CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 21.653 DIDIER CARDONA PIEDRAHITA, LENIN GALVIS MANCIPE Y OTROSF Casación 21.653 DIDIER CARDONA PIEDRAHITA, LENIN GALVIS MANCIPE Y OTROSF Proceso No 21653 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 81 Bogotá D.C., octubre veinticinco (25) de dos mil cinco (2005).
VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados DIDIER CARDONA PIEDRAHITA y LENIN GALVIS MANCIPE.
ANTECEDENTES: 1. Hacia las 9:30 de la mañana del 7 de febrero de 1999, por orden del Comando de la Estación 6ª de Policía, los uniformados JESÚS ALFREDO OVALLE GUIJO, JORGE AYALA QUINTERO, JAVIER DUEÑAS CUFIÑO, LENIN GALVIS MANCIPE, GABRIEL ENRIQUE ÁVILA y DIDIER CARDONA PIEDRAHITA, conformaron un puesto de control en la calle 46 sur con la carrera 24 de Bogotá. Le hicieron señal de pare a un motociclista que se desplazaba por el lugar a gran velocidad sobre el aparato, identificado con las placas KIM 53, y quien respondía al nombre de Edgardo Álvarez Silva y llevaba de parrillero a William Javier Rodríguez, pero como no se detuvo se produjeron algunos disparos y Álvarez Silva resultó herido en el glúteo derecho, falleciendo una hora después en el Hospital El Tunal pues el impacto comprometió la arteria femoral.
Los Policías afirmaron falsamente ante la Fiscalía que la víctima lanzó una granada de fragmentación que uno de ellos plantó como evidencia y produjeron informes en los que consignaron la misma información, lo cual le valió a William Javier Rodríguez, conductor de la motocicleta, la iniciación de investigación penal en su contra. 2. Al proceso fueron vinculados JOSÉ JAVIER DUEÑAS CUFIÑO, LENIN GALVIS MANCIPE, JORGE HUMBERTO AYALA QUINTERO, DIDIER CARDONA PIEDRAHITA, JESÚS ALFREDO OVALLE GUIJO y GABRIEL ENRIQUE ÁVILA, y mediante providencia del 29 de octubre de 1999 el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar les resolvió la situación jurídica con detención preventiva. 3.
El 22 de noviembre de 2001 la Fiscalía 143 ante el Juzgado del Departamento de Policía del Tequendama calificó el mérito sumarial con las siguientes determinaciones: · Acusó a JESÚS ALFREDO OVALLE GUIJO, JORGE HUMBERTO AYALA QUINTERO, GABRIEL ENRIQUE ÁVILA, DIDIER CARDONA PIEDRAHITA, JOSÉ JAVIER DUEÑAS CUFIÑO y LENIN GALVIS MANCIPE, por el cargo de fraude procesal; y, a DUEÑAS CIFIÑO, además, por la conducta punible de homicidio culposo. · Les cesó procedimiento a OVALLE GUIJO y a AYALA QUINTERO por falsedad ideológica en ejercicio de funciones; a GABRIEL ÁVILA, DIDIER CARDONA y JOSÉ JAVIER DUEÑAS por falso testimonio; y, a LENIN GALVIS por constreñimiento para delinquir y falso testimonio. 4.
La Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior Militar, mediante providencia del 8 de mayo de 2002, resolvió: · Confirmar las acusaciones por fraude procesal. · Revocar la cesación de procedimiento dictada a favor de OVALLE GUIJO y AYALA QUINTERO y, en su lugar, acusarlos como autores de falsedad ideológica en ejercicio de funciones. · Confirmar la cesación de procedimiento dictada a favor de GALVIS MANCIPE por constreñimiento para delinquir y falso testimonio; y, la proferida respecto de GABRIEL ÁVILA, CARDONA PIEDRAHITA y DUEÑAS CUFIÑO por falso testimonio. 5.
Tramitado el juicio, el 6 de diciembre de 2002 la Juez de 1ª Instancia del Departamento de Policía Tequendama dictó sentencia en los siguientes términos: · Condenó a JOSÉ JAVIER DUEÑAS CUFIÑO a 36 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y separación absoluta de la Policía Nacional, al hallarlo autor responsable de las conductas punibles de homicidio culposo y fraude procesal. · Condenó a JESÚS OVALLE GUIJO, a JORGE HUMBERTO AYALA QUINTERO, a GABRIEL ENRIQUE ÁVILA, a DIDIER CARDONA PIEDRAHITA y a LENIN GLAVIS MANCIPE a 12 meses de prisión cada uno, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y separación absoluta de la Policía Nacional, al encontrarlos autores responsables de fraude procesal.
Y, · Absolvió a OVALLE GUIJO y a AYALA QUINTERO por el cargo de falsedad ideológica en ejercicio de funciones. 4. Ese pronunciamiento fue apelado por el defensor de los procesados DIDIER CARDONA PIEDRAHITA, LENIN GALVIS MANCIPE y GABRIEL ENRIQUE ÁVILA y el Tribunal Superior Militar, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 31 de marzo de 2003, mediante el cual igualmente controló la legalidad de la decisión por vía de consulta, confirmó la condena de ÁVILA, CARDONA PIEDRAHITA y GALVIS MANCIPE; y, revocó la absolución de OVALLE GUIJO y AYALA QUINTERO y los condenó por el cargo de falsedad ideológica en ejercicio de funciones.
LA DEMANDA: Primer cargo. 1. Dice el defensor, con sustento en la segunda parte de la causal 1ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que el Tribunal Militar quebrantó la ley sustancial por error de hecho “al hacer un juicio contrario a lo que la prueba existente demarca”. La sentencia condenatoria dictada en contra de LENIN GALVIS MANCIPE y DIDIER CARDONA PIEDRAHITA está en desacuerdo con las evidencias procesales, indicativas de que los mismos no tuvieron nada que ver con la realización del informe policivo.
Desde el principio le contaron la verdad a las autoridades, es decir, que vieron la granada después de los hechos en las instalaciones de la Estación de Policía y que tanto el Comandante como sus compañeros, en quienes creyeron, les manifestaron que se trataba del artefacto lanzado desde la motocicleta. En ningún momento en sus versiones señalaron que el parrillero de la motocicleta les haya arrojado ese elemento, como lo señaló el ad quem, sino –según dijo GALVIS— que les lanzó “un objeto” que no logró identificar en ese momento pero que un compañero que estaba a su lado dijo que era una granada.
CARDONA, por su parte, según se indicó en el fallo, dijo que observó “un objeto de color oscuro” del cual supo que era una granada cuando ÁVILA la recogió y descubrió que “no estaba despeinada”. Esta versión acredita para el Tribunal la existencia del fraude procesal, olvidando la declaración de OVALLE “quien manifiesta que como a los cuatro minutos de ocurrido el hecho llegó el Dragoneante ÁVILA y dijo que había una granada de fragmentación, quien en posterior declaración acepta que lo hizo para defender a sus compañeros”.
La sentencia, entonces, no podía fundamentarse en las declaraciones de GALVIS y CARDONA, cuyos dichos no es verdad que hayan sustentado la iniciación de proceso penal en contra de William Rodríguez, sino que al mismo se dio comienzo en razón de los informes rendidos por OVALLE y AYALA. Las otras pruebas que fundamentaron el fallo “tampoco dejan entrever” la existencia del delito imputado y eso traduce el desconocimiento flagrante del “valor que la ley le asigna a la valoración de la prueba”, al no admitir el contenido de las versiones de GALVIS y CARDONA y, por el contrario, otorgarle una interpretación particular y fragmentada.
Sus manifestaciones y las de los demás declarantes que refutan el fraude procesal las desconoció el juzgador, incurriendo en falso juicio de existencia. 2. El Tribunal desatendió el artículo 401 del Código Penal Militar, de acuerdo con el cual los medios de prueba deben ser acogidos en su contexto y dándoles “la interpretación que de su contenido se desprende” y no uno que el juzgador imagine.
Para algunas cosas las declaraciones de CARDONA y GALVIS no constituyen delito y para otras sí. La Fiscalía les cesó procedimiento por falso testimonio, de donde se desprende que dijeron la verdad a la Fiscalía y a la autoridad que los investigó. Si se tiene en cuenta que la condena está sustentada en que mintieron, es importante establecer si indujeron en error al organismo investigador con sus declaraciones.
Los Policías OVALLE y AYALA, según lo probado en el proceso, manifestaron en su informe que la víctima les lanzó una granada y ese fue el fundamento para que iniciar la investigación penal pertinente por porte ilegal de armas. Y tan claro tenían los suboficiales que la granada nunca existió que en la reunión que sostuvieron con el resto de compañeros les dijeron que sus declaraciones debían ceñirse a lo plasmado en el informe, haciéndoles entrega para el efecto de una copia del mismo.
CARDONA y GALVIS, sin embargo, declararon ante la Fiscalía lo que les constaba y nada más. Segundo cargo.
1. LENIN GALVIS y DIDIER CARDONA nunca expresaron “haber tenido conocimiento” de la granada en el lugar de los hechos y las instancias, no obstante, les imputaron el fraude procesal porque mintieron al expresar que vieron “un artefacto de esta naturaleza” en la Estación de Policía “afirmando que al haber mentido en esas declaraciones se constituye el mencionado delito, pero que de todas formas no ha existido el de falso testimonio y por consiguiente los absuelve, creando o suponiendo la existencia de la prueba que así lo confirme o que dé la certeza de la existencia de esta manifestación por parte de los uniformados, lo que conlleva a la violación indirecta de la ley pues ha reconocido un hecho que carece de su demostración a través de la prueba analizada por los despachos correspondientes”. 2.
El verdadero objetivo del montaje que presentaron “los mandos superiores” en el informe era cubrir el procedimiento irregular de la patrulla policial y en particular el del Policía que le causó las heridas a la víctima, con una finalidad que no se estableció en el proceso porque nadie la explicó. Existen, en fin, dos razones para casar la sentencia y absolver a los procesados GALVIS y CARDONA: a) No haber intervenido en la elaboración del informe, lo cual los ubica “fuera de todo contexto del dolo en el hecho”; y, b) La apreciación de sus testimonios fragmentada y con tergiversación de su contenido.
La “falsa apreciación de la prueba” llevó a que se dejaran de aplicar los artículos 401 del Código Penal Militar y 7º del Código de Procedimiento Penal “atinente a la valoración de la prueba y a la duda con relación a la existencia de la conducta”, siendo del caso anotar, por último, “que en este momento no se discuten los hechos ni las pruebas pues estas tienen el valor correspondiente, por el contrario lo que se controvierte es el análisis realizado por parte del juzgador para llegar a tomar la determinación final”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Pese a que el recurrente relaciona dos cargos, está claro que es uno solo el reproche que presenta en contra de la sentencia y que se encuentra orientado, al margen de la acreditación de un error del juzgador, a refutar la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal Superior Militar, conforme a la cual –en la parte que interesa— los procesados GALVIS MANCIPE y CARDONA HIPEDRAHITA declararon falsamente ante la Fiscalía que el parrillero de la motocicleta que resultó muerto les lanzó “un objeto” o una granada y esas versiones, entre otras, indujeron en error a la Unidad de Terrorismo de la entidad, que procedió a vincular a William Javier Rodríguez a un proceso por porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 2.
Aunque el defensor, con fundamento en la causal 1ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, acusó la sentencia de quebrantar indirectamente la ley sustancial y sugirió como origen de la violación varios errores de hecho en el examen de los medios de prueba, no demostró ninguno y mucho menos su trascendencia, como se pasa a ver: 3.
Se refirió expresamente a falso juicio de existencia, el cual se configura cuando el juzgador omite considerar medios de prueba válidos que obran en el proceso o cuando los supone o los inventa. Y lo que en el presente caso denuncia el impugnante no es la circunstancia de que se hayan dejado de considerar evidencias sino la de no haberle otorgado a ciertos medios de prueba –específicamente a las versiones de sus representados—, los alcances que a su juicio debían dársele.
Al tiempo se lamenta por el hecho de que el Tribunal haya concluido que GALVIS y CARDONA afirmaron en sus versiones, sin ser ello cierto, que el parrillero de la motocicleta les lanzó una granada cuando en realidad se refirieron a “un objeto”, aludiendo así a un problema de falso juicio de identidad que hace recaer en las mismas pruebas que denuncia ignoradas, lo cual traduce una contradicción insuperable en casación pues es claro que si la evidencia se dejó de considerar no podía simultáneamente ser falsificada en su contenido.
De todas formas, si se tiene en cuenta que el ad quem expresó en el fallo que pese al énfasis de GALVIS en reiterar que el parrillero de la motocicleta les lanzó un objeto “y aunque trata de aclarar que nunca afirmó que fuera una granada sí acepta que vio tal elemento en la estación de policía” –según transcripción que aparece en el libelo—, es manifiesto que ese análisis del Tribunal indica que la supuesta desfiguración probatoria no tuvo ocurrencia. Simplemente asumió la Corporación que en el contexto de lo dicho por el grupo de policías que pretendían ocultar la irregularidad que se había presentado, el hecho de que varios de ellos señalaran que la víctima les lanzó “un objeto” y no puntualmente una granada, hacía parte del propósito acordado de engañar a la Fiscalía inventándose la agresión de los motociclistas. 4.
La defensa, en fin, no identifica ningún error del Tribunal Superior Militar y los que denuncia como tales, incluido el que vincula a la transgresión de la sana crítica que sólo menciona en el desarrollo de la censura, son el pretexto para la pretensión impropia de que la Corte intervenga en un debate probatorio que se agotó en las instancias y que culminó con una sentencia que se presume legal y cierta, atributos únicamente desvirtuables a través de la acreditación de un error in iudicando o in procedendo trascendente del juzgador, que en el presente caso no consiguió demostrar el casacionista. 5.
No está de más señalar que la cesación del procedimiento por el delito de falso testimonio no traducía la imposibilidad jurídica de imputar fraude procesal a los sindicados, por mentir en las declaraciones que rindieron ante las autoridades con la intención de inducir en error a la Fiscalía y obtener una resolución de ella contraria a la ley, en perjuicio del conductor de la motocicleta William Javier Rodríguez.
En consecuencia, el argumento del censor relativo a que si se les exoneró de la falsedad testimonial es porque dijeron la verdad y que, entonces, no se les podía condenar por fraude procesal, no tiene la virtud de revelar ninguna equivocación de la segunda instancia que persuada a la Corte sobre la posibilidad de que se haya producido una sentencia ilegal.
La demanda, por lo tanto, no se puede admitir. 6. Resta señalar que la Sala no encuentra ningún derecho fundamental ostensiblemente vulnerado como para pensar en la posibilidad de su protección oficiosa. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados LENIN GALVIS MANCIPE y DIDIER CARDONA PIEDRAHITA. Contra la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARINA PULIDO DE BARÓN Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Folios 451, 463, 475 y 501/2, y 609, 621 y 830/3. �.
Folio 1.479/6. �. Folio 1.623/6. �. Folio 1.798/6. �. Folio 1.876/6. 14