CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No 21648 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.082 Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005). VISTOS Debería la Corte calificar el aspecto formal de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado CESAR AUGUSTO TORRES MACÍAS.
No obstante, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, la cual debe declararse.
HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en la sentencia de segunda instancia: “Refiere la encuesta que para el día 5 de septiembre de 1997 a eso de las 11 u 11:30 de la noche aproximadamente Cesar Augusto Torres Macías se movilizaba en el vehículo campero Mitsubishi de placas BUS-982 de sur a norte por la diagonal 105 por el costado occidental de la Plaza de Mercado “Satélite del Sur”, quien al momento de pretender girar a la izquierda para tomar la carrera 32, colisionó con la motocicleta marca Suzuki, de pacas PGU-71 la que venía en sentido norte sur, y en la que se trasportaba Cesar Augusto Pioquinto Rojas, quien resultó gravemente herido y después falleció.”� ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Adelantada la instrucción, al calificar el mérito del sumario, el 12 de agosto de 1998, la Fiscalía Sexta Seccional de Bucaramanga profirió resolución acusatoria contra CESAR AUGUSTO TORRES MACÍAS, por el delito de homicidio culposo. (Folio 124 cdno. 4) 2. La anterior decisión fue apelada por el defensor del implicado, y confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, con proveído del 25 de septiembre de 1998.
(Folio 3 cdno Fiscalías 2ª instancia) 3. Surtida la fase de la causa, mediante sentencia del 21 de marzo de 2001, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a CESAR AUGUSTO TORRES MACÍAS por el delito de homicidio culposo, a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, a suspensión por un año en la facultad de conducir vehículos, a indemnizar los perjuicios generados con la infracción; y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
(Folio 342 cdno. 5) 4. La decisión de primera instancia fue apelada por el apoderado de la parte civil y por el defensor del procesado. Al desatar la alzada, con fallo del 10 de julio de 2003, el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó, con modificaciones relativas a la indemnización de perjuicios. (Folio 3 cdno. Tribunal) 5. El defensor de CESAR AUGUSTO TORRES MACÍAS interpuso el recurso de casación, allegó la demanda, los traslados a los sujetos procesales no recurrentes vencieron el 27 de octubre de 2003, según constancia secretarial; y el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal posteriormente.
(Folio 56 cdno. Tribunal) CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala declarará prescrita la acción penal derivada de la comisión del delito que se endilga al procesado CESAR AUGUSTO TORRES MACÍAS, por haber operado dicho fenómeno extintivo de la potestad punitiva del Estado, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 83 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000). 2.
En efecto, la resolución acusatoria por el delito de homicidio culposo, quedó ejecutoriada el veinticinco (25) de septiembre de 1998, cuando la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la convocatoria a juicio. En aquella fecha quedó interrumpida la prescripción de la acción penal, y a partir del día siguiente se reanudó el cómputo de los términos, en la forma establecida en el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que es del siguiente tenor: "Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años”. 3. En el Código Penal aplicable al tiempo de los hechos, Decreto 100 de 1980, el delito de homicidio culposo (artículo 329) se sancionaba con prisión máxima de 6 años.
En el nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, el mismo ilícito (artículo 109), también se reprime con prisión máxima de 6 años. 4. Trasladando el artículo 86 del Código Penal, Ley 599 de 2000, al caso examinado, se tiene que el lapso de prescripción para el delito de homicidio culposo es de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la acusación. Como se dijo, la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 25 septiembre de 1998.
Cinco años contados a partir de esa fecha se cumplieron el 25 de septiembre de 2003. En ese orden de ideas, con el cotejo cronológico se evidencia que la acción penal del Estado prescribió el 25 de septiembre de 2003, cuando aún se estaban surtiendo los traslados del recurso extraordinario en el Tribunal Superior de Bucaramanga. Por tal motivo, ninguna actuación diversa a la declaratoria de la extinción de la acción penal resulta viable en el presente asunto; la Corte así lo reconocerá y cesará el procedimiento a favor del implicado.
En consecuencia, el funcionario de primer grado devolverá las cauciones que se hubieren prestado, y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que CESAR AUGUSTO TORRES MACÍAS tenga por razón exclusiva del presente proceso. 5. En los anteriores términos se da contestación al defensor del procesado, quien a través de un memorial ex profeso solicitó se reconociera el acaecimiento de la prescripción a favor de él. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
Declarar prescrita la acción penal en el presente asunto, adelantado por el delito de homicidio culposo, contra el implicado CESAR AUGUSTO TORRES MACÍAS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2. Decretar cesación del procedimiento con ocasión del mismo delito, a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO TORRES MACÍAS. 3. El Juzgado de primera instancia devolverá las cauciones que se hubieren prestado, y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que el implicado tenga por razón exclusiva del presente asunto. 4.
Contra este auto procede el recurso de reposición en los términos del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN No hay firma SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Impedido EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN No hay firma JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Tribunal Superior de Bucaramanga, sentencia del 10 de julio de 2003.
(Folio 3 cdno. Tribunal) �PAGE �8� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 21648 CESAR AUGUSTO TORRES MACÍAS �EMBED Word.Document.8 \s��� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 21648 CESAR AUGUSTO TORRES MACÍAS