pliego de peticiones, por razones de equidad y falta de competencia, fue una decisión que, como consta en el Acta Nº 5 de fecha 25 de Abril de 2003 (folios 51 a 55), el Tribunal adoptó por unanimidad, por lo que carece de fundamento afirmar lo contrario o tildar como de falsa motivación lo aseverado en este sentido en el Laudo.

En cuanto a los incrementos salariales y prestacionales ordenados por el Tribunal de Arbitramento para los años 2003 y 2004, no encuentra la Corte que los mismos resulten manifiestamente inequitativos, ya que el parámetro seguido por los falladores en equidad para determinarlos, esto es, el IPC del año inmediatamente anterior a aquel en que se dispone el respectivo aumento resulta apenas razonable, pues, se mantiene así la capacidad adquisitiva de tales derechos laborales.

Ahora, el hecho que los anteriores incrementos resultaren inferiores a los ofrecidos por la empresa al inicio del conflicto colectivo no demerita la decisión de los árbitros, por la sencilla razón que éllos no están obligados a acoger los porcentajes de las propuestas y contrapropuestas realizadas por los sujetos del conflicto durante el desarrollo de éste.

Mucho menos puede pretenderse la anulación de la decisión arbitral sobre este tópico por la circunstancia de que la empresa haya sufrido una descapitalización, pues, tal operación comercial se encuentra autorizada por la ley, y la misma en este caso fue avalada por los organismos a los que ésta les otorga esa atribución. Tampoco resulta contrario a la Constitución o a la Ley que el Tribunal cree un régimen de beneficios diferente para los trabajadores que eventualmente llegaren a vincularse a la empresa después de proferido el Laudo Arbitral, pues, al no tener actualmente la calidad de empleados, ningún derecho se les está desconociendo.

En realidad se está estructurando un régimen de transición frente a unas nuevas condiciones laborales, lo cual es un mecanismo utilizado incluso por la misma ley, el cual, por lo demás, no afecta derechos adquiridos y, por el contrario, protege las expectativas y los derechos en formación de los actuales trabajadores. En cuanto a la reconsideración del carácter salarial de la prima de antigüedad, lo cierto es que el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento en este sentido.

En lo que toca con la decisión de los árbitros de eliminar la vigencia de los artículos 32 a 38 y 40 de la Convención Colectiva, relativos a la Salud, hay que decir que la razón aducida para ello, esto es, la de constituir los derechos ahí previstos una duplicidad de cobertura sobre aspectos debidamente amparados por el Plan Obligatorio de Salud, es atendible dentro del marco de equidad de que gozan los árbitros y está en consonancia con el criterio jurisprudencial que acepta tal posibilidad con el fin de lograr los fines que inspiran el Sistema General de Salud previsto en la Ley 100 de 1993.

En lo relacionado con la eliminación de las becas consagradas en los artículos 50 y 51 de la Convención Colectiva y la racionalización de los permisos sindicales, partiendo del contenido económico del cual se les revistió, se tiene que tales decisiones están dentro del marco de equidad que la ley les da a los árbitros para solucionar el conflicto colectivo.

En consecuencia, no prospera el recurso de anulación propuesto por el sindicato. EL RECURSO DE LA EMPRESA. La sociedad recurrente pretende la anulación de las cláusulas que guardan relación con los auxilios educativos, el fondo de vivienda, el plan de medicina prepagada y los permisos sindicales, porque todos estos asuntos constituyen “cláusulas obligacionales” que única y exclusivamente obligan a Cicolac, y los árbitros no tienen facultad para crear este tipo de deberes dada la naturaleza del pacto colectivo, que de acuerdo con el Art. 461 del C.S.T., “ tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo”, y la noción “condiciones de trabajo” debe entenderse, según el impugnante, en los términos previstos en los artículos 467 y 468 del C.S.T., esto es, como a las “condiciones que regirán los contratos de trabajo” y a “las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales del trabajo”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La competencia de los falladores en equidad en aquellos casos en que las partes no llegaron a ningún acuerdo durante la etapa de arreglo directo está limitada tan solo por las restricciones señaladas en el artículo 458 del C.S.T. y la de no resultar sus decisiones manifiestamente inequitativas, por lo que dentro de este marco los árbitros están facultados plenamente para adoptar todas las decisiones que consideren necesarias para decidir el conflicto y lograr que el ambiente laboral de la empresa se desarrolle “dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”.

En este orden de ideas, nada impide que los árbitros al reglamentar las condiciones de trabajo, expresión ésta que debe entenderse en sentido amplio como la regulación normativa que regirá el mundo laboral de la empresa, confeccionen o reiteren obligaciones como las que aquí se cuestionan por el recurrente, si tal proceder no desborda el equilibrio económico-social que debe inspirar la actividad de los falladores en equidad, como sucede en el presente caso, donde las decisiones de los árbitros fueron el resultado de un análisis juicioso y ponderado, el cual, incluso, estuvo basado en las conclusiones de la investigación económica realizada por la firma consultora Delima Mercer, la cual allegó la empresa con la denuncia de la Convención. Entonces, como lo acordado por el Tribunal en materia de auxilios educativos, del fondo de vivienda, del plan de medicina prepagada y de los permisos sindicales no desborda las facultades que la ley le otorga para fallar en equidad, ni contraría los derechos constitucionales y legales de la empresa, que es lo que le compete verificar a la Corte a través del recurso anulación, no es procedente la solicitada respecto de tales decisiones.

En consecuencia, no prospera el recurso de la empresa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE NO ANULAR el LAUDO ARBITRAL emitido el 7 de Mayo de 2003 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto laboral existente entre la sociedad CICOLAC LTDA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS “SINALTRAINAL”.

DISPONER que se compulsen copias de esta decisión y de la actuación adelantada por el Tribunal de Arbitramento con destino a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO EXP N° 21666 Respetuosamente nos apartamos de la solución proferida en este asunto, por los motivos que a continuación exponemos: Contrario a lo que decidió la mayoría, estimamos que la actuación del Tribunal de Arbitramento violó en forma flagrante el artículo 456 del Código Sustantivo del Trabajo, por las razones que inicialmente están consignadas en la ponencia que fue rechazada y que son del siguiente tenor: “El artículo 456 del Código Sustantivo del Trabajo establece de manera perentoria que “Los tribunales de arbitramento de que trata este capítulo no pueden deliberar sino con la asistencia plena de sus miembros”.

(Se subraya). Indica lo anterior que la asistencia de los integrantes de un tribunal de arbitramento es indispensable y necesaria para la deliberación y para las decisiones que deben adoptar, de manera que si uno de sus integrantes no está en el momento de la sesión, no puede adoptarse válidamente ninguna decisión. La razón de ser de dicha disposición está en la naturaleza especial del conflicto colectivo de trabajo sometido a su consideración, en el que las partes enfrentadas tienen una ingerencia directa en la composición del Tribunal, en la medida en que cada una de ellas debe designar un árbitro que las represente; esos dos, a su vez, deben nombrar el tercero y a falta de acuerdo entre ellos, la designación del tercer árbitro la hace el Ministerio de la Protección Social, lo cual responde a la primordial importancia que para el Estado y la comunidad tiene un conflicto de esa condición, cuya solución por medios pacíficos se torna imperativa.

Es indiscutible que el árbitro designado por la organización sindical, presentó renuncia clara y expresa de su cargo, como quiera que su escrito en el cual la plasmó, es inequívoco en tal sentido. Cualquiera que haya sido la causa para ese proceder y aun estando en las postrimerías del Tribunal, los árbitros restantes debieron ocuparse necesariamente de dicha renuncia y darle el trámite que correspondía, que no era otro que el decidir sobre ella y en caso de aceptación, declarar suspendido el funcionamiento del Tribunal, comunicar de la misma a las partes interesadas, especialmente a la que lo había designado para efectos de su reemplazo y en defecto de esta designación, solicitar al Ministerio de la Protección Social la provisión de la vacancia, para que una vez reinstalado el Tribunal, continuara con el objetivo para el cual fue convocado.

Una actuación así responde plenamente con el principio del debido proceso, el cual debe observarse en todas las actuaciones judiciales o administrativas, de conformidad con el artículo 29 del Ordenamiento Superior. De ninguna manera podían los restantes árbitros soslayar dicha renuncia y seguir actuando como si el Tribunal estuviera funcionando normalmente.

La renuncia de uno de sus integrantes altera por completo esa normalidad, y era deber de ellos poner remedio inmediato a esa alteración y volver a encauzar el funcionamiento del Tribunal dentro del imperio de la legalidad, pues su omisión en tal sentido se constituye en una grave irregularidad que debe ser subsanada. Es indiscutible que la actuación del Tribunal, posterior a la renuncia del árbitro designado por la organización sindical, infringe abiertamente el contenido del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo y afecta igualmente el principio del debido proceso constitucional, que especialmente debe ser observado y acatado por quienes ejercen una función jurisdiccional, de la cual no escapan los árbitros que deben decidir un conflicto colectivo de naturaleza económica”.

En ese orden de ideas, consideramos que se hacía indispensable la devolución del expediente a los árbitros restantes para que procedieran de conformidad con ellas, es decir, darle trámite a la renuncia presentada, con el fin de que el funcionamiento del Tribunal se sujetara en un todo a las disposiciones legales que los rigen. Y frente a la motivación de la mayoría, se observa: El momento en el cual se debe pronunciar o expedir un laudo, implica necesariamente una deliberación de los arbitradores, como quiera que pueden presentarse circunstancias que ameriten un replanteamiento de sus términos. Si hubiera sido suficiente la actuación del Tribunal hasta el 6 de mayo del año en curso, la citación para la audiencia del día siguiente, en la que debía expedirse el laudo, era inocua por cuanto la decisión ya estaba tomada.

No obstante, lo cierto es que la fijación de la nueva audiencia, suponía que el Tribunal de Arbitramento no había culminado el objetivo para el cual fue convocado, y esa culminación solo era posible en la medida en que sus integrantes hubieran suscrito la providencia correspondiente, pues sólo desde este momento es cuando puede estimarse que las deliberaciones han concluido, pues ya no será posible el replanteamiento de la decisión adoptada, contra la cual procede únicamente el recurso de anulación. La tesis adoptada por la mayoría resulta inadmisible, porque bien puede equipararse, a manera de ejemplo, que en vez de la renuncia de un árbitro puede ocurrir el fallecimiento de uno de ellos en ese preciso instante; mas como las deliberaciones ya estaban realizadas, perfectamente los restantes miembros podían expedir y suscribir el laudo, ya que en la tesis avante, la firma de quien faltare no es necesaria sino supuesta.

En verdad son más las dificultades que pueden resultar de la decisión mayoritaria de la cual nos apartamos, que los beneficios que pueda presentar, por cuanto con ella indudablemente no se logra la finalidad del Código Sustantivo de Trabajo, que según su artículo 1º es la de “lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”, en cambio, sí se repite, se viola el debido proceso referido en el artículo 29 de la Carta Política.

De otro lado, con su símil, no se puede ignorar que los regímenes convencionales son fruto de un conflicto colectivo económico de trabajo, el cual está, en principio, sometido a unas etapas previstas en la ley. Es obvio entender que en su desarrollo se presentan “deliberaciones” o discusiones entre las partes enfrentadas. Si hay un acuerdo entre éstas, ese acuerdo quedará materializado en la convención colectiva de trabajo o en pacto colectivo, según sea el caso.

Seguramente para el legislador no resultó extraño que durante el trámite del conflicto se presentaran situaciones de claro choque entre las partes, lo que muchas veces significaba el desconocimiento de acuerdos al que habían llegado con anterioridad e inclusive en el momento mismo de suscribir la convención, de ahí que sabiamente dispuso en el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, con la modificación que le introdujo el artículo 14 del D.L. 614 de 1957, que formulada correctamente la denuncia de la convención colectiva, “esta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva” (Se subraya).

Y qué decir de la previsión del legislador de 1985, cuando a través del artículo 2º de la Ley 39 de ese año, dispuso que los acuerdos producidos en la primera etapa de la negociación, se harían constar en actas que deberán ser suscritas a medida que avancen las conversaciones, los cuales tendrán carácter definitivo. Si por expreso mandato del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, el fallo arbitral tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo, no se ve la razón por la cual no se exija que el laudo arbitral esté suscrito por todos sus integrantes, pues esta es una condición impuesta claramente en la ley y que responde igualmente al sentido común, por lo que se repite, las deliberaciones del Tribunal de arbitramento sólo terminan con la suscripción del laudo por todos sus integrantes.

Por lo demás, si para la mayoría la renuncia del árbitro que designó la organización sindical no trajo consigo ninguna irregularidad de orden procesal, hasta el punto de que el laudo fue objeto de decisión de fondo, es inexplicable que su conducta fuera calificada de deleznable y que se ordenaran copias de la actuación para que se investigara si aquella pudo haber infringido el ordenamiento jurídico disciplinario.

Precisamente, una de las consecuencias que pueden extraerse de la decisión que finalmente adoptó la Sala, es la inocuidad de la renuncia, ya que no impidió el examen de mérito por parte del juez de la anulación. Obviamente que esa situación no podía concluirse de la posición llevada en la ponencia que lamentablemente, en nuestro sentir, no fue aceptada.

Por último, y en la medida en que la Sala por mayoría asumió competencia para el estudio del recurso, consideramos que avaló la tesis de los dos arbitradores que firmaron el laudo, según la cual, lo expuesto por el árbitro renunciante en el escrito de folios 97 y 98 es su salvamento de voto, apreciación carente de veracidad, puesto que el único que podría afirmar si salvó el voto es él y no otro.

Fecha ut supra. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA PAGE 2