Micelio
21658(14-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Ext. No. 21.658 SANDRA P. SANDOVAL Proceso No 21658 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.60 Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2.004). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por la defensora de la requerida en extradición, SANDRA PATRICIA SANDOVAL MENDOZA, contra la providencia que negó la práctica de pruebas por ella pedida ANTECEDENTES 1.

Con providencia del 17 de marzo del corriente año, la Sala negó la práctica de todas las pruebas pedidas por la defensora de la requerida en extradición, fundada en los siguientes argumentos: 1.1. Negó averiguar los antecedentes que pudiera registrar SANDRA PATRICIA SANDOVAL en la Fiscalía General de la Nación, en el DAS y en la “Policía Nacional DIJIN y SIJIN”, para determinar si por los hechos por los cuales es requerida está siendo o fue juzgada en Colombia, a fin de evitar una doble sanción; por carecer de cualquier vínculo con los elementos del concepto, y por ser el Gobierno Nacional el competente para decidir sobre esos tópicos. 1.2.

Por inconducente se abstuvo de establecer el nombre de la persona que tradujo el indictment, si integra la lista de intérpretes oficiales del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que en declaración explicara los motivos por los cuales no registró la fecha en que el Gran Jurado dictó la acusación, pues pese a asegurarse que ocurrió el 22 de mayo de 2.002 no hay constancia sobre ese aspecto, con el propósito de verificar si los delitos imputados están prescritos y si era necesario en la traducción cumplir las formalidades del artículo 250 del Código de Procedimiento Penal; por no encontrar que tuviera alguna relevancia para la validez formal de la documentación aportada, ya que habiendo sido realizada por la Embajada de los Estados Unidos de América la Sala no puede cuestionar su trámite.

Además, por no prever el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, condición alguna para su realización, solo que se haga al castellano y nada más. Además, por asomar intrascendente para el objeto del concepto, dado que el Código de Procedimiento Penal no reglamentó ese fenómeno en el trámite de extradición. 1.3. Por superfluas negó solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, fotocopia de la tarjeta decadactilar preparada para la expedición de las cédulas de ciudadanía números 52.103.713 y 52.153.713 y, a qué persona fueron expedidas, allegar los documentos empleados para la expedición del pasaporte No. AF-542764, escuchar en declaración a ANGEL MELENDEZ y a WARREN VASQUEZ, y practicar reconocimiento en fila de personas con participación del capturado; considerando que la información suministrada por la solicitud de extradición y sus anexos, y la entregada por las autoridades colombianas que realizaron la captura con fines de extradición, bastan para al momento de conceptuar definir si se trata de la misma persona. 1.4.

Por no cumplir la carga de particularizar las pruebas que la defensa considera necesarias para determinar la fecha en que ocurrieron los hechos comprendidos entre 1.995 a 2.001 y en la que el Gran Jurado profirió la acusación, se abstuvo de ordenar la práctica de pruebas con ese propósito. Además, por estimar, suficiente los datos proporcionados por la solicitud, la resolución de acusación y las declaraciones rendidas en apoyo de la reclamación, para al momento de opinar decidir si el principio de la doble incriminación se satisface. 1.5.

Negó pedir al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, el indictment en donde conste la fecha en que fue dictada la acusación y las declaraciones que sirvieron de base para formular los cargos, por estar orientadas a degradar la responsabilidad en los delitos imputados, lo que no guarda ningún vínculo con los fundamentos del concepto. 2.

Decisión contra la cual la defensora de la requerida en extradición interpuso el recurso de reposición solicitando su revocatoria y en su lugar el decreto de las pruebas, apoyada en las siguientes razones: 2.1. En relación con la primera prueba, aduce, la Sala no puede limitarse a constatar la presencia de los requisitos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, sino que además debe buscar que a los colombianos se les respeten sus derechos fundamentales, entre ellos, a no ser juzgados dos veces por el mismo hecho, atendiendo a que dentro de los fines del Estado está la de proteger a todas las personas residentes en Colombia, según el artículo 2º de la Carta Política.

Principio que, dice, no se respetaría por la Corte al aseverar que es en el proceso penal base de la reclamación en donde se debe determinar si los hechos fueron juzgados en Colombia, y si se está transgrediendo el principio del non bis in ídem; amén de desconocer con ello que el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal ordena diferir la entrega cuando se le juzgue en Colombia, circunstancia que, expresa, sólo se puede establecer en el período probatorio. 2.2.

El segundo medio de prueba, asegura la recurrente, tiene relación con los postulados del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que la Sala está obligada a establecer la validez formal de la documentación, y pese a aseverarse que la acusación fue dictada el 22 de mayo de 2.002 no existe en la actuación constancia sobre ello; además, la traducción tampoco indica la fecha en que se reunió el Gran Jurado para esos efectos, información que considera necesaria para establecer si la acción penal ya prescribió, teniendo en cuenta que en la legislación extranjera este fenómeno se presenta si antes de 5 años no se ha acusado, y al requerido se le acusa de delitos cometidos en 1.995.

Si el Gran Jurado no fechó sus decisiones, añade, no resulta válido que un diplomático sea el que proceda a ello en una Nota Diplomática, por lo que la Corte no puede aceptar actuaciones de esta clase. El hecho que un colombiano sea pedido en extradición, afirma, no lo priva de sus derechos fundamentales, entre ellos, a ser cobijado por la prohibición de la existencia de penas y medidas de seguridad imprescriptibles, de modo que si la Corte se niega a establecer este fenómeno, desconocerá la vigencia de este derecho a la requerida en extradición. También, porque con arreglo a lo dispuesto por los artículos 35 de la Carta Política y 508 del Código Procesal Penal, no procederá la extradición de colombianos de nacimiento, por hechos ocurridos con anterioridad al 16 de diciembre de 1.997, y a la solicitada se le imputan hechos ejecutados a partir de 1.995. 2.3.

En lo atiente a la tercera prueba, expresa, que en el expediente es claro que la persona requerida en extradición es SANDRA PATRICIA SANDOVAL MONDOZA, pero no que sea la misma capturada, porque en los documentos anexos existe confusión, ya que los datos consignados en la acusación no concuerdan con los de la capturada, la cédula aportada no es la misma que utilizó la aprehendida para otorgar poder, de suerte que la Sala no puede sustraerse a acreditar estos aspectos, porque de hacerlo agraviaría sus derechos fundamentales.

Sobre la decisión de no pedir las declaraciones soporte de la acusación, manifiesta la recurrente, no es de su recibo que se aduzca que una persona declaró en su contra y no se precise cuáles fueron los cargos o las afirmaciones que hizo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De tiempo atrás la Corte viene reiterando que el recurso de reposición es un mecanismo que la ley dispensa a los sujetos procesales para provocar que el funcionario judicial vuelva al estudio de la decisión combatida, teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho dirigidos a demostrar que incurrió en errores a corregir mediante su revocatoria, adición o complemento.

Dicho en otras palabras, el inconforme está precisado a determinar los errores, equívocos o dislates que considera contiene la providencia combatida, suministrando los argumentos tendientes a demostrarlos, para que el funcionario proceda a corregirlos 2. Carga que el defensor no cumplió en su totalidad por cuanto no individualizó los errores eventualmente cometidos por la Sala por enmendar; por ende, omitió aportar argumentos orientados a acreditarlos dedicándose a reiterar esencialmente la mayoría de los ofrecidos para sustentar la petición de las pruebas. 2.1.

En relación con la negativa a averiguar si la requerida en extradición fue o está siendo juzgada por los mismos hechos a objeto de evitar la vulneración del principio del non bis in ídem, por no albergar ninguna relación con los elementos del concepto y por ser el Gobierno Nacional el competente para decidir sobre este tópico, no le asiste razón a la impugnante aseverar que la Sala no puede restringirse en el decreto de pruebas solo a las conectadas con los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código Procesal Penal), sino que ha de extenderlo a las que tiendan a obtener la tutela de los derechos fundamentales de la requerida, entre ellos el aludido principio; pues estando compelida en su proceder por el cumplimiento del principio de legalidad del trámite y siendo la fuente formal aplicable al caso el Código de Procedimiento Penal, éste la autoriza para decretar y practicar únicamente los medios de prueba imprescindibles para rendir el concepto, esto es, las que tengan que ver con sus fundamentos, entre los cuales aquél no está. Con está postura la Corte no deja sin eficacia el aludido principio, pues lo que ha reiterado es que el mismo fue reglamentado específicamente por el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal derogado, aplicable por la declaratoria de inexequibilidad del artículo 527 de la ley 600 de 2.000, al prohibir la extradición cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita este siendo o haya sido juzgado en Colombia, y, que su verificación y aplicación concierne exclusivamente al Gobierno Nacional, por ser la autoridad a quien incumbe decidir si concede o no la extradición, para lo cual previamente deberá constatar si tal hipótesis se configura.

Tampoco ignora con ella el artículo 522 del Código Procesal Penal, pues también atañe al Gobierno Nacional decidir si difiere la entrega en el evento de conceder la extradición. 2.2. En cuanto a averiguar qué persona realizó la traducción de los documentos para en declaración verificar si la acusación fue dictada el 22 de mayo de 2.002, con el objetivo de establecer si los delitos imputados ya prescribieron en el país requirente, prueba que fue negada por carecer de conexión con el objeto del concepto y por no estar regulado dicho fenómeno en el trámite de extradición; la Sala no accederá a revocar la decisión en razón a que la recurrente se limitó a reiterar los argumentos que ofreció al elevar la solicitud de pruebas, de modo que siendo la fuente formal aplicable a este caso el Código de Procedimiento, y sin estar contemplado dicho fenómeno en sus normas, la Sala vulneraría el principio de legalidad de ordenar la realización de pruebas tendientes a demostrar su presencia. Ahora, siendo que la traducción fue hecha por las autoridades del país requirente y los anexos autenticados ante la Cónsul de Colombia en Washington, es evidente que la Corte no puede entrar a cuestionar su trámite.

De otro lado, ninguna utilidad reportaría insistir en establecer en qué fecha fue expedida la acusación, cuando por la documentación aportada se sabe que fue el 22 de mayo de 2.002, así no la contenga la traducción de la resolución de acusación, pues el Código Procesal Penal no exige que la información necesaria para conceptuar esté contenida en determinado documento.

Tampoco es útil esta prueba para verificar si los hechos tuvieron lugar en el año de 1.995, ya que las fechas y los lugares están contenidos en la solicitud de extradición y sus anexos, y en los casos en que hay hechos imputados ocurridos con anterioridad al 16 de diciembre de 1.997, la Sala viene limitando el concepto a los ejecutados con posterioridad a esa data, acatando los postulados de los artículos 35 de la Carta Política y 508 del Código de Procedimiento Penal. 2.3.

En cuanto a las pruebas relacionadas con el fundamento de la plena identidad de la persona requerida en extradición, la Sala negará la reposición del proveído en atención a que los argumentos de la impugnación no tienen la potencialidad de demostrar errores por enmendar, amen de no ser compartidos por la Corte. Ciertamente, el mayor esfuerzo argumentativo de la defensa lo dedicó a demostrar que la persona capturada no es la requerida en extradición, cuando ello justamente es objeto de definición al conceptuar la Corte, ignorando que la providencia asevera que la información aportada por el Gobierno de los Estados Unidos en las Notas Verbales con las cuales pidió la detención provisional y formalizó después la solicitud de extradición, basta para en su momento decidir si este elemento del concepto se satisface.

Así entonces, no tiene la virtud de mudar el criterio de la Corte afirmar que no obstante estar demostrada la identidad de su poderdante, se desconoce si es la misma requerida en extradición, por ser ese uno de los elementos a elucidar en el concepto. No está demás reiterar que los datos entregados por el país requirente consistentes en que la requerida se llama SANDRA PATRICIA SANDOVAL MENDOZA, nacida en Bogotá el 22 de febrero de 1.972, cuya descripción corresponde a una mujer de tipo hispánico, de aproximadamente 5 pies 5 pulgadas, estatura 127 centímetros, pelo oscuro y ojos carmelita, hija de JORGE ELIECER SANDOVAL y OMAIRA MENDOZA, quien utiliza cualquiera de los siguientes números de cédula 52.103.713 y 52.153.713, y con número de pasaporte 542764; y los proporcionados por el DAS de la capturada, nombre, SANDRA PATRICIA SANDOVAL MENDOZA, nacida en Bogotá el 20 de febrero de 1.972, hija de JORGE ELICIER SANDOVAL y OMAIRA MENDOZA, identificada con la c. de c. No. 52.103.713, identidad corroborada por el cotejo dactiloscopico de las huellas tomadas después de la captura con la reseña suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil; son suficientes para que la Sala decida al momento de opinar si este requisito se satisface.

Ahora, que el indictment no contenga los datos sobre la identidad de la solicitada en extradición no crea ninguna confusión como lo asevera la recurrente, pues en las Notas Verbales con las que la Embajada de los Estados Unidos pidió al comienzo la detención provisional con fines de extradición y luego formalizó la petición, y las declaraciones rendidas por el Fiscal Federal Auxiliar a la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, WARREN VASQUEZ y el Agente Especial Superior del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos, ANGEL M. MENDEZ, obran particularizados con suficiencia, y lo exigido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal es el envío de todos los datos poseídos por el país requirente que sirvan para establecer plenamente la identidad de la persona reclamada, sin necesidad de hacerlo en un documento específico.

Contrario al sentir de la defensa, la cédula de la capturada corresponde con una de las señaladas por los anexos, como utilizada por la solicitada en extradición. 2.4. No es acertado afirmar que en el trámite de extradición sea imprescindible contar con las declaraciones que soportan la acusación, por cuanto siendo la extradición un instrumento legal de colaboración internacional en la lucha contra el crimen, no tiene la connotación de proceso penal; por tanto, en su trámite es imposible comprobar si efectivamente los hechos imputados ocurrieron, de ser así en qué lugar, si son típicos y antijurídicos, y si la persona requerida es culpable, por ser tópicos objeto de investigación en el proceso penal fuente de la reclamación, cuya presencia debe verificar las autoridades extranjeras.

Por razón de estos argumentos, la Sala no revocará la decisión recurrida. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;

RESUELVE

PRIMERO: No revocar la providencia por medio de la cual la Sala negó la práctica de pruebas elevada por la defensora de la requerida, SANDRA PATRICIA SANDOVAL MENDOZA, con apoyo en los argumentos atrás expuestos.

SEGUNDO: Córrase traslado del expediente a los intervinientes por el término de cinco días, para que presenten sus alegatos de conformidad con lo ordenado por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria _1090759784.doc