Proceso No 20882 Cambio de Radicación No. 21647 Frederman Sarria García Cambio de Radicación No. 21647 Frederman Sarria García Proceso No 21647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 128. Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003). ASUNTO Por solicitud del procesado, resuelve la Corte el cambio de radicación del proceso que el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá) adelanta en contra de FREDERMAN SARRIA GARCÍA por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.
SOLICITUD Y ANTECEDENTES 1. El procesado FREDERMAN SARRIA GARCÍA solicita el cambio de radicación de la causa que se tramitaba en su contra en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) a otro despacho con sede en Bogotá, con el argumento que de esta manera se le facilitaría el ejercicio del derecho de defensa. Refiere que en la actualidad se encuentra privado de la libertad purgando pena por el delito de rebelión en las instalaciones del DAS Cundinamarca y que está próximo a obtener su libertad condicional.
En apoyo cita los artículos 29 de la Constitución Política y 3º de la ley 279 de 1996, e igualmente los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos en punto del derecho a la defensa material y técnica. 2. La anterior solicitud fue dirigida al Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia, quien la remitió al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, despacho que en la actualidad tramita la causa a la que se refiere el peticionario.
Por implicar dicha solicitud la remoción del proceso a otro distrito judicial, el titular de ese despacho dispuso la remisión de la misma a esta Corporación para su resolución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Satisfechos los requisitos de oportunidad y legitimidad (artículo 86 del código de procedimiento penal) de quien pretende el cambio de radicación del proceso, y siendo la Corte competente para decidir la solicitud por razón del artículo 75-8 ejusdem, a ello se procede. 2.
Esta Sala viene en juzgar de manera reiterativa que siendo el cambio de radicación una medida excepcional a los postulados que rigen la cláusula general de competencia definida por el factor territorial, su procedencia deriva de la comprobación de que en el lugar en el que se adelanta el proceso se estructure uno o varios de los motivos previstos en forma expresa por el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal.
Esos motivos están referidos concretamente a la existencia de circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal, circunstancia que fue extendida por virtud del nuevo ordenamiento (ley 600 de 2000) a los sujetos procesales y a los funcionarios judiciales.
Por consiguiente, quien pretenda la remoción del proceso del lugar donde actualmente se encuentra, debe fundar la solicitud en cualquiera de las anteriores circunstancias y expresar, asimismo, las razones por las cuales considera que la causal esgrimida se estructura, aportando las pruebas que la demuestren y de las cuales se colija que en el caso concreto se verían gravemente afectadas la rectitud y la eficacia de la administración de justicia. Con esa finalidad no bastan apreciaciones subjetivas, juicios hipotéticos o meras probabilidades de lo que podría suceder en caso de no accederse al cambio de radicación. El análisis debe corresponder a circunstancias comprobables objetivamente, de las que emane la convicción cierta y razonada de la necesidad de autorizar el cambio de radicación para conjurar la amenaza que se cierne sobre la transparencia de la administración de justicia, la cual no podría ser neutralizada a través de otros mecanismos legales. 3.
En este evento el procesado no alude concretamente a ninguno de esos motivos, aunque ha de entenderse que la remoción del proceso del lugar de ocurrencia de los hechos la hace consistir básicamente en la existencia de circunstancias que pueden afectar las garantías procesales, concretamente en punto del derecho de defensa técnica y material.
La razón estriba en la ubicación del lugar donde actualmente se encuentra privado de la libertad, pues afirma que por estar en sitio diferente donde se desarrolla el juicio, ello le impide asumir su defensa. Empero, como lo ha juzgado la Sala en varios pronunciamientos ( Cfr., entre otros, auto de julio 15/03, con ponencia de quien cumple aquí igual cometido), ni el domicilio del defensor, ni el sitio de reclusión del acusado, pueden concebirse como razones suficientes para variar la sede de la actividad judicial, pues de ninguno de esos factores depende el normal desarrollo del proceso penal.
El desconocimiento de las garantías procesales como factor determinante de la remoción del proceso del lugar de ocurrencia de los hechos, no depende en manera alguna de las posibles dificultades materiales o económicas frente a las cuales se encuentren los sujetos procesales, sino de otras causas por cuya presencia perturbadora del recto ejercicio de la actividad judicial se torna imprescindible erradicarlas.
La ubicación del sitio de reclusión en lugar diferente a aquel donde se adelanta el juicio no afecta las garantías procesales, como lo insinúa el libelista. Se trata de un simple escollo, común a un gran número de procesados y ajeno por completo a la figura invocada, que puede ser suplido a través de otros mecanismos que facilitan el ejercicio del derecho a la defensa.
La designación de un defensor principal o suplente con sede en el circuito donde actualmente se adelanta el juzgamiento; el traslado del privado de la libertad a una cárcel del lugar, que le facilite concurrir al juzgado con mayor asiduidad a revisar el proceso; o, en fin, la utilización de medios de comunicación que le permitan obtener oportunamente copias del proceso para dirigir su estrategia de defensa, son algunos de tales mecanismos.
En esa medida, la circunstancia alegada por el libelista no tiene la virtualidad suficiente para alterar las reglas de competencia por el factor territorial, por lo que habrá de negarse la solicitud, sin otras consideraciones. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Negar el cambio de radicación solicitado por el procesado FREDERMAN SARRIA GARCÍA por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8