CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Ext. No. 21.658 SANDRA P. SANDOVAL M. Proceso No 21658 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.017 Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2.005). VISTOS Observado el trámite previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2.002, entra la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana, SANDRA PATRICIA SANDOVAL MENDOZA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Con la Nota Verbal No. 897, del 11 de mayo de 2.003, la Embajada de los Estados Unidos de América, solicitó la detención provisional con fines de extradición de SANDRA PATRICIA SANDOVAL MENDOZA; la cual fue decretada por el Despacho del Fiscal General de la Nación, el 21 de julio de 2.003, y hecha efectiva por miembros del D.A.S., el 27 de agosto del mismo año. 2.
Con la Nota Verbal No. 1853, del 24 de octubre de 2.003, la misma Embajada de los Estados Unidos de América, formalizó la solicitud de extradición para que SANDRA PATRICIA SANDOVAL MENDOZA, comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico. En ella, afirma, que los hechos indican que desde septiembre de 1.995, hasta febrero de 2.001, MAURICIO LEON DONATO, SANDRA PATRICIA SANDOVAL MENDOZA y otras personas, traficaban despachos de múltiples kilogramos de narcóticos desde Colombia a Puerto Rico y Estados Unidos.
En particular, hace saber que la investigación evidenció que en mayo de 1.998, SANDOVAL MENDOZA, se reunió con un informante confidencial para hacer los arreglos del despacho de narcóticos y continúo trabajando con él hasta el 2.001; que en abril de 2.000, se convirtió junto con LEON DONATO en líder de la operación de drogas; que en el mismo mes enviaron al informante a Miami, Florida, para reunirse con nuevos clientes del negocio de narcóticos que ellos operaban; y que desde julio de 1.998, hasta febrero de 2.001, autoridades de las fuerzas del orden de Miami y Puerto Rico, arrestaron a 8 correos diferentes quienes trabajaban para DONATO y SANDOVAL MENDOZA, e incautaron despachos de múltiples kilogramos de narcóticos.
Nota que acompañó de los siguientes documentos: 2.1. Declaración de WARREN VASQUEZ, Fiscal Federal Auxiliar en la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. Inicialmente, refiere cómo se conforma un Gran Jurado, cuál es el procedimiento que se observa para dictar una acusación e indica los requisitos que debe reunir una decisión de esta índole, precisa los cargos que se hacen a SANDRA PATRICIA SANDOVAL MENDOZA, determinando el contenido y alcance de los elementos de cada uno de los delitos que le son endilgados.
Luego efectúa el resumen de los hechos, manifestando, que el objetivo primario de la conspiración era importar cantidades de varios kilogramos de heroína de Bogotá hacia Puerto Rico y Nueva York, puntualizando que LUIS FERNANDO RODRIGUEZ CORTES, proveía la heroína a SANDRA PATRICIA SANDOVAL MENDOZA, para que esta la entregara a los transportadores a fin de ser llevada a los Estados Unidos.
Agrega, que la requerida junto con MAURICIO LEON DONATO, reclutaban, adiestraban y supervisaban a los transportadores de la conspiración, los cuales recibían la heroína y la llevaba a Puerto Rico, Miami y Nueva York, escondiéndola en sus sistemas digestivos o en sus equipajes. Bajo este método, el declarante relaciona varias conductas que evidencian el funcionamiento de la organización criminal y la ejecución de los delitos atribuidos a la requerida en extradición, de las cuales importa evocar las siguientes: El 26 de febrero de 1.998, NELSON RINCON, logró contrabandear a Puerto Rico heroína para la conspiración; el 18 de abril de 1.998, NUBIA ZEA, contrabandeo a Puerto Rico cerca de 300 gramos de heroína; el 15 de mayo de 1.998, CLAUDIA VALDERRAMA, contrabandeó aproximadamente 300 gramos de heroína a Puerto Rico; durante el período del 15 al 24 de mayo de 1.998, SANDRA PATRICIA SANDOVAL y CLAUDIA VALDERRAMA, recibieron heroína a favor de la conspiración de otros transportadores en Puerto Rico; el 30 de mayo de 1.998, NELSON RINCON, contrabandeó una cantidad desconocida de heroína a Miami, Florida, a favor de la conspiración; el 27 de agosto de 1.999, LUIS OLAYA, fue arrestado en Miami, Florida, mientras intentaba contrabandear aproximadamente 500 gramos de heroína; el 15 de abril de 2.000, NUBIA CRISTRINA LOPEZ SANABRIA, fue arrestada en Miami, Florida, mientras intentaba contrabandear 800 gramos de heroína destinada a Nueva York; el 29 de abril de 2.000, un informante confidencial recibió aproximadamente 800 gramos de heroína; el 7 de agosto de 2.000, WILSON ALDANA y LUZ PEREZ contrabandearon con éxito aproximadamente 130 pelotillas de heroína a Nueva York; el 8 de noviembre de 2.000, NUBIA ZEA contrabandeó con éxito aproximadamente 250 gramos de heroína a favor de la requerida; el 27 de noviembre de 2.000, WILSON ALDANA y LUZ PEREZ fueron arrestados cuando intentaban contrabandear aproximadamente 1.499 gramos de heroína, hacia Miami, Florida; el 11 de febrero de 2.001, JUAN DIAZ fue arrestado en Miami, Florida, por ser miembro de la organización. Finalmente, aportó los datos sobre la identidad de la solicitada en extradición. 2.
Resolución de Acusación No. Cr 02-191 (DRD), dictada el 22 de mayo de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, mediante la cual se imputa a la requerida los delitos de concierto para poseer y para distribuir heroína. 3. Declaración del Agente Especial Superior del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos, ANGEL M. MELENDEZ.
Hace un recuento de los hechos similar al realizado por el primer declarante, individualizando los actos que evidencian la comisión de los delitos endilgados a la requerida en extradición, y aporta los datos con que cuenta la investigación sobre la identidad de SANDRA PATRICIA SANDOVAL MELENDEZ. 3. Tras considerar perfeccionado el expediente el Ministerio del Interior y de Justicia lo remitió a esta Sala para lo de su incumbencia, incluyendo el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que por no existir tratado de extradición entre los dos Estados es procedente aplicar las normas del Código Procesal Penal. 4.
Negadas las pruebas pedidas por la defensa y el recurso de reposición que interpuso contra esa decisión, se corrió el traslado previsto en la ley para presentar alegatos, habiéndolo hecho tan solo la defensora, de la siguiente manera: Solicita a la Corte emita concepto adverso a la extradición fundada en que, en su sentir, las exigencias del artículo 513 de la ley 600 de 2.000 no se cumplen, por no indicar de manera exacta el lugar y la fecha en que fueron ejecutados los hechos que motivaron la reclamación, pues solo señala el período comprendido entre más o menos el 1º de septiembre de 1.995, hasta el 11 de febrero de 2.001, causándole extrañeza que un solo hecho se ejecutara en 1.945 días.
Advierte que frente a la claridad absoluta de la norma es imposible desatender su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, sin que sea admisible que la Corte afirme que es un aspecto que no le corresponde decidir, pues de no abordarlo, considera, estaría ordenando la entrega para que la requerida se defienda de hechos ocurridos en cualquiera de los 1.945 días, aludidos.
Ahora, como antes de 1.997 estaba prohibida la extradición de colombianos por nacimiento, afirma, se desconocería si los hechos por los cuales es reclamado sucedieron en esa época, incertidumbre que en este instante, considera, es imposible dilucidar. Dice, que tampoco puede aceptar que la Corte argumente “como en los cargos por los cuales ud., va a ser juzgado en el exterior, se menciona que ese único hecho, pudo se cometido por ud. un día cualquiera de aquellos que van desde 1.995 a 2.001, por existir desde 1.997 autorizada la extradición de colombianos, entonces, aplicamos la norma que le es mas favorable y consecuencialmente emitimos concepto favorable”, porque ello implicaría, afirma, transgredir los principios de lealtad procesal y seguridad jurídica.
Añade, que en virtud a que la Sala negó la práctica de las pruebas encaminadas a dilucidar ese punto, persisten lagunas que hoy no se pueden superar, circunstancia que, a su juicio, obliga a la Corte a emitir concepto desfavorable. De otro lado, tampoco encuentra acreditada la plena identidad de la persona requerida, en consideración a que las pruebas solicitadas para dilucidarla fueron negadas por la Corte, hasta el extremo que soportada la decisión en la existencia de una fotografía no se ha establecido si corresponde a la misma persona capturada.
Dudas que, estima, se acrecientan con el aporte de diversos números de identificación por parte del país requirente, cuando en Colombia existe un solo documento con esa aptitud; por tanto, pide a la Corte al definir este elemento sea lo suficientemente rigurosa y lo haga soportada en las pruebas, regular, debida y oportunamente incorporadas al expediente, las que en su modo de ver traslucen la falta de convicción de que la capturada sea la misma persona requerida en extradición. Atendiendo los anteriores argumentos, reitera la solicitud de concepto desfavorable a la extradición. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Acorde con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos países, serán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal las que regulen este concepto, tal como lo prevén los artículos 35 de la Carta Política y 18 del Código Penal. 2. Ahora bien, al tenor de lo estipulado por el artículo 520 de la ley 600 de 2.002, la Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Elementos que en el presente caso se encuentran reunidos, como se pasa a evidenciar:
2.1. DE LA VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 513 de la Ley 600 de 2.000, la solicitud de extradición debe presentarse por vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; indicar exactamente los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; aportar los datos que se posean y que sirvan parea establecer la plena identidad de la persona reclamada, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Documentos que deben ser expedidos en la forma prescrita por la legislación del estado requirente y traducidos al castellano, si fuere el caso. A su turno, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D.E. 2282/89, artículo 1º, numeral 118, estipula que los documentos públicos otorgados por un país extranjero a través de uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o un agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Requisitos cabalmente cumplidos por el Gobierno de los Estados Unidos de América al solicitar la extradición de SANDRA PATRICIA SANDOVAL MENDOZA.
En efecto, la solicitud fue elevada por su Embajada en nuestro país, esto es, por vía diplomática, anexando como soporte transcripción de la resolución de acusación No. Cr 02-191 (DRD), dictada el 22 de mayo de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, que imputa a SANDRA PATRICIA SANDOVAL MENDOZA los delitos de concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo de heroína, y concierto para importar heroína; las declaraciones rendidas en apoyo de la reclamación por el Fiscal Federal Adjunto, WARREN VASQUEZ, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito de Puerto Rico, y por el Agente Especial, ANGEL M. MELENDEZ, del Servicio Federal de Aduanas de los Estados Unidos; documentos que registran los hechos fuente de la reclamación, determinando las fechas y los lugares en donde fueron ejecutados los actos que demuestran los delitos de concierto para poseer y para importar heroína, Junto con las notas diplomáticas con las cuales el país requirente solicitó al comienzo la detención provisional con fines de extradición y después formalizó la reclamación, aporta los datos sobre la identidad de la persona reclamada.
Documentación que cumplió el trámite previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil para su autenticación y que, por tanto, la hacen presumir expedida conforme con la legislación del país requirente. Ciertamente, la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, MARY D. RODRIGUEZ, certificó que copias fieles de las declaraciones rendidas en apoyo de la reclamación por WARREN VASQUEZ y ANGEL M. MELENDEZ, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.
El Procurador de los Estados Unidos, JOHN ASHCROFT, atestó que MARY D. RODRIGUEZ, para esa fecha desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, para constancia de lo cual hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y que el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, diera fe de su firma.
Por su parte, el Secretario de Estado, COLIN L. POWELL, certificó que a los documentos anexos se les fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el que es digno de plena fe y crédito, en testimonio de lo cual hizo estampar el sello de dicho Departamento y que suscribiera su nombre el funcionario auxiliar de autenticaciones, PATRICK O. HATCHETT.
La Cónsul de Colombia en Washington, MARIA CLARA FACIOLINCE, atestó que PATRICK O. HATCHETT, desempeñaba para esa época las funciones de Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, y su firma fue avalada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. Anexos que fueron traducidos por la Embajada de los Estados Unidos de América, la cual fue avalada por la Sección de Traducciones Oficiales del Ministerio de Relaciones Exteriores.
De otro lado, no tiene razón la defensora al pregonar el incumplimiento del numeral 2º del artículo 513 de la Ley 600 de 2.000, apoyada en que los anexos no indican con exactitud la fecha y los lugares en que fueron ejecutados los delitos endilgados a SANDRA PATRICIA SANDOVAL MENDOZA; porque la documentación individualiza con suficiencia las conductas realizadas por miembros de la organización criminal que demuestran su funcionamiento y la comisión de los delitos de concierto para poseer y para importar heroína, denotando la fecha, los lugares, las personas intervinientes, y el papel cumplido en ellas por la requerida, información que basta para que la Sala, como se verá mas adelante, defina si el principio de la doble incriminación se cumple.
Importa recordar que particulariza, entre otras, las siguientes conductas demostrativas de los punibles imputados: Los contrabandos de: una cantidad indeterminada de heroína, el 26 de febrero de 1.998, por NELSON RINCON; de cerca de 300 gramos de heroína por NUBIA ZEA, el 18 de abril de 1.998; de aproximadamente 300 gramos de heroína, el 15 de mayo del mismo año, por CLAUDIA VALDERRAMA; el recibo de heroína por parte de la requerida de manos de otros transportadores en el período comprendido entre el 15 y el 24 de mayo de 1.998, a favor de la conspiración; los contrabandos de aproximadamente 700 gramos de heroína, el 10 de mayo de 1.998, por LUZ ARBOLEDA; de cerca de 700 gramos de heroína, el 29 de junio de 1.998, por CLAUDIA VALDERRAMA; de 125 pelotillas de heroína, el 7 de julio de 1.998, por WILSON ALDANA y LUZ PEREZ; todos ellos en Puerto Rico.
El arresto, el 12 de julio de 1.998, de NELSON RINCON en San Juan, Puerto Rico, intentando contrabandear aproximadamente 563 gramos de heroína; el arresto de CLAUDIA VALDERRAMA y JORGE RINCON, el 27 de agosto de 1.998 en San Juan, Puerto Rico, mientras intentaban contrabandear aproximadamente 1.2. kilogramos de heroína; y el arresto de LUIS FERNANDO RODRIGUEZ CORTES, el 8 de enero de 2.000, en San Juan, Puerto Rico, acusado de participar en la conspiración. El contrabando de una cantidad desconocida de heroína, el 30 de mayo de 1.998, por NELSON RINCON a Miami, Florida; el arresto de LUIS OLAYA, el 27 de agosto de 1.999, en Miami, Florida, mientras intentaba contrabandear aproximadamente 500 gramos de heroína; el arresto de NUBIA CRISTINA LOPEZ SANABRIA, el 15 de abril de 2.000, en Miami, Florida, mientras intentaba contrabandear aproximadamente 800 gramos de heroína destinada a Nueva York; el recibo de aproximadamente 800 gramos de heroína en Nueva York, por parte de el informante confidencial, el 29 de abril de 2.000; los contrabandos de aproximadamente 130 pelotillas de heroína a Nueva York, el 7 de agosto de 2.000, por WILSON ALDANA y LUZ PEREZ, y de 250 gramos de heroína a Miami, el 8 de noviembre de 2.000, por NUBIA ZEA; y el arresto de WILSON ALDANA y LUZ PEREZ, el 27 de noviembre de 2.000, cuando intentaba contrabandear aproximadamente 1.499 kilogramos de heroína hacia Miami, Florida.
Información que no solo enerva la posición de la defensa, sino que además demuestra que los hechos ocurrieron parcialmente en Estados Unidos y con ello la exigencia en ese sentido hecha por el artículo 35 de la Constitución Política. No es cierto que la forma como son referidos los hechos en la documentación, desconoce la prohibición de extraditar por conductas ejecutadas antes del 17 de diciembre de 1.997; por cuanto, en estos casos la Sala viene conceptuando favorablemente por los acaecidos después de esa fecha.
La Corte no se pronunciará sobre las críticas que la defensa hace a los argumentos que soportan la negativa de la práctica de las pruebas y de reponer esa decisión, porque de hacerlo reabriría un debate ya finiquitado. En suma, reunidos los requisitos del artículo 513 de la Ley 600 de 2.000, la Sala da por acreditado este elemento.
2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO EN EXTRADICION. De la valoración conjunta de los datos suministrados por las Notas Verbales con las cuales inicialmente fue pedida la detención provisional con fines de extradición y luego formalizado el requerimiento y sus anexos, y los entregados por los miembros del DAS que participaron en la captura, la Sala deduce, sin duda alguna, que la persona requerida en extradición es la misma aprehendida en Colombia y que permanece privada de la libertad por razón de este trámite.
En efecto, la primera nota diplomática informó que la reclamada se llama SANDRA PATRICIA SANDOVAL MENDOZA, ciudadana colombiana, nacida el 22 de febrero de 1.972, en Bogotá, hija de JORGE ELIECER y OMAIRA; cuya descripción corresponde a la de una mujer de tipo hispánico, de aproximadamente 5 pies 5 pulgadas de estatura (165.1 cm.), de unas 127 libras de peso, pelo oscuro y ojos carmelitas; con pasaporte AF542764, y quien se identifica con cualquiera de los siguientes dos números de cédula colombiana: 52.103.713 o el 52.153.713.
Datos transcritos totalmente en la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de SANDRA PATRICIA SANDOVAL MENDOZA, y verificados por los miembros del DAS que la hicieron efectiva. Los mismos que en esencia fueron reiterados en la segunda nota diplomática, y en las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud de extradición, incluyendo una fotografía. Además, en el momento de la captura dijo llamarse SANDRA PATRICIA SANDOVAL MENDOZA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.103.713, uno de los números aportados por el país requirente, y que escribió junto a la firma que estampó al ser notificada de la captura con fines de extradición. Y, el cotejo técnico dactiloscópico realizado a la reseña de la capturada y a la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía No. 52.103.713 a nombre de SANDRA PATRICIA SANDOVAL MENDOZA, demostró que las huellas corresponden a la misma persona.
Valoración que enerva el argumento de la defensa relativo a que existen dudas sobre la identidad de la persona requerida y la capturada, puesto que como se reitera, la información acopiada en el expediente le transmite a la Sala la convicción de que se trata de la misma persona. El hecho que la Embajada de los Estados Unidos de América hubiese proporcionado dos números de cédula, no genera hesitaciones en la Sala, pues justamente con uno de ellos se identifica la capturada, coincidiendo, además, sus nombres, los de sus padres, la fecha y lugar de nacimiento, y la descripción contenida en los anexos.
Es evidente, pues, la configuración de este requisito. 2.3.PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION. Con arreglo a lo establecido por el artículo 511-1 de la ley 600 de 2.000, para conceder u ofrecer la extradición es imprescindible que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad no menor de cuatro años.
Presupuesto que en este evento también se cumple. Ciertamente, en la resolución de acusación No. Cr 02-191 (DRD), dictada el 22 de mayo de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, se acusa a SANDRA PATRICIA SANDOVAL MENDOZA de los siguientes cargos: “CARGO UNO. “Que desde más o menos el 1 de septiembre de 1.995 hasta e incluyendo el 11 de febrero de 2.001, en el Distrito de Puerto Rico, y en otros lugares y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, SANDRA PATRICIA SANDOVAL MENDOZA, MAURICIO LEON DONATO…..los acusados en este caso, a sabiendas, con intención, premeditación e ilegalmente conspiraron, se aliaron y estuvieron de acuerdo entre ellos y con otras personas conocidas o desconocidas para el Gran Jurado, para cometer un delito contra los E.E.U.U., esto es, para poseer con la intención de distribuir un (1) kilogramo o más de heroína, una Droga Narcótica Controlada de la Tabla I, todo en violación del Título 21, Código de los EE.UU., Sección 841(a)(1).
Todo en violación del Título 21, Código de los EE.UU., Sección 846. “CARGO DOS. “En o cerca del 1 de septiembre de 1.995, hasta e incluyendo el 11 de febrero de 2.001, en el Distrito de Puerto Rico, y en otros lugares y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, SANDRA PATRICIA SANDOVAL MENDOZA, MAURICIO LEON DONATO….los acusados en este caso, a sabiendas, con intención, premeditación e ilegalmente conspiraron, se aliaron y estuvieron de acuerdo entre ellos y con otras personas conocidas o desconocidas para el Gran Jurado, para cometer un delito contra los EE.UU., esto es, para importar a los EE.UU. desde un lugar fuera del mismo, a saber: Bogotá, Colombia, un (1) kilogramo o más de heroína, una Droga Narcótica Controlada de la Tabla I. Todo en violación del Título 21, Código de los EE.UU., Sección 952(a).
Todo en violación del Título 21, Código de los EEUU., Sección 963. Los delitos de concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, y para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un kilogramo o más de heroína; se encasillan en el punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, descrito en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la ley 733 de 2.002, que es sancionado con prisión de 6 a 12 años.
Quiere ello decir, que las conductas atribuidas a la requerida en extradición además de ser típica en los dos países, son castigadas en Colombia con pena privativa no inferior de cuatro año, lo que traduce que el principio de la doble incriminación se satisface.
2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTRANJERO. Con arreglo a lo estipulado por el artículo 511- 2 de la Ley 600 de 2.000, es imprescindible que el país reclamante haya dictado en contra de la persona requerida en extradición resolución de acusación o su equivalente, requisito también cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, atendiendo a que la resolución de acusación No. Cr 02-191 (DRD), dictada el 22 de mayo de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, es equiparable a la resolución de acusación estatuida por le artículo 398 de la ley 600 de 2.000, ya que contiene una relación sucinta de las conductas endilgadas a la requerida, describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas, realiza la calificación jurídica e individualiza las disposiciones penales sustantivas transgredidas, y constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos, y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
En conclusión, reunidas las exigencias contenidas en el capítulo III, del Título 1º, Libro V de la Ley 600 de 2.000, procederá la Corte a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, por los hechos ocurridos después del 17 de diciembre de 1.997, precisando al Gobierno Nacional que de acoger el concepto deberá condicionar la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos anteriores o distintos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
(Decisión del 23 de febrero de 2.005, dentro del radicado No. 22375, con ponencia del H. Mg. Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal; CONCEPTUA FAVORALMENTE a la extradición de SANDRA PATRICIA SANDOVAL MENDOZA, de anotaciones conocidas en el curso del proceso por los delitos de concierto para poseer con la intención de distribuir 1 kilogramo o más de heroína, y concierto para importar 1 kilogramo o más de heroína, por los hechos ocurridos después del 17 de diciembre de 1.997; delitos a él imputados en la resolución de acusación Cr 02-191 (DRD), dictada el 22 de mayo de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto a la solicitada, SANDRA PATRICIA SANDOVAL MENDOZA, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación, y al Ministerio Público. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de su competencia. MARINA PULIDO DE BARON Permiso SIFIGREDO ESPINOSA PEREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria _1090759784.doc