CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rosalba Rodríguez Perdomo Vs. Bancafé Rad. No. 21662 Radicación No. 21662 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 21662 Acta No. 23 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso ROSALBA RODRÍGUEZ PERDOMO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 19 de febrero de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral que instauró contra BANCAFÉ. I.
ANTECEDENTES ROSALBA RODRÍGUEZ PERDOMO demandó a BANCAFÉ para que le pague, a partir del 31 de agosto de 1999, la pensión especial vitalicia de jubilación equivalente al 100% del salario promedio del último año de servicios, con sus reajustes, mesadas adicionales e intereses moratorios, según los artículos 16 de la convención colectiva de trabajo del 23 de mayo de 1978, 21 del laudo arbitral de 10 de agosto de 1982 y 15 de la convención colectiva del 16 de junio de 1992 y la sanción moratoria.
Para fundamentar sus manifestó que trabajó en BANCAFÉ del 4 de febrero de 1974 al 31 de agosto de 1999, relación que terminó mediante conciliación; que su salario promedio en el último año de servicios fue de $1’410.382,oo y de conformidad con las normas citadas tiene derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al 100% de dicho salario.
Al contestar, el banco demandado, sin aceptar los hechos de la demanda se opuso a las pretensiones, alegando en su defensa que la demandante “no reúne los requisitos convencionales, Laudo Arbitral y artículo 4º de la parte Resolutiva de la Sentencia de Homologación emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia el 29 de octubre de 1982, esto es, que en nueve ( 9 ) de Agosto de mil novecientos ochenta y dos (1.982), la accionante no desempeñara las funciones correspondientes a un cargo que para tal fecha, tuviera un sueldo inferior a VEINTIDOS MIL PESOS ($22.000.oo) para acceder a tal petición” (folio 39).
En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de improcedencia de la reclamación de acreencias laborales e indemnización moratoria, falta de causa jurídica para la pensión convencional de jubilación, cosa juzgada, buena fe y falta de causa para pedir. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 24 de enero de 2001, declaró la existencia del contrato de trabajo, probadas algunas excepciones y no probada otra y condenó a BANCAFÉ S. A. a pagar a la actora una pensión de jubilación convencional de $884.489,oo a partir del 31 de agosto de 1999, a indexarla anualmente y a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; absolvió de la sanción moratoria y demás pretensiones y condenó en costas al demandado (folios 470 a 472 del cuaderno principal).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del juzgado y condenó en costas a la parte demandada. Dijo el Tribunal que la controversia giró respecto de que la pensión de jubilación debía ser equivalente al 100% del salario promedio devengado por la demandante en el último año de servicios, o sea la cantidad de $1.410.382.oo, de conformidad con los artículos 16 de la convención colectiva de trabajo, firmada el 23 de mayo de 1978, 21 del laudo arbitral del 10 de agosto de 1982 y 15 de la convención suscrita el 16 de junio de 1992, a partir del 31 de agosto de 1999, fecha de su retiro de BANCAFÉ S. A. Adujo que la referida prestación fue pactada en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo, firmada el 23 de mayo de 1979, a cualquier edad, después de 25 años de servicios, en cuantía del 100% del salario promedio mensual devengado en el último año de labores, y que la decisión del Tribunal de Arbitramento, por una parte, la mantiene vigente como logro laboral para la mayoría de los trabajadores y exceptúa de ella a los que el 31 de marzo de 1982 tenían un sueldo básico mensual de $22.000,oo o superior.
Tomó en cuenta el Ad quem que la demandante, según constancia de folio 407, devengaba el 9 de agosto de 1982 $18.524,oo, que el 1º de diciembre de 1991 había laborado 17 años, 9 meses y 28 días, y que el 31 de agosto de 1999 tenía cumplidos más de 25 años de servicios, por lo cual confirmó la condena impuesta por el A quo a partir de esta última fecha, en cuantía del 100% del promedio mensual de lo devengado en el último año laborado, como beneficiaria de los derechos convencionales.
Concluyó que si bien la accionante devengaba $1’410.382,oo, incluidas en este monto las primas legales de servicios, en tratándose de trabajadores particulares, como ella, tales prestaciones “ no tienen la connotación salarial de conformidad a lo establecido en el Art. 307 del C. S. de T.” (folio 79). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por ambas partes pero sólo sustentado por la demandante, quien en el alcance de la impugnación persigue que la Corte case parcialmente la sentencia que impugna, “ para que en sede de instancia REVOQUEN (sic) PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva del 24 de enero de 2001, y en lugar se decrete que el monto de la primera mesada pensional, de acuerdo a las normas convencionales, es de $1.410.382.00, y se condene al Banco a pagar la correspondiente sanción moratoria.” (folio 11 del cuaderno de la Corte).
Para el efecto propuso un cargo, que fue replicado, en el que acusa la sentencia por la aplicación indebida de “los Artículos 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1º y 11 de la ley 6ª de 1945; Artículos 13, 25, 29, 39, 53, 55, 58, 93, 122, 123, 228, 229, 230 de la Constitución Política; Artículos 60, 61, 62 (subrogado por el Art. 28 de la ley 712 de 2001), 66, 66 A (Art. 35 de la ley 712 de 2001), 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en relación con los artículos 1º, 3º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 28, 65, 127, 128 (subrogados por los arts. 14 y 15 de la ley 50 de 1990), 263, 264, 307 y 308 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 4º y 252 del Código de Procedimiento Civil;
Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976; Ley 10 de 1972, Art. 8º; Decreto Reglamentario 1672 de 1973, Art. 6º; artículos 27 y 28 del Código Civil; Artículos 1º, 2º y 8º de la ley 153 de 1887, Art 45 del Decreto 1045 de 1978.” Señaló como errores de hecho, los siguientes: “1. No dar por demostrando (sic), estándolo, que por convención colectiva de trabajo (Artículo 16 de la convención firmada el 23 de mayo de 1978 (folio 67), Artículo 21 del Laudo Arbitral del 10 de agosto de 1982 (Folio 162) y Artículo 15 de la Convención suscrita el 16 de junio de 1992 (Folio 98) la liquidación (sic) de (sic) la (sic) pensión de jubilación se liquida con el salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin exceder el límite legal.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que el salario promedio devengado por la demandante en el último año de servicios y según constancia expedida por el mismo Banco (Folio 21 cuaderno No. 1), fue de $1.410.382.00. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que BANCAFE canceló a la demandante en el último año de servicio la suma de $528.913.00 por concepto de primas legales de servicio, y con fundamento en ello, ordenar el pago de la primera mesada pensional en la suma de $881.469.00 y no en el promedio de $1.410.382.00, certificado por el Banco (Folio 21 Cuaderno No. 1).
“4. No dar por demostrado, estándolo, que las primas semestrales pagadas a la demandante en el último año de servicio no eran con fundamento en los Artículos 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo, sino con fundamento a lo pactado extralegalmente en la Convención Colectiva de Trabajo de 1978 (Folio 72 cuaderno No 1). “5. No dar por demostrado, estándolo, que la única prima que no se tiene en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación es la prima de antigüedad, conforme la Convención Colectiva de Trabajo de 1992, Art. 15 (Folio 99 cuaderno 1).
“6. No dar por demostrado, estándolo, que el Manual de Personal (Folios 82 y 83 cuaderno No. 1), consagra que las primas, entre otros, constituyen factor salarial. “7. No dar por demostrado, estándolo, que BANCAFE obró de mala fe, al negar de manera sistemática y sin argumento alguno que la demandante empezó a laborar para el Banco a partir del 4 de febrero de 1974, con el específico objetivo de negarle la pensión de jubilación convencional.” ( folio 12 del cuaderno de la Corte).
Desaciertos que atribuye a la equivocada apreciación de la constancia de trabajo y salario expedida por BANCAFÉ de folio 21, la convención colectiva de trabajo suscrita en 1978, el laudo arbitral de 1982, las copias de los cheques de pago salarial, la respuesta al escrito de agotamiento de vía gubernativa, la respuesta dada por BANCAFÉ a los requerimientos del Juzgado en la Inspección Judicial y la contestación de la demanda.
Sostiene que no fue apreciado el manual de personal de folios 82 y 83 del cuaderno No 1. Para la demostración del cargo afirma que el Tribunal concluyó que si bien ella devengaba $1’410.382.00 “porque se incluían las primas legales de servicios, razón le asistió al Juzgador, cuando afirmó que tratándose de Trabajadores Particulares las primas de servicios, no tienen la connotación salarial de conformidad a lo establecido en el Art. 307 del C. S. de T.” ( folio 13 del cuaderno de la Corte), bajo esa apreciación errónea se demuestran los desaciertos que le imputa, que, dice, son evidentes, pues si hubiera analizado la prueba documental obrante en el expediente, habría concluido que la pensión de jubilación convencional se liquida con el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, sin exceder el límite legal.
Asevera que las primas semestrales que se le pagaron en el último año de servicios no tuvieron fundamento en los artículos 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo, sino en lo pactado en el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo de 1978, que establece los porcentajes para su liquidación, no excluyéndose como factores salariales.
Manifiesta que en el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo de 1992, se pactó que la prima de antigüedad no tendrá efectos para la liquidación de la pensión de jubilación convencional; lo que indica, utilizando el argumento en contrario, que todas las demás primas se tendrán en cuenta para efectos de la liquidación de esta pensión, lo cual es corroborado por el manual de personal, en el cual el Banco establece los factores que constituyen salario, incluyendo las primas, que, adicionalmente, no están incluidas en el listado de los factores que no constituyen salario, efectuado por el artículo 11.
Arguye que no existe prueba alguna en el expediente que otorgue certeza que a ella le hayan pagado la suma de $528.913.00 por concepto de primas legales de servicio en el último año, como lo da por cierto el Tribunal, incurriendo en evidente error de hecho, pues ese fallador dedujo que efectivamente esta suma le fue pagada por concepto de primas legales semestrales, pero ese monto es el resultado que se obtiene de la diferencia entre lo devengado como salario promedio ($1.410.382.00) y el salario básico ($881.469.00).
Prosigue la demostración del cargo indicando que, no obstante, esa suma de $528.913.00 podría ser de horas extras, recargo nocturno, dominicales, bonificaciones pero, no necesariamente tendría que ser de las primas legales de servicios. Seguidamente sostiene que en el fallo que acusa el Tribunal no se refirió absolutamente para nada frente a una de las inconformidades del recurso de apelación sobre la sanción moratoria, asunto del cual se guardó silencio, lo que constituye de por sí, un evidente error, una violación al principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Afirma que el banco demandado obró de mala fe, al negar de manera sistemática y sin argumento alguno que ella empezó a laborar a partir del 4 de febrero de 1974, con el específico y claro objetivo de negarle la pensión de jubilación convencional, cuando lo evidente es que al 1º de diciembre de 1991 llevaba laborando para BANCAFÉ 17 años, 9 meses y 28 días, como acertadamente lo sentenciaron los falladores de primera y segunda instancia, con fundamento en las copias de los cheques de pago salarial que obran a folios 10 al 19 del cuaderno No. 1.
Arguye que a lo largo del proceso, pese a las evidencias de los cheques, los cuales no fueron tachados de falsos, el banco accionado continuó tozudamente sosteniendo que había ingresado el 1º de agosto de 1974, esto es, ocultó al Juzgado lo realmente ocurrido, lo que constituye sin lugar a dudas, un acto de la más mala fe, “pues se estaba atentando contra el futuro y la vida de una persona y de su familia, o lo que es lo mismo, se estaba atentando contra el derecho fundamental al mínimo vital (Art. 53 C. P.).” (folio 15 del cuaderno de la Corte).
LA RÉPLICA El opositor, por su parte, sostiene que es innecesaria la extensa relación de normas legales que se señalan como violadas indirectamente por la sentencia recurrida y que las únicas pertinentes son los artículos 65, 307 y 308 del Código Sustantivo del Trabajo, porque lo que se pretende es la anulación del fallo que confirmó la sentencia de primer grado que lo absolvió de la indemnización moratoria en la parte que fijó en $881.489,oo la cuantía de la pensión. Aduce que el Tribunal, para confirmar lo decidido por el Juzgado respecto del monto de la pensión de jubilación, no se apoyó en las pruebas sino en su comprensión de los artículos 306, 307 y 308 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a que sólo se refirió al 307, porque ellos regulan la prima de servicios que es calificada como una prestación especial y que si el juzgador se basó en esos artículos el ataque debió enfilarse por la vía directa de violación de la ley.
Pero suponiendo que se hubiera dado la trasgresión de tales preceptos legales, la violación que se le enrostra lo habría sido no por defectuosa apreciación de las pruebas sino por una interpretación errónea o una aplicación indebida de las normas, lo que sería un aspecto jurídico extraño al planteamiento fáctico del recurso, y supondría una violación de puro derecho.
Manifiesta el replicante que no obstante lo anterior, el Tribunal no incurrió en los dos primeros errores de hecho, porque si en el documento de folio 21 consta que Rosalba Rodríguez Perdomo devengó una asignación de $1’410.382,oo, allí mismo se dice que en dicho promedio mensual están “incluidas las primas semestrales”. Y tampoco incurrió en el tercer error que se le reprocha porque en el fallo no se dio por probado que la entidad demandada hubiese cancelado a la actora en el último año de servicios $528.913,oo por primas legales de servicio, como lo asegura la censura, pues lo que tuvo por acreditado fue el hecho de haberse incluido tales primas dentro del monto de $1’410.382,oo, y éste no fue un aspecto planteado en la apelación. Asevera que tampoco incurrió el sentenciador en el cuarto error de hecho que la recurrente le endilga a la sentencia, porque al no haber sido tema del recurso de apelación el Tribunal no tenía por qué dilucidar el fundamento de las primas semestrales pagadas a la demandante en el último año de servicio y que la circunstancia de que en la convención colectiva de trabajo, artículo 24, se indique el modo de pagar las primas, no determina su naturaleza y el hecho de que en el artículo 15 de la convención colectiva de 1992 se haya consagrado que la prima de antigüedad no constituirá factor de salario, no implica necesariamente que sea la única prima que no se tiene en cuenta para la pensión de jubilación, por lo cual el Tribunal tampoco incurrió en el 5º error que le reprocha la impugnante.
Concluye indicando que no existió el sexto error por cuanto el documento incompleto identificado como “manual de personal”, no define cosa distinta de la que resulta de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, los que deben armonizarse con lo preceptuado en los artículos 306, 307 y 308, ibídem, por lo que tal prima no es salario, ni se computará como factor de salario en ningún caso, que es el carácter jurídico de la prima de servicios.
Y que el séptimo error no existió porque ninguna de las pruebas permitían establecer la fecha exacta en que se inició la relación de trabajo y el Banco se apoyó para ello en lo afirmado en el acta de conciliación del 14 de septiembre de 1999, donde consta que la actora prestó sus servicios del 1º de agosto de 1974 al 30 de agosto de 1999, documento que no fue incluido entre las pruebas que la Corte debe analizar en el recurso de casación, pero que fue aportado con la demanda inicial sin haber sido tachado de falso por quien lo adujo como tal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al confutar el cargo el opositor sostiene que el planteamiento del Tribunal para confirmar lo que decidió el inferior es de linaje jurídico en cuanto no se apoyó en el análisis de las pruebas sino en el entendimiento que dio a los artículos 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo. Para la Corte ese reparo no es atendible porque lo que la recurrente cuestiona es, principalmente, la apreciación del juez de segundo grado del certificado de folio 21 en cuanto del mismo dedujo que en la suma de $1.410.382.00 que a ella se le certificó como el salario que devengaba se incluyeron las primas legales de servicios.
Ese planteamiento, así presentado, está esencialmente dirigido a criticar la conclusión que extrajo el Tribunal apoyado en el análisis que, como medio de prueba, hizo del aludido documento y desde esa perspectiva no puede considerársele como una cuestión jurídica atinente a la naturaleza de las primas legales. Y si bien es cierto que el juzgador de segundo grado concluyó que las primas legales de servicio no tienen connotación salarial de conformidad con el artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo, razonamiento que sí es de índole jurídica, es claro que el mismo estuvo precedido de su inferencia de estar incluidas esas primas legales en la cifra que le certificó el demandado a Rosalba Rodríguez Perdomo, lo cual, desde luego y como se dijo, comporta una valoración de ese medio de convicción, asunto que es de naturaleza fáctica.
Entrando a examinar el tema que se le plantea en el recurso, para la Corte la apreciación que hizo el fallador de la aludida certificación de folio 21 es equivocada, por cuanto allí se hace constar que Rosalba Rodríguez Perdomo devenga “ una asignación promedio mensual de UN MILLON CUATROCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE.
($1.410.382.oo), incluidas las primas semestrales”. De lo trascrito fácilmente se observa que en ese documento no se indica que las primas semestrales a las que se alude sean las primas legales de servicios como lo concluyó equivocadamente el Tribunal, pues simplemente se hace referencia a unas primas semestrales, pero sin aludir a su origen o naturaleza jurídica.
Y de haber tomado en consideración el juez de la alzada lo establecido en el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo celebrada el 23 de mayo de 1978, que obra a los folios 56 a 77 se habría percatado que en ese convenio están establecidas como beneficio unas “primas semestrales y/o de navidad”, que desde luego son diferentes a la prima de servicios de origen legal que entendió referidas en la certificación de folio 21.
Así las cosas, el error del fallador resulta ostensible, por cuanto le hizo decir al señalado documento algo que, correctamente apreciado, no surge de su claro tenor literal. Y ese desacierto tuvo incidencia en la decisión que adoptó, pues de no haber concluido que las primas semestrales incluidas en la asignación de la actora eran las legales de servicios, no le habría sido necesario analizar si tenían ellas carácter salarial y no habría respaldado la decisión del juzgador de primera instancia que condenó a la pensión de jubilación solamente con la suma de $881.489.oo, que aparece como correspondiente al último sueldo básico de la actora en el acta de conciliación suscrita entre los contendientes.
Por lo tanto, la recurrente demuestra el segundo de los desaciertos que le atribuye al fallo impugnado, razón por la cual el cargo, en ese aspecto, es fundado, sin que para ello se haga necesario el análisis de los restantes medios de prueba. Por otra parte, en el alcance de la impugnación también se pretende el reconocimiento de la sanción moratoria, argumentándose en el desarrollo del cargo que el Tribunal no hizo pronunciamiento respecto de esa pretensión, lo que constituye una violación al principio de consonancia. Para la Corte ese desacierto que se le atribuye al Tribunal, presentado de esa forma, es claramente de naturaleza jurídica y, como tal, ajeno a la cuestión de hecho del proceso, aparte de que si el juez de la alzada dejó de pronunciarse sobre una de las pretensiones no es el recurso de casación la instancia oportuna para remediar esa situación, por cuanto para ello ha debido acudirse a la solicitud de adición de la sentencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente proceso por virtud de lo señalado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como se dijo, el cargo prospera. Cuanto a las consideraciones de instancia debe tenerse en cuenta que, como se dijo, la recurrente sólo pretende ahora la revocatoria de la sentencia de primer grado para que se decrete que el monto de la primera mesada pensional es de $1.410.382.oo y se condene al banco demandado a pagar la correspondiente sanción moratoria.
Pero, ya se explicó arriba, la decisión del Tribunal en torno a la sanción por mora se mantiene incólume; de suerte que la decisión de instancia de la Corte se contraerá exclusivamente a lo relativo al monto de la pensión de jubilación conferida a la demandante. Para ello, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de mayo de 1978, 16 del laudo arbitral de 1982 y 15 de la convención colectiva de trabajo de 1992, la pensión de jubilación que pretende la actora es equivalente al 100% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, suma de la cual no existe noticia en el expediente, pues lo que está acreditado en el documento de folio 21 es la asignación promedio mensual que Rosalba Rodríguez Perdomo devengaba para el 23 de agosto de 1999, lo que, desde luego, es diferente.
En consecuencia, para efectos de dictar la sentencia de reemplazo, para mejor proveer la Corte ordenará que por la Secretaría se libre oficio a BANCAFÉ S.A. para que informe las sumas que por concepto de salario recibió Rosalba Rodríguez Perdomo en el último año de servicio. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 19 de febrero de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ROSALBA RODRÍGUEZ PERDOMO contra BANCAFÉ en cuanto confirmó el valor de la condena impuesta por el juzgado al banco demandado por concepto de la pensión de jubilación. No la casa en lo demás. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordena a la Secretaría que libre el oficio antes mencionado.
Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 22