CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 21.644. INADMISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21.644. INADMISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21644 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobada acta N° 009 Bogotá D.C., siete (7) de de febrero de dos mil seis (2006).
VISTOS Resuelve la Corte la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de BENIGNO MONROY PALACIOS, bajo los lineamientos de la casación excepcional.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento, fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “La madrugada del 5 de marzo de 1999, en la calle 68 frente al inmueble demarcado con el número 59-82 de Bogotá, JHON ROBERT MOSQUERA RODRÍGUEZ reclamó al portero de la Taberna Noches de Centurión, JOSE TOBALDO MONTOYA OCHOA, por el estacionamiento de un automotor frente a su residencia, hubo un altercado en la que intervinieron también otras personas, fueron efectuados varios disparos de revólver y el primero resultó herido con un proyectil en la pierna izquierda.
Se acusa al dueño del establecimiento, BENIGNO MONROY PALACIOS, haber sido quien realizó la deflagración”. 2. Por los anteriores hechos la Fiscalía 260 Seccional de la Unidad Primera de Delitos Contra la Seguridad Pública, el 23 de enero de 2001, profirió resolución de acusación, en contra BENIGNO MONROY PALACIOS, como presunto autor responsable de los punibles de porte Ilegal de armas de fuego de defensa personal en concurso con lesiones personales, providencia que quedó debidamente ejecutoriada el 14 de febrero de 2001. 3.
El Juzgado Treinta y Dos del Circuito de Bogotá, el 4 de julio de 2002, profirió sentencia en la cual se condenó a BENIGNO MONROY PALACIOS a la penas principales de catorce (14) meses de prisión y multa de dos mil ($2.000) pesos y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones publicas por el mismo término y al pago de veintiún (21) salarios mínimos legales vigentes por concepto de perjuicios morales y materiales. 4.
Apelado el fallo por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, lo confirmó, mediante el suyo que lleva fecha del 14 de mayo de 2003. 5. Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso el recurso de casación con los siguientes argumentos: Considera que en este evento procede la casación excepcional por violación del derecho fundamental del debido proceso, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política.
Advierte que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por falta de defensa técnica. Afirma que el apoderado de confianza fue relevado por el juzgado y se le designó al procesado un defensor de oficio, situación que comparte. No obstante, la persona que asume tal designación debe cumplirla con responsabilidad ética y científica, evento que aquí no ocurrió. Argumenta que el expediente cuenta con varios cuadernos que superan los 300 folios.
Y si se revisa el acta de audiencia pública, la intervención del fiscal fue seguida a la designación del defensor de oficio; su participación fue muy breve, al estar consignada en dos páginas y media. Del mismo modo, se advertirá que no hubo ningún receso, “ ninguna interrupción, entre la designación del ‘defensor’ de oficio, del uso seguido de la palabra por la Fiscal y del uso seguido de la palabra por el ‘defensor de oficio’ ”.
Anota que el defensor de oficio no leyó el expediente, pues para ello basta observar el acta y se colegirá que su intervención fue deplorable, para lo cual copia un fragmento de su intervención. Dice que la declaración de Alcibiades Nieto Castro, al que se refirió el defensor de oficio, que fue solicitada por la defensa, controvierte el dicho del denunciante “ y los dos hermanos que constituyen la desvanecida y exigua prueba de cargo ”.
Se cuestiona que si el defensor no leyó el expediente y no escuchó la intervención del fiscal, entonces su defendido no contó con defensa técnica. Agrega que los testimonios solicitados por la defensa, y ordenados por el juez, no fueron citados ni el defensor de oficio se preocupó por “ conseguir la materialización de tan abundante prueba testimonial ”.
Por consiguiente, estima que se equivocaron el titular del despacho y el pluricitado defensor de oficio. Así mismo, asevera que el defensor de oficio actuó como fiscal, puesto que avaló la valoración hecha por el fiscal en torno a que el procesado fue el autor de los hechos. Insiste que el citado profesional del derecho no “ leyó ” el expediente.
Agrega además que el juzgador afirma que la inactividad es una forma de defender, pero en este supuesto no entiende cómo puede ser una forma de defensa si no se conoce el expediente. Por ende concluye que el fallador de segundo grado confundió la defensa pasiva con la falta de defensa. A continuación nuevamente pasa a referirse que el defensor de oficio no se preocupó porque se recibieran los testimonios y, no obstante, para el Tribunal tal situación no constituye nulidad, afirmación que no comparte, por cuanto es un razonamiento grave que se hubiese dicho que los testigos Carmen Magnolia Sánchez Forero y Jesús Antonio Flechas Díaz, no presenciaron los hechos.
Pero, en su criterio, ellos eran enemigos del procesado, máxime cuando la prueba de descargo los controvierte. Acota que tampoco comparte las razones que dio el Tribunal en torno a que no era necesario escuchar en testimonio a Jair Medina Camero, pues en el proceso había rendido indagatoria, habida cuenta que impidió que su defendido ejerciera el derecho de defensa, puesto que “ si el contenido de dicha exposición es completamente de descargo para el señor BENIGNO MONROY PALACIOS, se le debiera haber absuelto ”, dicho que, además, se habría fortalecido al habérsele escuchado bajo la gravedad del juramento.
Agrega que resulta lamentable la absoluta falta de defensa que tuvo el procesado en la vista pública, para lo cual enfatiza en todo lo expuesto en precedencia. Acota que la prueba indica que en este evento se trata de un acto de legítima defensa de un tercero realizada por el señor Jair Medina Camero “ y para el efecto era fundamental, transcendente y definitivo que el defensor colocara muy presente la agresión injusta y actual del denunciante y sus testigos (pues ellos también participaron en los hechos) contra la humanidad del señor BENIGNO MONRPY PALACIOS y del señor JAIR MEDINA CAMERO.
Hecho definitivo que el denunciante y sus testigos ocultaron, pero que hasta documentalmente aparece probado en grado de certeza. El defensor de oficio, por ejemplo, tampoco desarrolló este aspecto. “E n efecto, el denunciante dice que en ningún momento hubo refriega ninguna. Esto es completamente falso porque dentro del expediente obra la denuncia formulada por el señor BENIGNO MONROY PALACIOS contra el aquí denunciante por la conducta punible de lesiones personales, con los correspondientes reconocimientos médico legales… ”.
Finalmente, asevera que en el diligenciamiento había suficientes elementos de juicio y el defensor no hizo nada, limitando su actuar en atacar al procesado y a probar y fortalecer la acusación. Por lo expuesto, solicita a la Corte que acepte el recurso de casación excepcional. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de BENIGNO MONROY PALACIOS, al amparo de la causal tercera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, pues supuestamente se violó el derecho a la defensa, lo cual genera una nulidad de acuerdo con lo preceptuado en el articulo 306 del Código de Procedimiento Penal numeral 3°.
Igualmente considera como violado el artículo 29 de la Constitución Política. Después de transcribir el artículo 8° del Código de Procedimiento Penal, el defensor del procesado reafirma que la sentencia materia de impugnación, se dictó en un proceso viciado de nulidad por falta de defensa técnica, pues el Juzgado en audiencia pública relevó al defensor de confianza designado por el procesado y nombró uno de oficio.
Sostiene que el defensor de oficio actúo de una manera irresponsable, dado que en el acta de audiencia publica se puede observar que su designación y el uso de la palabra, fue después de la intervención del fiscal, motivo por el cual no pudo estudiar de una manera juiciosa el expediente, pues éste consta de varios cuadernos con más de trescientos folios, que hace imposible que en dicha diligencia lo hubiese podido leer, analizar y cotejar, por esto, insiste, el procesado no contó con la debida defensa técnica.
Afirma que en la lamentable intervención del defensor de oficio se presentó a un testigo de descargo como a uno de cargo, ya que en la sentencia recurrida se asevera que del testimonio del señor Alcibiades Nieto Castro se pudo concluir que la persona que portaba un arma de fuego era Monroy Palacios pero asegura que no se podía llegar a dicha conclusión, pues de una lectura del acta de dicha declaración se puede observar “que nunca jamás señor ALCIBIADES NIETO CASTRO dijo ello, y es que nunca lo podría haber dicho, porque nunca jamás el señor BENIGNO MONROY PALACIOS ha portado arma de fuego en su vida”.
Manifiesta que la prueba testimonial solicitada oportunamente por la defensa del señor Monroy Palacios, no pudo ser practicada en la audiencia publica pues el Juzgado no citó a ninguno de los testigos “y el defensor de oficio, ni se preocupó de ello para conseguir la materialización de tan abundante prueba testimonial de la defensa”. El defensor del procesado asegura que el defensor de oficio, no actuó como defensor, sino como otro fiscal, como otro acusador, pues en su corta intervención expresó “ por más que desafortunadamente mi defendido niegue la autoría”, “ tal como lo expone en su magnifica aprobación probatoria la fiscal 260, pues hay que aceptarla cuando quiera que surgen pruebas evidente (sic) como aquellas que se refiere la resolución de acusación”, por las anteriores afirmaciones considera que su defendido no contó con defensa técnica en la diligencia de audiencia pública.
Después de transcribir parte de la jurisprudencia de la Corte, insiste en reafirmar que su defendido careció de defensa técnica, “científica o letrada” y dicha ausencia es causal de nulidad, ya que al “sindicado se le cercena esta manifestación del derecho a la defensa globalmente considerado” Asevera y reitera que de una lectura del acta de la diligencia de audiencia pública se puede observar que no existe “un solo argumento de defensa técnica, científica o letrada; no existe análisis de la prueba, ni siquiera se refirió correctamente a ella, se trata de una intervención abstracta que en nada podía beneficiar al sindicado BENIGNO MONROY PALACIOS”.
Sostiene que se estaba frente a la eximente de responsabilidad de la legítima defensa, pero el defensor de oficio no abogó para que ésta se tuviera en cuenta. Dice que el Tribunal consideró que el hecho de que el defensor de oficio no leyera el expediente, se podía tener como una estrategia de defensa, pero no logra entender cómo un defensor puede definir si ejerce una defensa pasiva o activa si no conoce el expediente, pues “las reglas de la experiencia y la lógica enseña que ello es un absurdo”.
Expresa que la decisión de segunda instancia confundió la defensa pasiva con la falta de defensa. Al respecto afirma que si bien la defensa pasiva es legítima no sucede lo mismo con la falta de defensa, que fue lo que sucedió en el presente asunto y por lo tanto, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. De igual forma, sostiene que la sentencia de segunda instancia vulneró el derecho de defenderse probando, al manifestar afirmar que el hecho de que no se hubieran recibido los testimonios solicitados no generaba nulidad alguna, que en el proceso ya obran declaraciones que hacían relación a que el procesado disparó en legitima defensa y que otros testimonios a lo sumo lo único que vendrían a hacer es corroborarlos.
Que las declaraciones de Carmen Magnolia Sánchez Forero y Jesús Antonio Flechas Díaz sólo se referirían a conductas posteriores de la víctima y que de pronto confirmarían que pudo tener conflictos con el procesado, pero no fueron testigos presenciales de los hechos. Que la versión de Jair Medina Camero aparece contenida en la indagatoria y, por lo tanto, resultaba innecesario que la repitiera en juicio, bajo juramento, y que si bien el señor Fabio Fonseca Tibata fue testigo presencial de los hechos, el defensor no expresó que haría referencia a una causal de justificación o de inculpabilidad o a una circunstancia que atenúe la responsabilidad del procesado.
Por todo lo anterior, el defensor considera que el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá vulneró el derecho de defenderse probando. Por último solicita a la Corte, aceptar el recurso de casación propuesto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es incuestionable que en este caso sólo procede la casación discrecional, toda vez que el quantum punitivo que la ley establece para las conductas punibles de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (artículo 201, modificado por el artículo 1° Decreto 3664 de 1986) y lesiones personales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 331 y 332, inciso 2°, del Decreto 100 de 1980, no contemplan pena máxima que exceda los ocho (8) años de prisión, ya que dichas conductas punibles, por las que fue condenado el procesado, preveían, como penas principales, la prisión de uno (1) a cuatro (4) años y seis (6) meses a tres (3) años, respectivamente.
De igual manera, en virtud del principio de favorabilidad, si se tuviera en cuenta lo reglado en los artículos 111, 112 y 365 de la Ley 599 de 2000, de todos modos tampoco se cumpliría dicho quantum de pena para acceder a la casación ordinaria, toda vez que el quantum punitivo no supera los ocho (8) años. Así mismo, es incuestionable que el defensor del procesado tiene legitimidad e interés para recurrir a través de esta vía. 2.
Ahora bien, cuando la casación se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado y que la conducta punible sea sancionada con privación de la libertad inferior a la pena exigida a la casación ordinaria, esto es, cuyo máximo exceda de 8 años, sino que también es preciso que el actor cumpla con la carga de fundamentar los motivos por los cuales considera se ha violado una garantía fundamental o porque se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad de casación. En cuanto a la fundamentación, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada y clara que cuando se trata de la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por la violación de una garantía de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Respecto del desarrollo de la jurisprudencia, resulta también imperioso que se diga en el escrito, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, debiéndose señalar, además, de qué manera la decisión que va a adoptar la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y de servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.
Cumplido con lo anterior, dado que la casación es de naturaleza extraordinaria y rogada, se debe construir la demanda respetando las reglas técnicas de formulación, desarrollo y demostración del cargo, según la causal invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado. No obstante lo anterior, en todo caso, será la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, a la que le corresponderá ponderar la fundamentación expuesta por el libelista, a efecto de decidir si admite o no el trámite de la casación excepcional. 2.
Así, observa la Sala que el actor, en escrito separado, señaló el motivo por el cual pretende la viabilidad de la demanda, esto es, en aras de la protección del derecho fundamental del debido proceso, toda vez que el defensor de oficio que se le nombró al procesado en el acto de la audiencia pública, no cumplió con la labor encomendada, puesto que no estudió el proceso, que los testimonios que fueron solicitados por la defensa y decretados en la etapa del juicio, no se recibieron en ese acto y que la intervención del citado profesional del derecho se compara al del fiscal, al haber avalado la participación de su defendido a título de autor en la comisión de los hechos.
En otras palabras, argumenta la violación del derecho fundamental de la defensa, en lo atinente a la defensa técnica, cumpliéndose así con la primera carga en precedencia señalada. En lo que tiene que ver con presentación de la censura, de acuerdo con lo reglado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, advierte la Corte que el actor se quedó en el simple enunciado, al no demostrar la transcendencia del vicio en las conclusiones adoptadas, habida cuenta que el discurso lo centra en presentar personales apreciaciones en torno al tema y a criticar al sentenciador de segundo grado por considerar que las irregularidades planteadas por la defensa, que son las mismas que demanda en esta sede, no existieron y, por lo mismo, no conllevan a declarar la nulidad de la actuación. Recuérdese que la nulidad como motivo para atacar, por vía de casación, el fallo de segunda instancia, en orden a la técnica propia de esta medio extraordinario de confrontación de la legalidad de las sentencias, comporta los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demás causales dada su especial naturaleza, lo cual significa que de modo insoslayable debe especificarse la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados y particularmente la etapa o el momento procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación, explicando justificativamente las razones por las cuales no media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado.
En virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, según la cual, no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, se hace necesario que el actor evidencie un perjuicio en el yerro in procedendo denunciado, pues, caso contrario, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar al censor.
En esas condiciones, si bien la invocación de la causal tercera de casación aparentemente no exige en su elaboración formalidades rigurosas en cuanto a la proposición y desarrollo, es cierto también que no se trata de un escrito de libre confección, pues al igual que como ocurre en los restantes motivos, el alegato debe ajustarse a los parámetros lógicos de tal manera que se comprendan con claridad y precisión los argumentos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas, la manera en que se quebranta la estructura basilar del proceso o se afectan las garantías procesales, así como la trascendencia de tales defectos en la estructura del proceso o, según el caso, en la sentencia. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, y respecto de que el defensor no estudió el expediente, el actor para arribar a dicha conclusión, partió de lo plasmado en el acta de audiencia pública, a la que le dio una personal apreciación, sin que demuestre que dicha circunstancia ocurrió y que desconoció las bases del juzgamiento y los derechos de su protegido al punto que no haberse cometido la sentencia habría sido más favorable a los intereses que representa.
El censor, con el ánimo de criticar la intervención del defensor de oficio, acota que del testimonio del señor Alcibiades Nieto Castro no se puede concluir que el procesado era la persona que portaba el arma, pues, en su criterio, para ello basta leer el acta de la diligencia. Del mismo modo, se duele que la prueba testimonial solicitada por el defensor de confianza no se practicó en el acto de la audiencia pública, pero en manera alguna evidenció cómo de haber sido recibidos los testimonios necesariamente el fallo habría sido favorable al procesado.
En cuanto a que el defensor de oficio pareció más un fiscal acusador al aceptar la autoría de los hechos en cabeza de su defendido, en manera alguna argumenta si dicha circunstancia obedeció a una mala táctica de la defensa que pone en evidencia la negligencia con que actuó el profesional del derecho en contra de los intereses del procesado.
Tampoco evidenció cómo, además de ser pertinente, conducente y útil para con el objeto del proceso, el testimonio de Jair Medina Camero de haber sido recibido las conclusiones del fallo habrían sido distintas a las adoptadas en la sentencia impugnada, pues las explicaciones dadas por él cuando rindió indagatoria no debieron ser tenidas en cuenta en la actividad probatoria, toda vez que no fueron suministradas bajo la gravedad del juramento.
En este puntual aspecto, el censor no hace otra cosa que criticar los razonamientos del Tribunal por no haber decretado la nulidad por una presunta violación del derecho de defensa por omisión probatoria; es decir, habida cuenta que con las citadas declaraciones se desvirtuaba la prueba de cargo, enfrentando de esta manera las apreciaciones hechas por los juzgadores con la personal valoración que hace de los medios de convicción, opinión que no constituye yerro demandable en casación, dado que dentro del sistema de estimación probatoria que nos rige, el sentenciador goza de libertad para justipreciarlos sólo limitados por los principios que informan la sana crítica, máxime cuando los fallos llegan a esta sede precedidos de la doble presunción de acierto y legalidad.
En el mismo sentido, sucede con los demás testimonios que señala como no recibidos, pues no indicó su conducencia, pertinencia y utilidad de los mismos frente al tema objeto de debate y el convencimiento del juez, sino que procede a discrepar de las razones del Tribunal para no haber decretado la nulidad incoada, sin que en manera alguna ponga en evidencia un error de actividad con grave detrimento del derecho de defensa del procesado.
En fin, el censor no cumplió con la carga de señalar la trascendencia de los errores demandados, dejando así la censura en un simple enunciado y evidenciando que su inconformidad radica en la personal manera de ver la estrategia de defensa y de valorar los elementos de juicio, en abierta discrepancia con lo planteado por el defensor de oficio y con las conclusiones a las que llegó el sentenciador, luego de examinar de manera individual y mancomunada los distintos medios de convicción. Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa, por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de BENIGNO MONROY PALACIOS. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 18