CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 21664 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 23 RADICACIÓN No. 21664 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la apoderada de CRISELIA DEL CARMEN BALAGUERA DE NAUSA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de abril de 2003, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS.
I.
ANTECEDENTES 1. La demandante promovió el proceso con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Mauricio Nausa Balaguera, acaecida el 28 de febrero de 1997. 2. Para lo que al recurso extraordinario interesa, basta decir que dicha pretensión la fundamenta en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Para la fecha de fallecimiento de su hijo, éste se encontraba afiliado al ISS en pensión, salud y riesgos profesionales; 2) El 18 de mayo de 1994, en su condición de trabajador independiente, su hijo tramitó afiliación en COLFONDOS y aparentemente se retractó el día 22 del mismo mes y año; 3) Mediante Resolución No. 0983 del 20 de mayo de 1997, el ISS reconoció a su favor la pensión de sobrevivientes, sin embargo, el 17 de noviembre del mismo año revocó su inicial decisión, argumentando que el señor Nausa Balaguera se había afiliado a COLFONDOS y, por consiguiente, correspondía a esta entidad el reconocimiento y cancelación de la prestación mencionada; 4) El pago de la pensión fue restablecido temporalmente mediante Resolución No. 04201 de 2000, en cumplimiento a la orden impartida por el juez constitucional al resolver la acción de tutela a la cual se vio obligada a acudir, pago que se haría hasta tanto la autoridad judicial competente decidiera de fondo. 3.
El ISS se opuso a las pretensiones formuladas por considerar que para la época del fallecimiento del señor Nausa Balaguera, éste se encontraba afiliado a COLFONDOS, al punto que estaba en trámite el respectivo bono pensional. Como excepción de mérito propuso la de inexistencia de la obligación. 4. El apoderado judicial de COLFONDOS, por su parte, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que no era a esta entidad a la que le correspondía el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues el señor Nausa Balaguera no cotizó 26 semanas antes de la muerte ni durante el año inmediatamente anterior a este hecho.
En su defensa propuso las excepciones que denominó “no estar obligado Colfondos a responder por la pensión de sobreviviente debido a que el señor Mauricio Nausa Balaguera había cotizado para el ISS” y, “no estar obligado Colfondos a otorgar la pensión de sobrevivientes por cuanto al demandante no cumple con los requisitos legales para ello”. 5.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga en sentencia del 22 de marzo de 2002, condenó al ISS a reconocer y cancelar la prestación reclamada a partir del 1 de marzo de 1997, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual y al pago indexado de $11.089.164,oo por concepto de mesadas atrasadas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el ISS conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió al ISS de los cargos formulados en su contra.
El ad quem luego de concluir que la litis debía resolverse con fundamento en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, discurrió en los siguientes términos: “De acuerdo a lo expuesto por los testigos Félix Ahin Villamizar Torra (fl. 66 y 67), Gloria Inés Umaña Escobar (fl. 68 y 69), la señora CRISELIA DEL CARMEN BALAGUERA DE NAUSA, no posee medios para su subsistencia, es viuda y vive de lo que le aporten sus hijos, pues no cuenta con renta o pensión alguna.
“Sin embargo, encuentra la Sala, que a términos de la documental que obra a los folios 66, 68 y 339, la señora CRISELIA DEL CARMEN BALAGUERA DE NAUSA posee un lote ubicado en la Carrera 11 No. 65-08/12, Barrio Pablo VI de la ciudad de Bucaramanga, predio en el que actualmente existe una construcción que se realizó mediante un crédito solicitado por la demandante COOMULTRASAN (fl. 339).
“En el interrogatorio de parte, la actora afirma que laboraba en un billar que funcionaba en la edificación donde reside, realizando actividades de cocina (fl 340) y en ese mismo sentido expresa claramente que recibía simplemente alguna colaboración económica de su hijo, derivada de la incapacidad que le pagaba una Institución de Seguridad Social y de otros aportes económicos que le entregaba su nuera (fl. 340).
“De esa manera, la confrontación de los distintos medios de prueba allegados al proceso, permiten concluir que la demandante si bien, recibía la colaboración económica de su carnal y de su afín, es titular de los derechos de propiedad de una construcción realizada con el crédito por ella misma solicitada (sic) a la entidad COOMULTRASAN, circunstancia que indudablemente apunta a demostrar la presencia de medios económicos que le posibilitan su sostenimiento.
“Desde esta perspectiva, resulta claro para la Sala que la teleología del artículo 47 de la ley 100 de 1993 reconoce la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes a quien dependa económicamente en un todo del fallecido, lo cual colisiona con la simple ayuda o colaboración propia de los buenos hijos frente a sus padres, como la que se demostró con las pruebas reseñadas antecedentemente.
“En conclusión, el concepto de dependencia entendido en su significado natural y obvio como estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona el auxilio o protección de otra, no encontró respaldo probatorio y por lo tanto la pretensión a la sustitución de la pensión demandada por la señor CRISELIA DEL CARMEN BALAGUERA DE NAUSA está llamada al fracaso y por lo tanto la decisión de instancia debe revocarse.
“Las razones anotadas, consultan las directrices que sobre el particular sentó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 26 de septiembre del año 2000”. III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario con el que persigue que se “CASE PARCIALMENTE EL FALLO ACUSADO, REVOCANDO EL NUMERAL PRIMERO, y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, dicte sentencia de reemplazo que CONFIRME EN SU TOTALIDAD LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA …”.
Con dicho objetivo formula dos cargos, que fueron replicados, los que se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO Con apoyo en la causal primera de casación, acusa a la sentencia impugnada por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 46, 50, y 142 de la misma Ley, en concordancia con los artículos 13, 46 y 142 ibídem.
Manifiesta discrepar del análisis e interpretación errónea de la disposición legal con la cual se dirimió la controversia, por cuanto le dio un alcance diferente. “Es decir el sentenciador, en su condición de interprete, al determinar la significancia (sic) y connotación del concepto "dependencia económica" establecido en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 como presupuesto legal para que la demandante CRISELIA DEL CARMEN BALAGUERA DE NAUSA en su condición de madre, viuda y única beneficiaria del causante, accediera a su derecho a la pensión de sobrevivientes; fue más allá de la intención del legislador, haciendo más gravosa la situación de la demandante, interpretación, de por sí restrictiva y contraria al principio de favorabilidad de la norma laboral”.
Luego de aludir a las conclusiones del Tribunal, como a la declaratoria de nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 por el Consejo de Estado, que señalaba que tal dependencia se presentaba cuando no se tuviera ingresos superiores al salario mínimo y, de reproducir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el censor manifiesta que el alcance dado a esta norma por el Tribunal es equivocada, pues la misma no exige que la susodicha dependencia económica deba ser absoluta, lo cual significa que esta exigencia no proviene del legislador y, por tanto, no le es dado al intérprete hacer una hermenéutica restrictiva sobre el particular, tal y como erradamente lo hizo el Tribunal en la sentencia acusada.
Añade que la sentencia en la que fundamenta el Tribunal su decisión, es decir, la del 26 de septiembre de 2000, fue complementada o unificado el alcance de la citada disposición legal, por la del 27 de marzo de 2003, en la cual se precisó que “la dependencia económica establecida en el literal c.) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, para los padres del causante no es absoluta, total o plena como lo hizo el interprete al proferir la sentencia acusada y que por el contrario admite que el fallador evalúe en cada caso por cuanto como expuso el Consejo de Estado al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, que trató de fijar el alcance de la expresión ‘dependencia económica’, dijo: ‘Desde ésta perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia, económica a la carencia de ingresos (indigencia) o que éstos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en pobreza absoluta’; interpretación errónea que excedió el alcance la norma sustancial citada como vulnerada”.
IV. LA REPLICA La parte opositora, esto es, Colfondos S.A., señala que el alcance de la impugnación es defectuoso, pues a pesar de que la censura pide la casación parcial del fallo, no precisa en qué aspectos debe anular la corte dicho proveído; además, impetra la casación y la revocatoria del fallo recurrido, lo cual es contradictorio en razón a que una vez anulado el fallo no puede ser revocado.
Reprocha que en la demanda se dejó de atacar el soporte fáctico de la sentencia en tanto el Tribunal dijo que “no encontró respaldo probatorio” sobre la dependencia económica pregonada por la demandante, falencia que conduce a que el cargo quede a mitad de camino pues de derrumbarse un cimiento, el otro quedaría sosteniendo la decisión. Agrega que ni siquiera el fundamento jurídico de la sentencia gravada quedó desvirtuado, porque el Tribunal entendió la norma legal de acuerdo con su exacto sentido, que no es otro que la referida dependencia económica significa que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes debe derivar su subsistencia del causante, de tal manera que una simple ayuda o colaboración habitual de personas unidas por vínculos filiales, no habilita por sí sola la pensión de sobrevivientes.
Además, manifiesta que la censura no desvirtuó los soportes probatorios de los cuales se sirvió el Tribunal para concluir que no existía la mencionada dependencia económica, pues el juzgador encontró demostrado que la actora tiene un bien inmueble de su propiedad, lo cual descarta que dependiera de su hijo. En respaldo de sus afirmaciones, el replicante trae a colación apartes de la sentencia de esta Corte del 30 de marzo de 2001 Radicación No. 15244, en donde se dio alcance a la mentada dependencia económica.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto del primer reproche técnico señalado por el opositor, si bien como éste lo señala, el alcance de la impugnación incurre en la impropiedad de pedir que la sentencia del Tribunal se case parcialmente y, simultáneamente se revoque su numeral primero, tal escollo resulta superable en la medida en que la Corte entiende que lo pretendido es la nulidad parcial del fallo acusado, específicamente su numeral primero mediante el cual revocó los puntos primero, segundo y tercero de la sentencia del a quo, a través de los cuales había condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora a partir del 1 de marzo de 1997, lo mismo que las mesadas causadas de esa fecha y hasta el 30 de octubre de 2002, su indexación y las costas procesales, luego por esto nada impide que se pueda acometer su estudio a fondo, pues en el otro reproche tampoco acierta el opositor.
En efecto, si bien es cierto que el Tribunal sostuvo que “no encontró respaldo probatorio” acerca de la dependencia económica argüida por la demandante, y que este aspecto no fue materia de ataque, también lo es que la censura no podía referirse a este asunto de orden fáctico, si se tiene en cuenta que el sendero escogido para el ataque fue el directo, el cual, como bien se sabe, no admite cuestionamiento alguno sobre la valoración que hubiera hecho el Tribunal de las pruebas ni por su falta de estimación. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, esto es, lo relativo a la dependencia económica, es importante tener de presente que según el Tribunal la demandante no dependía de su hijo fallecido, principalmente porque posee un lote en la ciudad de Bucaramanga en el que hizo una construcción con el producto de un crédito solicitado por ella misma, circunstancia que al decir del juzgador, demuestra la presencia de medios económicos que le posibilitan su sostenimiento, lo cual aparece incrementado con la circunstancia de que laboraba en un billar que funcionaba en la edificación donde reside, realizando actividades de cocina y, de otros aportes económicos que le entregaba su “carnal y afín”, lo que en sentir del ad quem no consulta la teleología del artículo 47 de la mencionada Ley 100 que “reconoce la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes a quien dependa económicamente en un todo del fallecido, lo cual colisiona con la simple ayuda o colaboración propia de los buenos hijos frente a sus padres, como la que se demostró con las pruebas reseñadas antecedentemente”.
De acuerdo con esta exégesis del Tribunal, la configuración de la dependencia económica a la que alude la disposición legal en cita, se desvirtúa por la circunstancia de venir recibiendo la demandante ayuda o apoyo así sea parcial del hijo fallecido. Dicho de otro modo, para el ad quem la exigencia legal supone que la dependencia económica sea absoluta, sin ninguna posibilidad que los padres se procuren algunos ingresos adicionales para reunir los requeridos para una digna subsistencia. El recurrente, por el contrario, se aparta de esa hermenéutica ya que a su juicio el supuesto exigido en el texto normativo no se traduce en que la madre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditada de manera absoluta al ingreso que le brindaba el afiliado, lo cual no descarta de plano la situación de simple ayuda o colaboración. Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que se denuncian como quebrantadas en modo alguno consagran que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, tenga que ser absoluta y total.
Razonamiento que por demás, tampoco ha avalado la Corte, pues lo que se ha dicho es que en ausencia de enunciado legal que defina el concepto de dependencia económica el mismo debe asumirse en su sentido natural y obvio, es decir, con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.
Esa acepción de dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal.
En todo caso, conviene precisar que la dependencia económica en los términos que se acaban de delinear es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. El hecho cierto y admitido por el juzgador de segundo grado de que la accionante recibía una ayuda económica de su hijo fallecido, encaja dentro de las previsiones del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues contrario a lo dicho por el Tribunal, esta disposición no exige que la dependencia aludida deba ser total y absoluta, en tanto ordena conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres del causante si aquellos “dependían económicamente de éste”.
Así se ha dicho, entre otras, en la sentencia del 27 de marzo de 2003, Radicación No. 19867, en la cual esta Corporación dijo: “De la lectura de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que se citan como infringidas, se desprende que dichos preceptos no hacen referencia a que la dependencia económica de los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del hijo fallecido sea absoluta y por lo tanto mal puede ser esa la correcta hermenéutica de las normas en comento.
“Tampoco la Corte en su jurisprudencia ha dado a esas previsiones legales la lectura que entiende el censor, pues en las decisiones que trae a colación lo que se ha dicho es que en ausencia de previsión legal que defina el concepto de “dependencia económica” este debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa “estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra”.
“Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma.
Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto”. De conformidad con lo dicho, incurrió el Tribunal en la equivocada hermenéutica que le endilga la censura y, por ende, se casará la sentencia recurrida. Como quiera que el segundo cargo tenía idéntico propósito que el primero y por cuanto éste prosperó, se torna innecesario el estudio del segundo. Fungiendo la Corte como juez de segunda instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, es pertinente acotar que respecto del argumento del Tribunal para colegir que la demandante disponía de medios económicos suficientes para su subsistencia por ser propietaria de un lote en el que se levantó una construcción con el producto de un crédito que obtuvo en una entidad financiera, ello no es más que una suposición del juzgador, pues el simple hecho de ser propietaria de un lote y de haber sido beneficiaria de un préstamo para construir en el mismo, no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente económicamente, como erradamente lo concluyó el ad quem.
En consecuencia, se confirmará la decisión del juez de primer grado. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad, ni en segunda instancia, las de primera se confirman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de abril de 2003 en el proceso ordinario laboral seguido por CRISELIA DEL CARMEN BALAGUERA DE NAUSA contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia se confirma la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. Sin costas en casación ni en la segunda instancia. Las de primera se confirman. Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria