CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 2 Expediente 21651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 21651 Acta No. 24 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA –ALCOL LTDA- EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 20 de marzo de 2003, en el proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL ENRIQUE CARRASQUILLA TABORDA, contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES RAFAEL ENRIQUE CARRASQUILLA TABORDA demandó a la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA –ALCO LTDA- con el fin de que fuera ordenado el reintegro al cargo que ocupaba, así como al pago de “las bonificaciones y demás conceptos y rubros legales y convencionales que constituyen factores salariales que se causen y que dejó de percibir o recibir desde el momento en que se produjo la terminación del contrato de trabajo, hasta el día en que efectivamente sea reintegrado” (folio 4).
Y de manera subsidiaria, el pago de la pensión de jubilación convencional o la pensión sanción. Pretensiones que fundó, en síntesis, en que prestó los servicios sin solución de continuidad para la entidad demandada, mediante contrato a término indefinido, desde el 19 de abril de 1978 hasta el 28 de febrero de 1993, cuando la sociedad demandada le terminó el contrato de trabajo sin justa causa por cierre de la empresa; que el cargo desempeñado durante todo el tiempo de labor fue el de “SOLDADOR”, teniendo un salario promedio base de la liquidación de $ 404.107.
De igual modo, afirmó que al estar afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Alcalis de Colombia Ltda “ALCO LTDA”, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo - suscrita entre la sociedad demandada y el sindicato el 6 de mayo de 1992, la que rigió desde el 1° de julio de 1992 hasta el 31 de junio de 1994; que en el artículo 129 del convenio colectivo, consta el procedimiento que se debe seguir para el despido de los trabajadores, procedimiento que no cumplió la demandada, por tanto, el despido se hizo contra expresa prohibición legal.
A su vez, alude que por estar afiliado al sindicato era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que garantizaba la “Estabilidad laboral” (folio 2); y que agotó previamente la vía gubernativa. Al contestar la demanda, el apoderado de la sociedad, ALCALIS DE COLOMBIA –ALCO LTDA-, se opuso a todas y cada una de las pretensiones; aceptó ser ciertos los hechos concernientes a la iniciación de las labores en la sociedad por parte del trabajador; que se suscribió convención colectiva el 6 de mayo de 1992; que la indemnización se realizó conforme a ella, y que al término de la relación laboral recibió el dinero aducido por el demandante, los demás fueron negados o se atuvo a la que resultare probado.
Alegó en su defensa que debido a las pérdidas en su actividad productiva y a un estudio de la situación económica, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, en junio de 1991, hizo ciertas recomendaciones al CONPES, entre ellas la liquidación total de la empresa; que en vista de ello, se convocó a una Junta Extraordinaria de Socios con el fin de decretar la disolución y liquidación de la empresa; que mediante acta No. 044 del 16 de febrero de 1993, se adoptó la decisión de declarar disuelta la sociedad, dadas las condiciones, decisión que quedó elevada en Escritura Pública No. 650 de 2 de marzo de 1993; que por lo tanto, se dio la terminación del contrato de trabajo no sólo al demandante sino a todo el personal que laboraba en la misma, quedando tan sólo las personas encargadas del proceso liquidatorio; que no existe ni el cargo realizado por el actor, ni uno de condiciones similares para efectos del reintegro que se impetra en la demanda; que siendo un hecho la liquidación de la compañía, el Comité de Relaciones Laborales “llegó a la conclusión de que el modo de terminación del contrato de trabajo por liquidación definitiva de la empresa es diferente a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, es decir, que no le era aplicable el mencionado precepto convencional, ya que el mismo es para trabajadores despedidos sin justa causa” (folio 51).
Interpuso las excepciones de “inexistencia de las obligaciones demandadas”, “inexistencia del derecho a demandar”, “pago”, “prescripción”, “cobro de lo no debido”, “falta de titulo y de causa en el demandante”, “compensación”, “no aconsejabilidad del reintegro”, “imposibilidad de reintegro y buena fe”. Mediante fallo del 30 de noviembre del 2001 (folios 371 a 378), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas, absolviendo a la sociedad demandada y condenando en costas al actor.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Cartagena, revocó parcialmente el fallo de primera instancia, y condenó a la demandada al reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación a partir de la fecha en la que el actor cumpla con la edad requerida cuyo monto no debe ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.
Asimismo, la condenó al pago de las cotizaciones para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte hasta cuando el actor cumpla los requisitos mínimos para adquirir la pensión por vejez. El Tribunal consideró que si bien es cierto que el cierre de una empresa es causal legal para terminar el contrato de trabajo de acuerdo con los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 61 del C. S. T., no es menos cierto que los trabajadores no pueden asumir los riesgos y pérdidas de la empresa, por lo que tal hecho no es una justa causa para la terminación de los contratos laborales.
En relación con la petición de reintegro sostuvo que “el cierre total del lugar donde prestaba el servicio… hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axionómica. Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible…” (folios 41 y 41 cuaderno 2).
Respecto de la pensión sanción incoada, concluyó que con fundamento en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 inciso 2, el accionante es acreedor, habida cuenta que el tiempo laborado en la empresa fue de “14 años, 10 meses y 7 días” (folio 42 cuaderno 2), y esta norma prevé que en caso de ser despedido un trabajador sin justa causa después de haber laborado más de diez años y menos de quince para una entidad, “tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplido sesenta años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido” (folio 44 cuaderno 2).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario (folios 12 a 22 cuaderno 6), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal y en sede de instancia se confirme la decisión de primera instancia; de manera subsidiaria, que se case parcialmente la sentencia del Tribunal “en cuanto hace referencia a la condena impartida por concepto de la pensión restringida de jubilación…” (folio 21 cuaderno 6), y se case la sentencia “confirmando las absoluciones de primera instancia, con la correspondiente modificación en costas a cargo del actor” (Ibídem).
Con ese propósito, formula un cargo en el que por violación directa acusa la sentencia por aplicación indebida en relación con “ los artículos octavo de la ley 171 de 1961, 1 de la ley 33 de 1985, 68 y 75 del D.R. 1848 de 1969 y Ley 3135 de 1968, Arts. 1, 2, 11, 12, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el D. 3041 de esa misma anualidad;
Art. 1 del Acuerdo 08/83 del I.S.S. aprobado por el D 1900 de 1983; Art. 6° del acuerdo 029 aprobado por el D.2879 del 4 de octubre de 1985; Arts. 59, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; Art. 1° Ley 4ª de 1976; Art. 1, 2, 5 y 7 de 1988; Art. 8° Ley 10 de 1972; Art. 6° D. R. 1672/73; Arts. 47 a 49 del D. 2127 de 1945; Arts. 48 y 53 Constitución Nacional;
Arts. 10, 11, 12, 14, 21, 31, 36, 50, 141 y 142 Ley 100 de 1993; Art. 3 L ey 48/68” (folios 16 y 17 cuaderno 6). En la demostración del cargo luego de transcribir los artículos 72, 76 de la Ley 90 de 1946 y 1º del Acuerdo 224 de 1966, aduce que, el quebranto normativo atribuido al ad quem, obedece a que no tuvo en cuenta que la sociedad demandada mantuvo al actor “afiliado y cotizando ante el Instituto de los Seguros Sociales por los riesgos de invalidez, vejez y muerte” (folio 18 cuaderno 6), pues de acuerdo con los ya citados artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, quien haya estado afiliado a los anteriores riesgos, el pago de su pensión de jubilación, corre a cargo del Instituto de los Seguros Sociales.
Finaliza su argumentación afirmando que con base en lo anterior “sería de cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales cuando el Actor adquiera la edad de 60 años y más como se demuestra con la historia de semanas cotizadas obrante en el expediente” (folio 20 cuaderno 6), ya que por sustracción de materia, cuando el actor tenga los requisitos exigidos para acceder a la pensión, el I.S.S. habrá asumido el riesgo, y la empresa por tanto ni siquiera estará encargada de cubrir algún valor mayor, pues se estarían causando dos derechos prestacionales de manera simultánea.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, es claro que el Tribunal para resolver el caso utilizó correctamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, precepto que era de aplicación a la situación de hecho del proceso por ser el demandante trabajador oficial y dado que el vínculo terminó el 28 de febrero de 1993, vale decir, con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Pues bien, en relación con lo anterior se trae a colación el criterio que adoptó la Sala en la sentencia del 21 de junio de 2000, radicación 13550, en la que reiterando lo dicho por ella sobre el particular, anotó: "De otra parte, en lo que hace al fondo de la acusación planteada, encuentra la Sala que el marco normativo tenido en cuenta por el ad quem para desatar la controversia relacionada con la pensión restringida de jubilación que reclamada por los demandantes, es la que en efecto corresponde al asunto debatido, teniendo en cuenta los supuestos fácticos respecto de los que dice el censor no discute, como lo son: la condición de que los actores eran trabajadores oficiales, el despido injusto de que fueron objeto, el tiempo de servicios durante más de 10 años y menos de 20, y la afiliación de los mismos al Instituto de Seguros Sociales.
Así se afirma con base en el criterio que desde tiempo atrás ha fijado esta Corporación al analizar el régimen legal aplicable a los trabajadores oficiales en cuanto a la pensión sanción y en casos como el que se trata. Al respecto en su providencia más reciente sobre el tema, del 22 de julio de 1999, radicación No. 12503, se dijo: "La Corte ya ha precisado que el art., 8° de la ley 171 de 1961, en lo tocante con la pensión sanción de los trabajadores oficiales, no fue derogado por el art., 37 de la ley 50 de 1990, por lo que para estos empleados estatales, aún bajo la vigencia de esta última normatividad, siguió subsistiendo la pensión restringida de jubilación que por despido injustificado después de 10 años de servicios consagra aquella disposición y las normas concordantes con ella.
En otras palabras, estima la Sala que el art., 37 de la ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales. En efecto, la Corte fijó su criterio sobre el particular, sin que encuentre ahora razones para modificarlo. Dijo la Corporación lo siguiente:"( ) "Lo precedente, evidencia, cómo el Tribunal dio por supuesto que el art., 37 de la ley 50 de 1990 derogó el art., 8° de la Ley 171 de 1.961 en cuanto a la cobertura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales y dejó de aplicarla al caso bajo examen, incurriendo en la violación de la ley que el cargo acusa sin tener en cuenta que la ley 50 reformó el Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, el régimen laboral de los trabajadores particulares, de manera, que, el mismo ordenamiento no se aplica a los trabajadores oficiales y mal puede asumirse que se haya modificado el régimen de estos últimos.
"El examen de la naturaleza jurídica del art., 8° de la ley 171 de 1961, permite establecer que se trata de una norma sui-géneris en razón a que reglamenta situaciones de dos regímenes legales bien diferenciados, a saber: el de los trabajadores particulares y el de los trabajadores oficiales. De esta suerte, como el art., 37 de la Ley 50 de 1990 solamente modificó el régimen de los trabajadores particulares y dejó subsistente el ordenamiento aplicable a los trabajadores del sector oficial, correspondía al juzgador de segundo grado aplicar tal normatividad.
"Según los términos del art., 3° de la ley 153 de 1887, no puede estimarse insubsistente el parágrafo de art., 8° gravado porque la ley expresamente previó la situación de los trabajadores particulares y guardó silencio respecto a los trabajadores oficiales continuando para estos vigente tal ordenamiento y sin existir incompatibilidades por ser distintos los regímenes legales para trabajadores particulares y oficiales, se reafirma una vez más la vigencia de tal normatividad para los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, como lo es el caso que ocupa la atención de la Sala.
Nota de Relatoria. Reiteración jurisprudencia contenida en sentencia de 10 de julio de 1996, Radicación 8428." Importa precisar que el Tribunal dio el carácter de compartida a la pensión sanción que declaró a favor del actor de conformidad con lo establecido en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad, no vislumbrándose error alguno en su alcance y aplicación, norma que inclusive no fue relacionada en la proposición jurídica.
Es por ello, que la Sala considera que no es viable proceder conforme a lo solicitado por la recurrente en lo concerniente con lo que denominó “DECLARACIÓN DEL ALCANCE DEL(SIC) IMPUGNACIÓN SUBSIDIARIA”. Por lo anterior, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 20 de marzo de 2003, en el proceso promovido por RAFAEL ENRIQUE CARRASQUILLA TABORDA contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA- ALCO LTDA. Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia