CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición N° 21.666 INÉS LOMBANA OSORIO. PAGE 9 Extradición N° 21.666 INÉS LOMBANA OSORIO. Proceso No 21666 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 05. Bogotá, D. C., febrero cuatro (4) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Procede la Corte a resolver la petición de práctica de pruebas elevada por el defensor de la solicitada en extradición por el gobierno de los Estados Unidos, INÉS LOMBANA OSORIO.
ANTECEDENTES 1. Mediante oficio N° 0300-DJV del 7 de noviembre de 2003, el Viceministro de Justicia y del Derecho comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia, por Nota Verbal N° 1349 del 15 de agosto del mismo año, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana INÉS LOMBANA OSORIO, requerida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por delitos federales de lavado de dinero, la cual se hizo efectiva el 28 de agosto en obedecimiento a resolución del 27 de ese mismo mes y año, proferida por el Fiscal General de la Nación. Expresó que la Embajada de los Estados Unidos, mediante Nota Verbal N° 1845 del 24 de octubre siguiente, formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación debidamente traducida y autenticada e informó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de oficio N° OAJ.E. 01038 del 24 de octubre de 2003, conceptuó “ que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano ”.
Para los fines establecidos en el artículo 517 de la ley 600 de 2000, envió a la Corte la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos, “ teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso.” 2. Recibida la actuación por la Corte, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2003 se ordenó hacerle saber a INÉS LOMBANA OSORIO que en el trámite de extradición pedida por los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, tiene derecho a nombrar un defensor, a lo cual procedió dando lugar a que el profesional designado fuera reconocido en proveído del 26 de los mismos mes y año, auto en el que, además, se ordenó correr traslado por el término de 10 días, a la solicitada INÉS LOMBANA OSORIO y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que consideren necesarias dentro del presente trámite. 3.
Surtido el traslado anterior, el defensor de la señora LOMBANA OSORIO elevó solicitud de práctica de las siguientes pruebas: 3.1. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores a efectos de que remita copia del pasaporte expedido a nombre de INÉS LOMBANA OSORIO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.815.881 de Bucaramanga. 3.2.
Oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, a fin de que allegue “ la totalidad de salidas del país, destino y fechas de entrada nuevamente a Colombia.” Manifiesta que con las anteriores pruebas prende acreditar que su defendida no se encontraba en los Estados Unidos en el período “ 1999 abril de 2003”. 3.3. Solicitar a la Embajada de los Estados Unidos que por intermedio de la sección correspondiente certifique si INÉS LOMBANA OSORIO ha sido detenida en ese país, “ que cuantía de dólares americanos le fuera incautada y por qué razón fue liberada.” 3.4.
Tener como pruebas “ 21 folios de entidades gubernamentales y privadas que dan cuenta de la actividad desarrollada por la inculpada en el período de tiempo que acorde con la solicitud de extradición presumiblemente esta se encontraba en U.S.A.” Con las pruebas 3.3 y 3.4 ninguna mención hace el defensor sobre lo que pretende demostrar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento el cual, por mandato del artículo 520 debe fundamentarse en los siguientes aspectos: a) La validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo; b) La plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad; c) Cumplimiento del principio de la doble incriminación según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años y d) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho procesal interno. En este caso no resulta imperioso hacer referencia a tratados públicos, por cuanto ya el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó sobre la inexistencia de alguno en especial que estuviera llamado de manera prioritaria a regular el presente trámite.
Lo anterior conlleva a precisar que el decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo a la emisión del concepto de extradición que de la Sala se solicita queda condicionado a que las mismas resulten conducentes y pertinentes para determinar o nó el cumplimiento de los aspectos sobre los cuales versará el pronunciamiento de la Corte, de conformidad con las previsiones de los artículos 511 y 520 del estatuto procesal penal, en concordancia con el 235 ibídem.
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros normativos, es claro que las pruebas pedidas por el defensor de la requerida en extradición, INÉS LOMBANA OSORIO, no pueden ser ordenadas por las razones que a continuación se exponen: Tiene establecido la Corte que cuando examina los elementos de juicio aportados en cumplimiento del deber de emitir concepto sobre la extradición solicitada, lo hace en un plano jurídico-formal, limitado al lleno de las condiciones previstas en el respectivo tratado o, en su defecto, a la regulación que sobre el tema establece el Código de Procedimiento Penal, entre las cuales no se encuentra una evaluación crítica sobre el mérito de las pruebas que sirvieron al Estado requirente para dictar resolución de acusación o sentencia condenatoria contra la persona cuya extradición se reclama, o su equivalente, toda vez que tales evaluaciones materiales son potestativas de la autoridad que profiere la decisión en ejercicio de su soberanía jurisdiccional.
Dentro de los objetivos del instrumento de extradición no se incluye la necesidad de establecer si los hechos que la fundamentan en realidad tuvieron ocurrencia en el territorio del país que hace la solicitud o en otro distinto, lo acertado o no del juicio de adecuación típica, menos sobre el establecimiento de la responsabilidad de la persona requerida, o la legalidad de las pruebas aducidas en el Estado requirente, o el grado de convicción que aquellas puedan tener, sino verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal.
De esta manera resulta improcedente la petición del defensor de la señora LOMBANA OSORIO, en el sentido de solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores copia del pasaporte expedido a nombre de su prohijada, y al Departamento Administrativo de Seguridad certificación sobre salidas y entradas al país, y que se tengan en cuenta documentos que dan cuenta sobre actividades desarrolladas por la misma durante el período de tiempo en que, según la acusación, se hallaba en los Estados Unidos, pues son aspectos que escapan a los precisos requisitos del concepto que le corresponde emitir a la Corte, y que, por el contrario, son propios de la soberanía del Estado requirente, en una de sus manifestaciones más clásicas, la administración de justicia a través de sus jueces, al interior de su territorio y de acuerdo con su ordenamiento jurídico.
A los fines del concepto de extradición que le corresponde emitir a la Sala, de acuerdo con el marco normativo antes indicado, ninguna utilidad aportaría la información que se pide solicitar a los Estados Unidos, en cuanto a si la persona requerida ha sido detenida en ese país, si le fueron incautados dólares y la razón de su liberación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Negar la práctica de las pruebas pedidas por el defensor de la ciudadana colombiana INÉS LOMBANA OSORIO, solicitada en extradición, por las razones señaladas en la anterior motivación. 2. Para los fines previstos en el inciso último del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, una vez ejecutoriada la presente decisión, permanezca el asunto en la Secretaría por el término de cinco (5) días.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Concepto mar.10/99, rad. 14.324, M. P. Carlos E. Mejía Escobar, entre otros. _1097413356.doc