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21655(30-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 3 Expediente 21655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 21655 Acta No. 26 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ORLANDO LEON COHEN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 27 de febrero de 2003, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL-.

I.

ANTECEDENTES El impugnante en casación demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL-, para que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenada a pagarle el auxilio de cesantía; 704 horas extras diurnas trabajadas durante los últimos tres años del contrato de trabajo; 88 domingos; indemnización por enfermedad profesional; $4.722.903.00, suma descontada a la terminación de la relación laboral sin ninguna “explicación y justificación”; $828.652.00 correspondientes a 22 días que “duró el pasado paro nacional del día 21 de octubre de 1998” el cual no fue declarado ilegal; $130.000.00 por concepto de reliquidación de la mesada pensional; los “salarios moratorios”; lo que resulte probado “extra y ultra petita”; y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en que laboró para la demandada entre el 1 de abril de 1976 y el 29 de noviembre de 1998, fecha en la cual fue pensionado por la entidad; que el cargo desempeñado fue el “Capataz de Mantenimiento”, con una asignación mensual de $ 1.055.000.00; que el horario de trabajo era de 6:30 A.M. a 3:45 P.M., pero que trabajó mensualmente un promedio de 16 horas extras diurnas y 32 horas con recargo nocturno; que laboró mensualmente un promedio de dos domingos y dos festivos los cuales no fueron cancelados como dispone la Ley; que la pensión de jubilación no fue liquidada conforme lo establece la convención colectiva de trabajo; que pese a que el “paro” que se inició el 21 de octubre de 1998 y duró 22 días, fue declarado legal, la entidad lo obligó a trabajar tiempo compensatorio por haber participado en él, y le descontó dicho lapso en la liquidación final; que adquirió una sordera progresiva en el oído izquierdo que le originó “HIPOACUSÍA” causada por la labor que desempeñó, por la cual la demandada le debe cancelar la indemnización; y que agotó la vía gubernativa.

La EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL-, dio respuesta a la demanda, aceptó que el demandante laboró en turnos de acuerdo con la ley; los demás hechos fueron negados. Propuso las excepciones que denominó: “Inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, e “inepta demanda” (folios 38, 39 y 56). Mediante fallo de agosto 30 de 2002 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Cartagena, confirmó el fallo proferido en primera instancia en todas sus partes. El Tribunal sostuvo que el vocero judicial al sustentar el recurso de apelación lo realizó sobre pretensiones no solicitadas y supuestos fácticos que no fueron controvertidos; que si bien es cierto que la facultad inquisitiva del operador judicial es un imperativo constitucional y legal, no significa que debe corregir las falencias de las partes.

Continuó asentado que ni en la demanda ni en la adición de la misma se hizo alusión “ a la inclusión del auxilio de alimento en la cesantía, primas de servicios, vacaciones y pensión de jubilación y en ningún momento dentro del proceso se ha discutido esta petición, y tampoco el a quo hace alusión a ella de acuerdo con la facultad que le da el Artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral que es el principio de extra y ultra petita, principio que no le esta dado al ad quem”, y para tal efecto trascribe apartes de las sentencias proferidas por esta Corporación en octubre 18 de 1977 y julio 28 del mismo año (folio 21 cuaderno del Tribunal) En relación con la cancelación de las cesantías dijo que se encuentra probado su pago, así como lo concerniente con horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, puesto que el demandante no demostró “haber laborado tiempo suplementario superior al devengado” (folio 22 ibídem).

Frente a los descuentos no autorizados expresó que aparece acreditada la autorización suscrita por el actor para tal fin de la suma de $ 4.722.903.00 y no se encuentra probado que hubiera sido víctima de constreñimiento alguno. En cuanto al descuento realizado por razones del “ paro Nacional ”, dijo el Juzgador de Segundo Grado que, no obstante haber sido declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el actor haber participado en él, no comprobó el tiempo suplementario laborado.

Concluyó afirmando que respecto de la enfermedad profesional, no se demostró el “estado de invalidez de origen profesional que pregona ” (folio 22 cuaderno 2). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 17 cuaderno 8), que fue replicado (folio 39 a 43 ibídem), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia y “denegó el derecho del actor a que fuera reajustada su auxilio de cesantías, la pensión de jubilación, así como la no condena por el pago de los salarios moratorios del artículo 65 de C. S. T., y los intereses moratorios bancarios por efecto de no pago integro de la pensión. Todo ello, en razón de no tomar como salario las prestaciones y subsidio que la empresa pago, y que por efecto del artículo 118 de la C. C. de T. son salario.” (folio 6 ibídem).

Para ello le formula tres cargos de los cuales la Corte estudiará conjuntamente el segundo y el tercero, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por infracción directa de “ los artículos 53 y 228 de la Constitución política así como con la actuación judicial atacada se han violado indirectamente los artículos 46, 306, 249, 251, 314, y ss, en virtud de la remisión expresa que hace el Decreto 2027 de 1951, artículo 1, sobre la aplicación del C. S. T. a los trabajadores de Ecopetrol” (folio 8 ibídem).

En la demostración del cargo aduce que la infracción directa se configura respecto de los artículos 4 y 53 de la C.P., por aplicarse “por encima de cualquier otra”; y afirma que la sentencia desconoce “que están probados los elementos integrantes de los factores salariales” “ de entrada analizaremos la liquidación conforme a lo efectuado por la empresa, y a partir de allí veremos que existen crasos errores, de los cuales resulto perjudicado mi poderdante.

A folio 556 del expediente, aparece certificación recogida a través de inspección judicial del valor pagado por concepto de cesantías ( ) Por otro lado tenemos los siguientes datos también certificados por la demandada, folio 37, así como en la contestación de demanda ( ) a folio 18 aparece certificación de las ganancias del trabajador durante el último año, así como la liquidación de la pensión de jubilación.” (folios 9 y 10 Ibídem).

Culmina la demostración efectuando una liquidación de las cesantías. LA REPLICA Señala que “la demanda presentada no reúne los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para la demanda de casación… por cuanto no se indica concretamente las sentencia impugnada y no se expresan los motivos de casación, por cuanto no se manifiesta el precepto legal de orden nacional que se estima lesionado ni con claridad el concepto de la infracción…” (folio 39 cuaderno 8).

Argumenta que está indebidamente formulado el cargo puesto que el recurrente “aparentemente ataca por vía directa debiendo atacar por vía indirecta, según la forma y expresión de los cargos formulados” IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son varias y serias las falencias en que incurre el cargo que impiden a la Corte su estudio de fondo. Así se puntualizan: 1.

En el capítulo de la proposición jurídica la censura acusa la sentencia por infracción directa de disposiciones de orden constitucional, cuando ellas en principio es sabido que no son atacables en casación, por cuanto contienen normas de carácter general y abstracto que en términos de esta Sala: "… constituyen "moldes jurídicos superestructuales", carecen de aplicación inmediata y directa en las decisiones judiciales y por lo tanto, no son susceptibles de acusación en el recurso.

". Y olvida hacer referencia al desarrollo legal de tales preceptos que podrían regular los derechos sustanciales pretendidos, impidiendo de esta manera efectuar la revisión de legalidad en el recurso propuesto. 2. La demanda de casación requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, razón por la cual si el recurrente acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; pero este deber lo olvida el recurrente, como se consigna a continuación. En efecto, en el asunto bajo examen, pese a la vía directa seleccionada para el ataque, la censura arguye que “ de entrada analizaremos la liquidación conforme a lo efectuado por la empresa, y a partir de allí veremos que existen crasos errores, de los cuales resulto(sic) perjudicado mi poderdante.

A folio 556 del expediente, aparece certificación recogida a través de inspección judicial del valor pagado por concepto de cesantías( ) Por otro lado tenemos los siguientes datos también certificados por la demandada, folio 37, así como en la contestación de demanda( ) a folio 18 aparece certificación de las ganancias del trabajador durante el último año, así como la liquidación de la pensión de jubilación.” (folios 9 y 10 Ibídem).

La sustentación de este primer cargo invita a la Corte a cumplir la tarea de confrontar los medios probatorios con la decisión del Juez de la Alzada, situación ajena al sendero de puro derecho que supone en el recurrente conformidad total con la valoración de las pruebas efectuada por el fallador y de los hechos que éste haya dado por establecidos, aspecto que brilla por ausencia en la medida en que el impugnante, además de lo anterior, sostiene que la “sentencia atacada en casación desconoce que están probados los elementos integrantes de los factores salariales” (folio 8 cuaderno de la Corte). 3.

Debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, como aquí sucedió, o apenas alguna de ellas, ya que en este caso el recurrente en la demostración del cargo plantea en un dilatado y confuso discurso propio de un alegato de instancia la forma como se debe liquidar las cesantías.

Es conveniente recordar, también, que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste el derecho, pues su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. 4.

Por último, si hipotéticamente la Sala entendiera que el censor formuló el cargo por la vía indirecta, tampoco saldría avante, por cuanto omitió estructurar los errores de hecho o de derecho en que hubiese podido incurrir el Tribunal; y además, el concepto de infracción directa es por completo ajeno y excluyente al aspecto fáctico y probatorio.

Por las razones expuestas el cargo se desestima. SEGUNDO Y TERCER CARGOS En el segundo cargo, ataca “las sentencias ( ) de los juzgadores de Primera y Segunda Instancia” de ser “violatorias de la ley sustancial, ya que ( ), desconocieron el alcance demostrativo del líbelo de la demanda, contestación de demanda, convención colectiva de trabajo, al igual que de los documentos que contienen la liquidación de prestaciones sociales, liquidación de ganancias hábiles para pensión y de cesantías.

Con lo que de su actuación encaja dentro de un error manifiesto de hecho. Con la actuación judicial atacada se han violado indirectamente los artículos 46, 306, 249, 251, 314, y ss, en virtud de la remisión expresa que hace el Decreto 2027 de 1951, artículo 1, sobre las aplicaciones del C. S. T. a los trabajadores de Ecopetrol” (folio 10 cuaderno 8).

Para la demostración dijo que el Juez A d quem dio por demostrado sin estarlo: 1. “Que Ecopetrol liquido y pagó de manera completa las cesantías definitivas. 2. Que Ecopetrol liquido y pagó de manera completa la pensión de jubilación. 3. Que la prima de servicios pagada por Ecopetrol, es la misma establecida como prima convencional del cuerpo convencional aplicable a los trabajadores de Ecopetrol.

Y que la misma, LA PRIMA DE SERVICIOS, no posee carácter salarial. 4. Que el subsidio de alimentación (en dinero), y el suministro de alimentación en especie no poseen carácter salarial. 5. El no dar por demostrado estándolo que la antigüedad del actor, para efectos de liquidación de prestaciones sociales, cesantías y pensión era de 21 años, 5 meses” (folio 11 Ibídem).

En la demostración del cargo considera que el error manifiesto obedece a que el Tribunal no dio aplicación al artículo 118 de la convención colectiva de trabajo, que establece, “Las primas, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley” (Ibídem). En torno a los artículos 59 y 118 de la convención colectiva, afirma que existe un problema de aplicación denominado “Antinomia” (Ibídem), que para entenderlo debe observarse de “forma adecuada el conjunto normativo que integra un ordenamiento jurídico, como un sistema jurídico.

La producción de normas por diversos órganos o sujetos, sin más, daría lugar a una situación caótica si no existiese disposiciones dirigidas ordenar y armonizar las contradicciones” y hace alusión al entendimiento de los principios de temporalidad, cronológico o de sucesión temporal y de competencia, como solución al problema planteado. Luego, expresa no compartir el fallo de primera instancia, pues considera que conforme al artículo 118 de la convención colectiva el subsidio de alimento y las demás prestaciones “sí constituye(sic) factor salarial”; y con los certificados no valorados y su personal criterio, elabora una nueva liquidación de las prestaciones sociales.

En el último cargo, reprocha la sentencia por “aplicación indebida de la ley por apreciación errónea de las pruebas” (folio 15 cuaderno 8). Se funda en que los falladores de primera y segunda instancia omitieron el hecho de que el actor laboró para la empresa durante 21 años 5 meses, “hábiles para efectos de la liquidación de cesantías y pensión de jubilación” (ibídem).

Culmina diciendo “que la petición si venía hecha, y que el Tribunal efectuó una lectura errada del libelo” (folio 16 ibídem). LA REPLICA En cuanto al segundo cargo manifiesta que igualmente está formulado indebidamente, puesto que el recurrente no hace claridad de si ataca el fallo por vía directa o indirecta. Continua exponiendo que se enuncian las pruebas dejadas de apreciar por el ad quem, pero no indica el error en que se incurre y que también dejó de indicar la causal invocada y las normas sustanciales, por lo que carece de proposición jurídica.

Termina aduciendo que, en el cargo tercero, el recurrente no hace claridad si ataca el fallo por vía directa o indirecta, pues lo formula como “aplicación indebida de la ley por apreciación errónea de las pruebas” (folio 42 cuaderno 8), ni señala la causal correspondiente, ni explica cuales fueron las pruebas dejadas de apreciar o que se apreciaron erróneamente ni las normas indebidamente aplicadas.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los dos cargos presentan los siguientes dislates que no permiten a la Corte su estudio de fondo: 1. Es un contrasentido atacar en casación simultáneamente los dos fallos de instancia, habida cuenta que la labor de la Corte, en tratándose de este recurso, se centra en realizar un juicio a la sentencia de segunda instancia para verificar si lesionó la ley sustancial de carácter nacional; y la única manera como la Corte pueda abordar el estudio y casar un fallo de primera instancia es cuando se ha interpuesto la casación per saltum, situación que ciertamente no es la del caso en estudio. 2.

En la proposición jurídica del cargo segundo denuncia la violación de la cláusula 118 de la convención colectiva de trabajo, precepto que no tiene el rango de Ley del orden Nacional y por ende, no es susceptible de acusarse su violación en casación. Además, al centrarse la discrepancia respecto a la sentencia impugnada, en torno a que el derecho reclamado es de aquellos de estirpe convencional, no se observa dentro de la proposición jurídica la norma legal sustantiva que otorga valor a este tipo de convenios, como es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; frente a lo cual se dijo en sentencia 16114 de 11 de octubre de 2001, emitida por esta Corporación: “que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional”. 3.

Asimismo aparece en el cargo segundo que el recurrente intrinca las dos vías de la causal primera de la violación de la ley sustancial consagradas en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, como son la directa y la indirecta, las que cuentan con unas características propias, específicas y autónomas que impiden su confusión. Si el ataque se plantea atribuyéndole a la sentencia una violación indirecta de la ley por la comisión de errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la apreciación de las pruebas, pero, en realidad lo que pretende el impugnante es obtener los efectos jurídicos de los principios que denominó “ de temporalidad, cronológico o de sucesión temporal (Art.45 Ley 57 de 1887 y 2º Ley 153 de 1887); de “ competencia”; y de “favorabilidad” al expresar que “ Al examinar estas normas podemos notar de forma clara, que existe problema de aplicación denominado Antinomia, para entender de forma adecuada el conjunto normativo que integra un ordenamiento jurídico, como un sistema jurídico.

La producción de normas por diversos órganos o sujetos( ) es aquí donde cobran importancia los principios de solución de antinomias o reglas de conflictos o armonización” (folio 11 y 12 cuaderno de la Corte). 4. Sostiene el recurrente que el error manifiesto de hecho se contrae a la no valoración “ de la C.C.T. especialmente el artículo 118 de tal acuerdo, y de los volantes o relación de pago de salarios y prestaciones del actor aportadas por la demandada dentro de la prueba de inspección judicial que reposa en el expediente( ) de lo folios aportados por la demandada”.

Pero sabido es que, para demostrar un error ostensible de hecho no basta enunciar como dejados de estimar o apreciados incorrectamente un conjunto de medios probatorios, sino que es necesario comprobar con cada uno de ellos cuál fue el defecto valorativo de la decisión acusada, qué es lo que la prueba en verdad acredita y la trascendencia del dislate en el fallo recurrido, labor que omite el planteamiento del cargo. 5.

En el tercer ataque, el impugnante no especifica ninguna norma sustantiva nacional que estima transgredida por el juzgador, frente a la cual se debe escudriñar el acierto del fallo recurrido, por lo tanto, no cumple con la exigencia de la letra a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, y ni aún, con la vigencia del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el 162 de la ley 446 de 1998, el cargo cumple con el requerimiento de señalar en la proposición jurídica siquiera una norma de carácter sustancial que consagre el derecho que fue objeto de pronunciamiento en la decisión acusada.

Pese a todo lo anterior, conviene reiterar que, la demanda inicial del proceso puede ser objeto de revisión en la casación laboral, pero solamente como pieza procesal en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es el medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Pues bien, en el sub judice, basta comparar el fundamento de la demanda inicial del proceso con las consideraciones del Tribunal, para advertir que en efecto el fallador no erró de manera ostensible al apreciar la demanda, ya que lo pretendido por el actor tanto en el recurso de apelación como en el de casación no coincide con lo solicitado en la demanda y su adición, y así lo hizo ver el Juez Ad quem.

Incluso, afirmó que no solamente en esta pieza procesal no se mencionó que la disconformidad radicaba en que la demandada no incluyó como factor salarial para liquidar la cesantía, primas de servicios, vacaciones y pensión de jubilación las primas consagradas en el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo, sino que tampoco fue debatida y probada en el transcurso del proceso que se surtió ante el juez de primer grado.

Entonces, como la sentencia del Tribunal goza de la presunción de legalidad y los ataques no logran demostrar ninguno de los errores endilgados, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 27 de febrero de 2003, en el proceso ordinario laboral promovido por ORLANDO LEON COHEN contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL-.

Por cuanto hubo oposición, costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia