Micelio
21666(03-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 747 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Concepto extradición N° 21.666 INÉS LOMBANA OSORIO. PAGE 20 Concepto extradición N° 21.666 INÉS LOMBANA OSORIO. Proceso No 21666 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 14. Bogotá, D. C., marzo tres (3) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana INÉS LOMBANA OSORIO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES 1. A INÉS LOMBANA OSORIO, se le requiere para que comparezca en juicio por delitos federales de lavado de dinero ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Meridional de La Florida, que con fecha 9 de septiembre de 2003 le dictó la acusación sustitutiva N° 03-60078-CR-MARRA (s) (s), mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, según la Nota Verbal N° 1845 del 24 de octubre de 2003: “-- Cargo Uno. Concierto para lavar instrumentos monetarios, y ayuda y facilitamiento, en violación del Título 18, Secciones 1956 (h) y 2 del Código de los Estados Unidos; y -- Cargo Dos.

Lavado de instrumentos monetarios, y ayuda y facilitamiento, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (B) (i) y 2 del Código de los Estados Unidos.” 2. Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1.

Las notas verbales N° 1349 y 1845 de 15 de agosto y 24 de octubre de 2003, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición. En la primera nota la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que INÉS LOMBANA OSORIO “es ciudadana de Colombia, nacida el 21 de junio de 1950.

Es portadora de la cédula colombiana N° 37.815.881.” 2.2. Copia de la orden de detención expedida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Meridional de La Florida, de fecha 17 de abril de 2003. 2.3. Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso. 2.4. Declaraciones juradas de Mia Levine, Fiscal de Tribunales en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División en lo Penal, en Washigton, D. C. y de James Testa, Agente Especial de la Administración Antidrogas de los Estados Unidos (DEA) en Ft.

Lauderdale, Florida, en apoyo a la solicitud de extradición. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal N° 1349 del 15 de agosto de 2003, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de INÉS LOMBANA OSORIO, entidad que mediante resolución de fecha 27 de agosto de los mismos mes y año, acogió lo pedido. 3.2.

El 28 de agosto de 2003, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, aprehendió a INÉS LOMBANA OSORIO en el municipio de Espinal, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 37.815.881 expedida en Bucaramanga. 3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio OAJ.E. 01038 de 24 de octubre de 2003, conceptúa que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano ”. 3.4.

Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 del estatuto procesal penal, el 26 de noviembre de 2003 se corrió traslado por el término de 10 días, a INÉS LOMBANA OSORIO y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto. La petición de práctica de pruebas elevada por el defensor de la solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, se negó por auto de fecha 4 de febrero de 2004.

El expediente permaneció en Secretaría, a disposición de las partes, para efectos de alegar, habiéndolo hecho oportunamente el defensor de la solicitada en extradición y la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, como enseguida pasa a verse. ALEGATO DE LA DEFENSA El defensor de la señora INÉS LOMBANA OSORIO manifiesta que como quiera que el concepto que debe emitir la Corte está limitado a factores muy precisos señalados en la “ ley aprobatoria del tratado de extradición”, en este caso, no se encuentra acreditado el requisito de la doble incriminación, en consideración a que de acuerdo con la legislación de los Estados Unidos las autoridades de ese país no estarían obligadas a comprobar que la acusada sabía que su conducta podría constituir delito, cuando de acuerdo con la legislación colombiana la responsabilidad objetiva con que se le quiere juzgar a su prohijada en el país requirente está proscrita.

Expresa que la señora LOMBANA OSORIO se limitó, como cualquier ciudadano colombiano, a acompañar a una conocida suya a los Estados Unidos, en particular a La Florida y Nueva York, ello con el propósito de conocer, sin saber que se podría ver comprometida en un delito, menos aún cuando en su pasaporte solamente aparecen registradas dos salidas al país que eleva la solicitud, preguntándose si su defendida fuera “ transportista o correo humano”, hubiese registrado múltiples entradas a ese país e incluso en el pliego de cargos se habría señalado transacciones bancarias a cuentas distintas como si figura para otros acusados, cuando dada las actividades laborales que ella cumplía en Colombia y los honorarios percibidos no tendría ninguna necesidad de incurrir en las conductas de lavado de dinero que se le imputan.

Por lo anterior, solicita que la Sala emita concepto negativo a la solicitud de extradición por ausencia de la llamada doble incriminación. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de la señora INÉS LOMBANA OSORIO por los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, los cuales aparecen especificados en los dos cargos formulados en el documento acusatorio, por encontrarse reunidos los requisitos exigidos por el artículo 520 del estatuto procesal penal.

En apoyo de su petición, afirma que la documentación presentada lo fue por vía diplomática, con la correspondiente traducción y autenticación. La identidad de la persona solicitada se demostró a cabalidad, punto que igualmente no fue impugnado; el principio de la doble incriminación también se satisface en la medida que los dos cargos formulados en el extranjero contra la señora LOMBANA OSPINA, aluden a comportamientos que están previstos en nuestra legislación en las conductas punibles de concierto para delinquir y lavado de activos, todos ellos con penas superiores a cuatro (4) años de prisión. De otra parte, la acusación formal proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Meridional de La Florida, contenida en el documento inculpatorio es equivalente a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal, más no iguales, por corresponder a sistemas judiciales distintos, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta corporación. De esta forma deja descorrido el traslado.

CONCEPTO DE LA CORTE En este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores ha expuesto que se debe proceder de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, ante la ausencia de un convenio con los Estados Unidos de América, que es el país solicitante, aplicable en el ordenamiento interno. De esta manera queda despejada la afirmación del defensor de la señora INÉS LOMBANA OSORIO, al sostener que el concepto de la Sala estaría limitado a la “ ley aprobatoria del tratado de extradición”, pues la Cancillería ha precisado que justamente ante la ausencia de instrumento internacional aplicable, la normatividad que regula el asunto es la Ley 600 de 2000.

En el trámite de extradición regulado por el estatuto procesal penal, a la Corte le corresponde rendir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento, el cual, por disposición del artículo 520 ibídem, se fundamentará en la demostración de los siguientes aspectos: a. La validez formal de la documentación presentada. b. La identificación plena del reclamado en extradición. c. La concurrencia del principio de la doble incriminación, y, d. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

En ese orden, se procede a realizar el análisis correspondiente, dentro del cual se responderán las solicitudes del defensor de la persona solicitada en extradición y de la representante del Ministerio Público: a. Validez formal de la documentación presentada. Este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de la señora INÉS LOMBANA OSORIO, por conducto de su Embajada en Colombia.

En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de la acusación sustitutiva N° 03-60078-CR-MARRA (s) (s), dictada el 9 de septiembre de 2003 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de La Florida, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la reclamada.

Se aportaron las declaraciones de Mia Levine y James Testa, que además de confirmar los pormenores de la acusación, la primera en su condición de Fiscal de Tribunales en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División en lo Penal, en Washigton, D.C., efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntó al igual que copia de la orden de arresto que el 17 de abril de 2003 expidió el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Meridional de La Florida, contra INÉS LOMBANA OSORIO.

Los anteriores documentos, que por lo demás, obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D. C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989, que al efecto establece: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.” Este requisito, por tanto, se satisface. b. Plena identificación del requerido.

En la Nota Verbal N° 1349 del 15 de agosto de 2003, la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a INÉS LOMBANA OSORIO, ciudadana colombiano, nacida el 21 de junio de 1950, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.815.881. De la documentación remitida por vía diplomática, que incluye fotografía de la persona requerida y algunas de sus anotaciones civiles y personales, se infiere que se trata de INÉS LOMBANA OSORIO, quien en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Bucaramanga, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que se exigen para dar por acreditado el requisito aquí estudiado.

Este requisito, por tanto, se satisface. c. Principio de la doble incriminación. La señora INÉS LOMBANA OSORIO, es requerida para que comparezca en juicio en el Distrito Meridional de La Florida, siendo objeto de la acusación sustitutiva N° 03-60078-CR-MARRA (s) (s), dictada el 9 de septiembre de 2003 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de La Florida, mediante la cual se le acusa de dos (2) cargos, a saber: “ CARGO 1 Concierto para blanquear dinero (Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos) En todo momento relevante a esta acusación: EL CONCIERTO ( ) Desde en o alrededor de mayo de 1999 hasta la fecha, en el Condado de Broward, en el Distrito Meridional de La Florida, y en otros lugares, los acusados, ( ), Inés Lombana, (colectivamente denominados ‘los acusados nombrados’) con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para cometer delitos en contra de los Estados Unidos en contravención de las Secciones 1956 y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber, (a) con conocimiento de causa efectuar e intentar efectuar transacciones financieras que afectan al comercio interestatal y al extranjero, las cuales involucraban las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber, la fabricación, importación, recibo, ocultación, compra, venta u otro tipo de negocio que trata de una sustancia controlada, a sabiendas de que las transacciones fueron diseñadas completa y parcialmente para ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, y que mientras efectuaban e intentaban efectuar tales transacciones financieras, sabían que la propiedad involucrada con la transacciones financieras representaba las ganancias procedentes de algún tipo de actividad ilícita, en contravención de la Sección 1956 (a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y, (b) con conocimiento de causa participar e intentar participar en (efectuar) transacciones monetarias hechas por, a través o a una institución financiera, (las cuales) afectan al comercio interestatal y al extranjero y que (involucran) propiedad ilícitamente derivada cuyo valor supera los US$10.000, a saber, el ingreso, retiro y transferencia de fondos, dicha propiedad habiendo sido derivada de una actividad ilícita especificada, a saber, la fabricación, importación, recibo, ocultación, compra, venta u otro tipo de negocio que trata de una sustancia controlada, en contravención de la sección 1957 (a) Título 18 del Código de los Estados Unidos.” “CARGO 2 Blanqueo de dinero ( Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos) EL GRAN JURADO ACUSA EN ADICIÓN QUE: ( ) En o alrededor de las fechas presentadas a continuación, en el Distrito Meridional de La Florida y en otros lugares, los corredores acusados y transportistas nombrados abajo, junto con otros individuos conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionalmente efectuaron e intentaron efectuar una transacción financiera que afectaba al comercio interestatal y al extranjero, a saber: la entrega de divisas estadounidenses en las cantidades aproximadas presentadas a continuación a los operativos secretos de la DEA.

Esta transacción involucraba las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber, la fabricación, importación, recibo, ocultación, compra, venta, u otro tipo de negocio que trata de una sustancia controlada, a sabiendas de que la transacción fue diseñada completa y parcialmente para ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad, y control de las ganancias de la actividad ilícita especificada, y que mientras efectuaban e intentaban efectuar tales transacciones financieras, sabían que la propiedad involucrada con las transacciones financieras representaba las ganancias procedentes de algún tipo de actividad ilícita: Fecha Corredor (es) si se lo (s) identifica y acusa Cantidad de dinero Transportista (s) acusado (s) si se lo (s) identifica y acusa Lugar 2/VI/99 Ivan Henao Freddy Saraga US$249.960 ( ) Inés Lombana Miami, Fl Todo en contravención de las Secciones 1956 (a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.” El cargo de “C oncierto para lavar instrumentos monetarios, y ayuda y facilitamiento”, según la síntesis efectuada en la Nota Verbal N° 1845 del 24 de octubre de 2003, son modalidades que guardan consonancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, en el art. 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la ley 733 de 2002, así: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.” Y el cargo de “ Lavado de instrumentos monetarios, y ayuda y facilitamiento”, son conductas que encuentran correspondencia con las descritas en el Código Penal colombiano en el artículo 323, adicionado por el artículo 8° de la Ley 747 de 2002, que al tipificar el delito de lavado de activos, señala: “El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculadas con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les de a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.” Así, queda demostrado que todos los hechos o cargos descritos en la acusación sustitutiva N° 03-60078-CR-MARRA (s) (s) proferida el 9 de septiembre de 2003 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Meridional de La Florida, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“ sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años ”).

El principio de la doble incriminación apunta a que el delito por el cual se solicita la extradición sea punible en Colombia, y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, sin que para fines de acreditarlo tenga que ver, como parece entenderlo el defensor de la señora INÉS LOMBANA OSORIO, la inocencia de la persona reclamada o la trascendencia de los medios de prueba aducidos en su contra, pues tales aspectos como tantas veces lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala escapan a los precisos requisitos del concepto que le corresponde emitir a la Corte, y que, por el contrario, son propios de la soberanía del Estado requirente, en una de sus manifestaciones más clásicas, la administración de justicia a través de sus jueces, al interior de su territorio y de acuerdo con su ordenamiento jurídico.

Este requisito, por tanto, se satisface. d. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de La Florida, guarda equivalencia con la resolución acusatoria prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal Colombiano. De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación sustitutiva N° 03-60078-CR-MARRA (s) (s) del 9 de septiembre de 2003, se concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de cada uno de ellos, las fechas (“ Desde o alrededor de mayo de 1999), los lugares de ocurrencia ( “en el Condados de Broward, en el Distrito Meridional de La Florida”), en (“Miami, Fl”), la cantidad de dinero (“ US$149.960”) y las disposiciones transgredidas.

El nombre de la acusada INÉS LOMBANA OSORIO, las conductas desarrolladas por la inculpada y complementariamente fueron adjuntadas dos declaraciones juradas en respaldo a la solicitud de extradición, la primera rendida por Mia Levine, Fiscal de Tribunales en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División de lo Penal, en Washington, D. C., certificando la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen a la requerida, medios de prueba y compromiso a los cuales también alude James Testa, Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos (DEA) en Ft.

Lauderdale, La Florida, de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la resolución de acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio. Los cargos imputados a INÉS LOMBANA OSORIO, en el acta de acusación sustitutiva N° 03-60078-CR-MARRA (s) (s) de fecha 9 de septiembre de 2003, se refieren a hechos que se habrían cometido después de la vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, autorizando la extradición de colombianos por nacimiento y no se trata de delitos políticos o de opinión, por lo cual no es necesario hacer ninguna salvedad a ese respecto.

De otra parte, como quiera que según expresa Mia Levine, Fiscal de Tribunales en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, la pena máxima para los dos cargos formulados contra la señora LOMBANA OSORIO, según el Código de los Estados Unidos “ es de veinte años de encarcelamiento, cinco años de libertad supervisada y una multa de no más de US$500.000 ”, tampoco es necesario en este caso hacer salvedad alguna frente a las penas de muerte y la cadena perpetúa que están prohibidas en Colombia (Const.

Polt. arts. 11 y 34). Este requisito, por tanto, se satisface. El concepto. Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar a la ciudadana colombiana INÉS LOMBANA OSORIO, por ser requerida para comparecer en juicio, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, con fundamento en la acusación sustitutiva N° 03-60078-CR-MARRA (s) (s), dictada el 9 de septiembre de 2003 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Meridional de La Florida, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal Colombiana.

Cuestión final. Igualmente, se aclara que atañe al Gobierno Nacional, si así lo estima necesario, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considera oportunas, exigiendo que la solicitada no sea juzgada por hechos anteriores distintos a los que motivan la extradición, ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Conceptúa favorablemente a la extradición de la ciudadana colombiana INÉS LOMBANA OSORIO, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos contenidos en la acusación sustitutiva N° 03-60078-CR-MARRA (s) (s), dictada el 9 de septiembre de 2003 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Meridional de La Florida, en las condiciones señaladas en la anterior fundamentación. Por la Secretaría se comunicará esta determinación a la requerida LOMBANA OSORIO, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la detenida preventivamente con fines de extradición. Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Concepto marzo 10/99, rad. 14.324, M. P. Carlos E. Mejía Escobar, entre otros. _1097413356.doc