Micelio
21654(26-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 600 de 2000

Proceso Nº 15 Colisión de competencias 21.654 ÓMAR GILBERTO BETANCOURT TRUJILLO Proceso No 21654 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 128 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la colisión negativa de competencias que se suscita entre los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) y Primero Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo), para atender las peticiones del señor Ómar Gilberto Betancourt Trujillo, quien está recluido en la Penitenciaría Nacional “Villa de las Palmas” de aquella ciudad.

ANTECEDENTES 1. El señor Betancourt Trujillo se encontraba privado de la libertad –por el delito de secuestro- en la Cárcel del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo). El 21 de febrero del 2001, en compañía de otras personas, intentó evadirse, pero fue capturado cuando alcanzaba la calle. 2. El 21 de mayo de ese año, a través del mecanismo de la sentencia anticipada, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa a la pena principal de 8 meses de prisión, como coautor del delito de tentativa de fuga de presos. 3.

Mediante oficio del 29 de enero del 2002, la Asesora Jurídica de la Penitenciaría “Villa de las Palmas” de Palmira (Valle) informó que el señor Betancourt Trujillo se encontraba recluido en ese centro, en atención a lo cual, el 28 de febrero siguiente, el juzgado de Mocoa remitió copia del expediente al reparto de los de ejecución de penas y medidas de seguridad de aquella ciudad. 4.

La Juez Segunda de esta categoría, con sede en Palmira, avocó el conocimiento de la ejecución de la sanción, el 9 de abril del 2002. 5. En escrito del 11 de julio del 2003, el señor Betancourt Trujillo solicitó a la funcionaria decretara “la ineficacia de la sentencia condenatoria por la conducta de tentativa de fuga”, o, subsidiariamente, “la acumulación jurídica” de las penas. 6.

Con informe del 24 de julio del 2003, la secretaría hizo saber que, según verificó en el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, el peticionario “se encuentra en la actualidad recluido en la Penitenciaría Nacional Villa de las Palmas de esta ciudad, descontando la pena que le fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá, por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO… asunto que se encuentra radicado en este mismo despacho”. 7.

Con base en ese informe, la juez de Palmira, mediante auto del 24 de julio del 2003, dispuso devolver las diligencias a la de Mocoa, proponiéndole colisión negativa de competencia, por cuanto la privación de la libertad se cumplía en proceso diferente y, por tanto, en el presente se debía considerar que la persona se encontraba libre, evento en el cual el asunto correspondería al funcionario del lugar donde fue proferida la sentencia. 8.

La funcionaria de Mocoa, en providencia del 23 de octubre, aceptó el conflicto, porque la de Palmira tenía los dos procesos –el de fuga y el de secuestro- y debía seguir conociendo lo relacionado con el primero, porque al condenado no le fue concedido ningún beneficio, y se ordenó cumpliera la pena de prisión. Se apoyó en una decisión de esta Sala.

El expediente se envió a la Corte para que se resuelva el asunto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 4°. del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver “las colisiones de competencia que se susciten… entre juzgados de diferentes distritos”. 2.

Respecto de las pugnas originadas entre jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos: “Al resolver otros conflictos de competencia similares, que involucran el tema de la ejecución de las sentencias ejecutoriadas, teniendo en cuenta lo indicado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en los acuerdos 54 de 1994, y 519, 548 y 567 de 1999, relativos a la ejecución de la sentencia, la Sala de Casación Penal determinó lo siguiente:” ““3.1 La ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se encuentra privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, ni del territorio donde se cometió, ni del despacho judicial que dictó el fallo, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre recluido.” “3.2 En general, la sentencia debe ser ejecutada por el Juez de esta especialidad, y cuando en el lugar donde se encuentra el detenido no exista Juez de Ejecución de Penas, debe conservar o reasumir la competencia el Juez que dictó el fallo en primera instancia, según lo dispone el parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000””.

““3.3 La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo circuito donde se hubiese proferido la sentencia de primera instancia””. ““3.4 La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, radica en el juez que profirió la sentencia de primera instancia, únicamente cuando en el mismo circuito no exista Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.” (Auto del 15 de octubre de 2002, radicación 19.844 M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo)”.

“Sobre el mismo tema se pueden confrontar, entre otros, los siguientes autos: 16 de diciembre de 1999, radicación 16047, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; 16 de diciembre de 1999, radicación 16298, M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; 23 de julio de 2001, radicación 18195, M. P. Dr. Herman Galán Castellanos; 10 de agosto de 2001, radicación 18450, M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; 16 de julio de 2002, radicaciones 19574 y 19647, M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego”.

“3. En el caso que se examina, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío) concedió libertad condicional al señor… y la sentencia de primera instancia fue proferida por un Juzgado Regional de Barranquilla”. “4. A la sazón, el inciso 2° del artículo 1° del Acuerdo No. 519 de 1999 (junio 3), “por el cual se establecen, para los Juzgados de Ejecución e Penas y Medidas de Seguridad, reglas para el reparto de los procesos provenientes de los Juzgados Regionales”, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expresa:” ““Los procesos en los que exista condenado no detenido o hubiere condena de ejecución condicional, se remitirán a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en el que se dictó la sentencia””.

“5. En ese orden de ideas, como en el asunto que se examina al implicado se le concedió la condena de ejecución condicional, como en Barranquilla se dictó la sentencia de primera instancia, y como en la misma ciudad tiene sede el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al cual le fue asignado el asunto por reparto, es a este Despacho Judicial a quien corresponde continuar vigilando el cumplimiento de la pena” (auto del 27 de agosto del 2003, M. P. Édgar Lombana Trujillo, radicado 21.269). 3.

En el caso considerado, es claro que el señor Ómar Gilberto Betancourt Trujillo se encuentra en la cárcel de Palmira cumpliendo la sanción que se le impuso por el delito de secuestro extorsivo. Así, formalmente, no está detenido en razón de la condena por fuga de presos –de que trata el asunto estudiado-, de donde podría concluirse –como hace la juez de Palmira- que el conocimiento estaría dado por el lugar donde se produjo la sentencia de primera instancia. La situación, no obstante, se debe resolver en consideración a la prevalencia de lo sustancial, y lo real, lo material, es que el señor Betancourt Jaramillo está privado de su libertad descontando una sanción por secuestro.

Resulta incontrastable que una vez cumpla esa pena, no lograría la libertad, sino que pasaría a purgar la que se le impuso por fuga de presos en cuanto le fue negado el subrogado de la condena condicional. Y hasta tanto el Inpec no disponga lo contrario, esa situación se debe ejecutar en el mismo centro penitenciario en el que se encuentra en la actualidad. 4.

Existe una solicitud de acumulación jurídica de penas, que debe ser resuelta por el servidor judicial a cuyo cargo se encuentra la ejecución de la sanción por secuestro, que es el de Palmira. La Sala, como bien recuerda la funcionaria de Mocoa, se ha pronunciado al respecto así: “Entiende así mismo la Corte, que habida cuenta que lo que se ha establecido como factor de competencia en tratándose de ejecución de penas es un factor de naturaleza estrictamente personal, por determinarse el ámbito de labor del Funcionario Judicial de acuerdo al lugar de reclusión del condenado, tal situación en casos de varias sentencias, acumulables o no, en contra de una misma persona, debería ser conocida por el mismo Juez a quien le haya sido repartida la primera sentencia que empezó a ejecutarse, lógicamente manteniendo el factor personal de la competencia pues si el INPEC cambia el lugar de reclusión, la competencia necesariamente variará”.

“Contribuyen a esta conclusión no solo los mandatos legales y reglamentarios sobre la competencia, sino poderosas razones de tipo sociológico que teniendo en cuenta la función del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad aconsejan la conveniencia de que sea, en lo posible, un mismo funcionario judicial el que trate al condenado durante la ejecución de las sentencias que deba pagar, pues en las múltiples evaluaciones a las que será sometido importa sobremanera la percepción que el funcionario tenga sobre las condiciones personales, familiares, económicas y culturales del condenado, sin que pueda olvidarse tampoco que razones de orden práctico en un país donde las bases de datos sobre los delincuentes y sus antecedentes de todo orden son elementos de escasa existencia o de difícil consulta, contribuyan a enmendar tal falencia con el conocimiento personal del funcionario, por lo menos para la ubicación de la totalidad de las sentencias que alguien deba descontar, cuando se trate de más de una” (auto del 18 de marzo de 1997, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar, radicado 12.807).

La competencia se adjudicará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle). Se informará lo decidido al Juzgado Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Asignar la competencia para conocer de la ejecución de la condena impuesta al señor Ómar Gilberto Betancourt Trujillo, a la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle). 2.

Comunicar esta decisión a la Juez Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo). Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1