CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.21663 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.21663 Acta No.68 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2.003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LEONARDO ANTONIO PINEDA CAMARGO contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2.003 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS.
I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado instituto, con el fin de que se le condenara “ a pagarle la diferencia pensional (pensión compartida) que se generó entre el valor de la mesada pensional que le cancelaba dicho instituto y la que le está cancelando la Caja nacional de Previsión Social Cajanal. Al igual que la indexación o corrección monetaria por la mora en el pago de la obligación aquí reclamada, los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, los salarios moratorios que se causen desde el momento en que se hizo exigible las obligaciones aquí solicitadas y hasta cuando se verifique su pago, las costas del proceso, el ultra y extra petita.” Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios primero al antiguo Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de transporte desde el 9 de marzo de 1.959 hasta el 31 de diciembre de 1.993, y luego sin solución de continuidad al Instituto Nacional de Vías Invias, desde el 1 de enero de 1.994 hasta el 30 de noviembre de 1.994 cuando se suprimió su cargo.
De conformidad con la norma convencional suscrita entre la empresa y la organización sindical de la que siempre fue socio activo se le reconoció una pensión con 28 años de servicios y cualquier edad, mediante la resolución No.09314 del 30 de noviembre de 1.994 a partir del 1 de diciembre de 1.994 hasta el 6 de marzo de 1.997, con una mesada inicial que ascendía a la suma de $375.267,00.
Esa pensión le fue cancelada hasta el 6 de marzo de 1.997 y en ese momento tenía un valor de $891.245,00. Agrega, que nació el 6 de noviembre de 1.941 y cumplió los 55 años de edad el 6 de noviembre de 1.996, motivo por el cual la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, lo pensionó mediante Resolución No. 023123 del 20 de noviembre de 1.997 a partir del 6 de noviembre de 1.996, con una mesada inicial de $425.889,69.
Lo anterior significa que dejó de recibir mensualmente la suma de $465.355,31 y ello debido a que Invias le reportó como trabajador activo hasta el 30 de noviembre de 1.993 y nunca informó los ingresos que tuvo como pensionado. Agotó la vía gubernativa, sin obtener respuesta a su petición. El instituto demandado, manifestó no constarles los hechos, manifestó que sí se le dio respuesta a su solicitud, indicándole que no era viable pues se trataba de una obligación temporal.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimidad por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. Mediante sentencia del 12 de junio del 2.001 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo condenó al instituto demandado “a pagar al demandante, en forma vitalicia, la diferencia pensional (pensión compartida) que se generó entre el valor de la mesada pensional que le cancelaba el mismo y que le fuera reconocida mediante Resolución Nº.009643 del 14 de Diciembre de 1994, y la que le está cancelando la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, reconocida por medio de Resolución Nº. 023123 del 20 de Noviembre de 1997, emanada de dicha entidad.- A pagarle la cantidad de $33.517.714,27, por concepto de las diferencias pensionales causadas entre el 14 de Julio de 1997 hasta la fecha, e indexación.” Lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás. Le impuso las costas a la parte demandada.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en sentencia del 28 de febrero del 2.003, revocó en todas sus partes la sentencia del juzgado y en su lugar absolvió al instituto de todas las pretensiones de la demanda.
Le impuso las costas de ambas instancias a la parte demandante y recurrente. El Tribunal, luego de precisar en que consiste la compartibilidad pensional y la importancia de la voluntad de las partes frente a la vigencia de las pensiones convencionales, y con fundamento en la Resolución Nº 009643 de 14 de diciembre de 1.994, (folios 10 y 11) por medio de la cual el instituto demandado le liquidó la pensión al actor, concluyó que este beneficio extralegal fue concedido por tiempo limitado, exactamente hasta cuando el demandante adquiriera la pensión legal de vejez, y además se consagró que el Instituto Nacional de Vías tramitaría ante la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento de la pensión de jubilación con la debida anticipación, con el fin de que exista continuidad en el pago (parágrafo del artículo 5º de la Resolución Nº 000741 de 9 de marzo de 1.994, folios 65 y ss.) III-.
DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El presente Recurso Extraordinario de Casación, persigue que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la Sentencia de Segunda instancia, en cuanto absolvió al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS, de todas las pretensiones formuladas por la parte demandante. Una vez, case la sentencia atacada y constituida esa Honorable Corporación en SEDE DE INSTANCIA, CONFIRME la sentencia dictada por la Señora Juez de primer Grado, en cuanto Condenó al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS, a pagar al Actor la DIFERENCIA PENSIONAL (PENSION COMPARTIDA), que se genera entre le valor que le cancelaba dicho instituto y la que le está cancelando CAJANAL y la condena en Costas.
La REFORME en lo que se refiere al calculo del Retroactivo Pensional y en lo que se refiere a que consideró probada parcialmente la Excepción de Prescripción. CAPITULO QUINTO MOTIVOS DE CASACIÓN Se fundan en lo dispuesto en el Articulo 60 del Decreto 528 de 1964, por el cual acuso a la Sentencia dictada por la Sala IV Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el día 28 de Febrero del cursante año 2003, por la CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN de conformidad con el siguiente cargo.
CARGO ÚNICO La Sentencia acusada viola la Ley sustancial por vía directa de los Artículos 01 de la Ley 33 de 1985; 1, 2, 3, 4, 10, 11, 13, 15, 36, 37, 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los Artículos 25, 48, 53, 58 de la Constitución Nacional, los Artículos 8 y 9 de la Ley 153 de 1887. Consecuencia de lo anterior, también la violación de los Artículos 1, 19 y 36 de la Ley Sexta de 1945, 13, 21, 259, 340 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo 27 del Decreto 3135 de 1968.-“ (Folios 11 y 12 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal desconoció y dejó de aplicar las normas señaladas en el cargo, pues lo que se solicitó en la demanda fue la compartibilidad de la pensión y no el reconocimiento vitalicio de la pensión convencional, pues ello sería solicitarle al Estado dos pensiones.
Agrega, que de conformidad con la Ley 100 de 1.993, las pensiones, incluidas las convencionales son irrenunciables. Precisa, que el Tribunal, ante la falta de norma expresa que discipline la institución de la compartibilidad frente a las pensiones que reconoce y paga la Caja Nacional de Previsión Social, debió aplicar el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 153 de 1.887.
Finalmente, anota, que no tendría objeto conceder una pensión por un valor mensual y luego sin motivo alguno se disminuya dicha prestación, en detrimento del beneficiario, sin que nadie responda por ello. No hubo escrito de oposición. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo se formula por la vía directa, pero no se señala la modalidad de la violación. Del desarrollo del mismo se puede colegir que se trata de la infracción directa, pues se dice que el Tribunal “desconoció y dejó de aplicar las normas referidas al Carácter vitalicio que asisten a las pensiones de jubilación cualquiera que sea su origen, convencional, voluntario o legal.” Pero no se indica de manera precisa, el concepto de la violación en relación con cada una de las normas citadas en el cargo.
A pesar de ser lo anterior suficiente para el rechazo del cargo, la Sala considera pertinente anotar que el soporte del fallo es netamente fáctico. En efecto el Tribunal afirma en su fallo: “Por consiguiente, las únicas probanzas que permiten entender los alcances o características de la pensión convencional son las Resoluciones 000741 de 9 de marzo de 1994, por medio de la cual INVIAS reglamentó la pensión convencional de sus trabajadores oficiales (Fl, 65 y SS) y la No.009643 de 14 de diciembre de 1994, que liquidó la pensión convencional del actor (Fls. 10/11).
Del segundo, esto es, de la resolución donde se liquidó la pensión del actor, en tanto expresamente se le señaló los extremos temporales a la misma al consignarse que se resuelve liquidar a favor del señor Pineda Camargo “pensión convencional por el término de 2 años, 3 meses y 5 días a partir del día 1 de Diciembre de 1.994 y hasta el día 6 de marzo de 1.997” se colige que el beneficio extralegal fue concedido por tiempo limitado.
Por consiguiente, estando sometida a un plazo determinado la obligación del empleador de pagar ese derecho social, una vez vencido éste expira igualmente dicho compromiso. Siendo este el único elemento de juicio que permite establecer las características o rasgos distintivos de la pensión convencional, del mismo claramente se entiende que el sentido obvio y exacto es que la gracia pensional convencional le fue otorgada al demandante hasta cuando adquiriera la pensión legal de vejez; ni más ni menos.” (Folios 30 y 31 del cuaderno del Tribunal).
De lo anterior se desprende, que el Tribunal, ante la claridad y contundencia de las pruebas citadas, concluyó, acertadamente, que no existía derecho en el demandante y por ende no aplicó las normas que señala el recurrente. El ataque, entonces, debió dirigirse a destruir esos supuestos fácticos, lo que no es posible dentro de la vía escogida, la directa o de puro derecho.
Además, en casos similares al presente ha dicho esta Corporación: “No es de la esencia de las pensiones reconocidas voluntariamente que sean de carácter vitalicio. Bien puede suceder que empresario y empleado convengan pacíficamente que aquél le pague una cantidad mensual mientras ocurre un determinado evento, por ejemplo, que el Instituto de Seguros Sociales le satisfaga al extrabajador pensión de vejez o invalidez ” (Rad. 4562 – 9 de diciembre de 1.991).
En el sub lite, está plenamente acreditado, que la pensión que se le reconoció al demandante lo fue por un tiempo determinado, señalando de manera precisa su inició y terminación. En cuanto a que en la demanda no se solicitó una pensión de carácter vitalicio, basta anotar, que cuando se pide la compartibilidad entre las dos pensiones, a la larga se le está dando carácter vitalicio a ambas, que fue lo que no se quiso cuando se otorgó la pensión convencional.
Finalmente, manifiesta el censor, que se le ocasionó un detrimento patrimonial al demandante al disminuirse el valor de su pensión, pero no es conciente que se le anticipó el pago de la misma, durante 2 años 3 meses y 5 días, tiempo que le faltaba para cumplir con los requisitos para tener derecho a la pensión legal. Por todo lo dicho el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 28 de febrero de 2.003, en el juicio seguido por LEONARDO ANTONIO PINEDA CAMARGO contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS.
Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA