CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 21642 PEDRO ANTONIO CAPACHO RAMÍREZ Y O. Proceso No 21642 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado en acta No. 037 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006) Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado PEDRO ANTONIO CAPACHO RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual fue condenado a la pena principal de 16 años y 2 meses de prisión, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como determinador del delito de homicidio.
En el mismo fallo fueron condenados EDISSON ANDRÉS GARCÍA ARAQUE y EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA a 17 años y 2 meses de prisión como coautores de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, así como a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal impuesta a cada uno de los procesados y al pago de 100 SMLM como perjuicios.
I ANTECEDENTES 1. Los hechos fueron precisados por el Tribunal Superior de Bogotá al indicar que en horas de la noche del 22 de junio de 2000, en el barrio Las Flores de esta ciudad, a la altura de la carrera 107 No. 39-34 fue muerto con arma de fuego el señor Eugenio Ramírez Suárez, por un individuo que se desplazaba, en compañía de otro, en una bicicleta, en la que huyeron luego de cometido el hecho.
Como autor intelectual del homicidio se sindicó a PEDRO ANTONIO CAPACHO RAMÍREZ. 2. Luego, de adelantada la respectiva averiguación tendiente a establecer los autores del delito, la Fiscalía 32 Seccional mediante resolución del 21 de diciembre de 2000 dispuso la apertura de la investigación en contra de ALEXANDER MENESES JARAMILLO, cuya vinculación se realizó mediante diligencia de indagatoria, sin que fuera reconocido en diligencia de reconocimiento de fila de personas por el testigo Rubén Darío Baquero Alemán. 3.
Posteriormente, fueron identificados por la Policía Judicial como presuntos autores materiales EDISSON ANDRÉS GARCÍA ARAQUE y EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA (fl.100 c.o.1), a quienes la Fiscalía ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria. El primero de los cuales fue reconocido por el testigo Rubén Darío Baquero Alemán en diligencia llevada a cabo el 16 de febrero de 2001 (fl.120 c.o.1). 4.
En resolución del 23 de febrero de 2001, la Fiscalía 32 Seccional les resolvió la situación jurídica, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a EDISSON ANDRÉS GARCÍA ARAQUE y a EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA por el delito de homicidio, y se abstuvo en relación con ALEXANDER MENESES JARAMILLO. 5. En resolución del 26 de febrero de 2001, se ordena vincular a la investigación a PEDRO ANTONIO CAPACHO RAMÍREZ, acto que se cumple mediante indagatoria que rindiera el 6 de marzo siguiente (fl. 192 c.o.1).
Se allegaron copias del proceso que en contra de PEDRO ANTONIO CAPACHO RAMÍREZ adelantaba la Fiscalía 257 Delegada por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, al habérsele decomisado, el 17 de diciembre de 2000, un arma de fuego, revólver 38 largo recortado, Smith & Wesson, en el establecimiento comercial contiguo al lugar en el que fue agredida la víctima.
El 12 de marzo de 2001, al resolverse su situación jurídica le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto autor intelectual del delito de homicidio. En resolución del 27 de marzo de 2001 (fl. 249 c.o.1) se ordenó llevar a cabo estudio de balística sobre el arma decomisada al procesado y el proyectil recuperado en la necropsia de la víctima, previa solicitud a la respectiva Fiscalía de la remisión del arma.
Pericia en la que se concluyó: “El proyectil recuperado en la necropsia 2000-02771, practicada al occiso EUGENIO RAMÍREZ SUÁREZ, fue disparado por el arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre.38 Especial distinguido con el número serial 4D46731/51321.” (fl. 287 c.o.1). 6. El 19 de junio de 2001, la Fiscalía dispuso el cierre de la investigación, y en resolución del 31 de julio de 2001, la Fiscalía 32 Delegada calificó el mérito de la investigación profiriendo resolución de acusación en contra de EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA y EDISSON ANDRÉS GARCÍA ARAQUE como presuntos coautores materiales del delito de homicidio en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fl.181 c.o.1), decisión que es complementada el dos de agosto siguiente, indicando que también profiere resolución de acusación en contra de PEDRO ANTONIO CAPACHO RAMÍREZ como presunto autor intelectual del delito de homicidio, en tanto que precluyó la investigación a favor de ALEXANDER MENESES JARAMILLO, pliego de cargos que cobró ejecutoria el 30 de agosto de 2001. 7.
La etapa del juicio correspondió al Juzgado 14 Penal del Circuito de esta ciudad, Despacho que por auto del 27 de septiembre de 2001 avocó su conocimiento y ordenó el traslado previsto por el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal. Llevadas a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, se emitió el fallo ya reseñado. El Juzgado 14 Penal del Circuito al dosificar la pena impuesta a los procesados EDISSON ANDRÉS GARCÍA ARAQUE, EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA y PEDRO ANTONIO CAPACHO RAMÍREZ consideró que debía ser fijada en los cuartos medios (192 a 264 meses), al existir en su contra circunstancias genéricas de mayor punibilidad, pues los dos primeros actuaron por promesa remuneratoria, artículo 324-4 del D. 100 de 1980, en tanto que a CAPACHO RAMÍREZ le atribuye el haber actuado por motivo fútil.
Se indica que se les impone 194 meses “ en atención a que fueron indiferentes frente al daño causado a los bienes jurídicos tutelados, actuaron en coparticipación criminal y necesitan la pena que se les aplica ”, aumentando a los dos primeros 12 meses en razón al concurso con el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal.
La sentencia fue apelada por el procesado EDISSON ANDRÉS GARCÍA ARAQUE y los defensores de los demás procesados. Una vez emitido el fallo confirmatorio de segunda instancia el 20 de agosto de 2002, los defensores de PEDRO ANTONIO CAPACHO RAMÍREZ y EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA interpusieron recurso de casación, presentando la demanda el primero de ellos.
II. LA DEMANDA En oportunidad el defensor del procesado PEDRO ANTONIO CAPACHO RAMÍREZ presentó demanda de casación en la cual formula tres cargos: el primero planteado como una violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, expresado en un falso juicio de legalidad al considerar el fallador y atribuirle valor probatorio a una prueba ilícitamente allegada al proceso; segundo, de manera subsidiaria cuestiona la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, al incurrirse en un error de derecho por un falso juicio de convicción, derivado de la ausencia de plena prueba que le fijara certeza al fallador para confirmar la condena impuesta, y tercero, de violar indirectamente la ley sustancial al incurrirse en un error de hecho por un falso juicio de existencia, al ignorar una prueba testimonial.
Cargos que se resumen de la siguiente manera: Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial, por un error de derecho atribuible a un falso juicio de legalidad en la apreciación probatoria. El censor acusa la sentencia de segunda instancia de considerar y darle alcance probatorio a un medio de prueba allegado al proceso de manera irregular, el que concreta en la incautación del arma de fuego Smith & Wesson calibre.38 en diligencia de allanamiento realizada el 17 de diciembre de 2000, la que careció de las formalidades legales al no estar ordenada por el funcionario competente, sino por el SS William Amézquita Artunduaga, quien ignoró sus funciones de policía y desatendió el procedimiento, desconociendo de esta manera los artículos 3º, 2º, 235, 232 y 294 del Código de Procedimiento Penal, así como los artículos 72, 73 y 74 del Código Nacional de Policía, el 6º del Código Penal, los artículos 2º, 4º, 28 y 29 de la Constitución Política.
En su desarrollo, el impugnante señala que la prueba obtenida de manera irregular está referida a la diligencia de registro realizada el 17 de diciembre de 2000 en el establecimiento comercial de propiedad del procesado PEDRO ANTONIO CAPACHO RAMÍREZ, oportunidad en la que se incautó un arma de fuego que luego de realizados los cotejos de balística se determinó que con ella se había disparado y ocasionado la muerte a EUGENIO RAMÍREZ SUÁREZ.
Luego, el juzgador incurrió en un error de derecho al admitir y conferirle valor probatorio a un medio de convicción irregularmente allegado al proceso, cuando debió excluirla, ya que contaba con pruebas que señalaban lo irregular de la diligencia de allanamiento, pues fue realizada sin mediar orden de autoridad judicial, y sin que estuviera presente el organismo de control, se desconoció el principio de favorabilidad, por lo que se infringieron las normas señaladas.
Identifica como irregularidades el que se afirme en el acta de incautación que se solicitó autorización al propietario para ingresar al baño para registrar a dos personas, sin que en realidad se hubiera pedido el citado permiso, hecho respecto del cual obran las declaraciones de Sandra Patricia Castiblanco Jiménez (fl. 14 y s.s.) y Emilio Jiménez Sarmiento (fl. 34 y s..s), quienes afirman que la Policía llegó diciendo que iba a realizar un allanamiento y que penetraron hasta el baño a requisar a dos personas que se encontraban allí, de lo cual infiere que el agente penetró a la parte privada del inmueble a requisar a ciudadanos sin el permiso del procesado.
Concluye, igualmente, que es absurdo que el señor PEDRO ANTONIO CAPACHO RAMÍREZ se hubiera empretinado el arma de fuego frente al agente de policía “ a sabiendas que no era suya sino de los ciudadanos que estaban en el baño ”, aunque recaba en que tal hecho no es la esencia de la violación “ sino para que pedir permiso si se trataba de un allanamiento como está demostrado según distintos testigos y el proceder del policía quien estaba obligado a observar las normas en cuanto al ingreso al domicilio.” Invoca en apoyo de su tesis, el hecho de que la Fiscalía de segunda instancia, que conoció del porte ilegal del arma de fuego, incautada en allanamiento, el 3 de julio de 2001, haya concluido que se trataba de una tenencia ilegal del arma en su domicilio.
Afirma que la Fiscalía 32 Delegada trasladó la prueba sin que hubiera sido controvertida previamente en el proceso, omitió tener en cuenta que había sido obtenida ilícitamente, así como la decisión del Fiscal Delegado ante el Tribunal sobre el hallazgo del arma, pese a lo cual es practicado el dictamen pericial, exponiéndose como argumento fuerte el hallazgo del arma homicida en el domicilio de PEDRO ANTONIO CAPACHO RAMÍREZ, sin que se haya demostrado nexo causal alguno entre el resultado muerte y la tenencia del arma, ya que no se tiene en cuenta que las armas circulan como el dinero en el mercado negro.
El censor expone cómo el juez de primera instancia le atribuye valor probatorio y junto con otros medios probatorios le permitieron tener la certeza para condenar, sin tener en cuenta su ilicitud, aduciendo que se trató de un simple operativo policial en busca de estupefacientes, cuando la policía violó su domicilio y si se hubiese tratado de un allanamiento carecía de la respectiva orden judicial, luego, de cualquier manera, se trataba de una prueba ilícita, contaminada, sin que se pueda invocar la justicia para cometer una injusticia al condenar al procesado.
Sostiene, además, que el Tribunal le da trascendencia al hallazgo y decomiso del arma homicida respaldado en la experticia forense (fl 203), y en cuanto a los reparos formulados por la defensa, el fallo indica que las críticas son infundadas como quiera que la incautación se produjo en un establecimiento abierto al público, pasando por alto el yerro de la incautación ilícita y lo que de ella se deriva, situación que repercute en la sentencia, sin que se encuentren argumentos válidos para justificar tal proceder, pues la búsqueda de la verdad no puede satisfacerse a costas de los derechos del hoy condenado.
Por lo que solicita se case la sentencia y se excluya al momento de decidir la prueba contaminada y lo que de ella se derive, al haber sido obtenida sin las formalidades de ley, revocándose la sentencia cuestionada. Segundo Cargo Subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de convicción. El demandante dirige este ataque contra la sentencia de segundo grado afirmando la ausencia de plena prueba que le permitiera al fallador tener la certeza necesaria para confirmar la condena impuesta a PEDRO ANTONIO CAPACHO RAMÍREZ como autor determinador, por el contrario, advierte que hay incertidumbre, por lo que era pertinente aplicar el in dubio pro reo, proceder que fue omitido.
En orden a demostrar el cargo alude a los presupuestos necesarios para concluir en un juicio de responsabilidad al indicar que debe cumplirse con “ una exigencia absolutamente necesaria, inobjetable y clara que de certeza para condenar la cual debe estar ausente de duda, el hecho indicador debe estar plenamente probado, las reglas de la experiencia aplicadas deben corresponder a la manera como de ordinario transcurren los acontecimientos, en términos de necesidad, probabilidad o simple contingencia para que sea posible graduar el indicio, finalmente la relación entre hecho indicador, regla de la experiencia, inferencia y echo (sic) indicado debe ser tan fuerte que en términos de razonabilidad está mas allá de toda duda y exactamente genere convicción o certeza que no se está cometiendo error con el fallo ”, concluyendo, entonces, que de acuerdo con el acervo probatorio no hay certeza, razón por la cual las instancias incurrieron en un falso juicio de convicción. Pone de presente la existencia de una serie de errores de derecho en que habría incurrido el fallador relativos a que no podía condenar por meros indicios, los indicios existentes no se probaron, debió dar aplicación al principio del in dubio pro reo, pues existe duda en cuánto a quien era el dueño del arma, se tomó como plena prueba un informe de la policía cuando su valor es indiciario, que el informe no señala quien era el dueño del arma, que no era suficiente que se hubiera hallado el arma en poder de un ciudadano para que fuera condenado, por lo que desconoció los artículos 2, 6, 7, 20, 24, 232, 234, 238, 288, 286 y 287 del Código de Procedimiento Penal, el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 6 y 9 del Código Penal.
Cuestiona el recurrente el proceso lógico de construcción de la prueba indiciaria, a partir de la cual se dio por establecida la responsabilidad del procesado, ya que el supuesto fáctico sobre el cual se edificó el hecho indicador no está debidamente demostrado y fue soportado sobre una prueba que estima como irregular, afirmando que el hallazgo del arma con la que se ocasionó la muerte a EUGENIO RAMÍREZ SUÁREZ se produjo en poder del procesado, situación que contraría claramente la lógica, dada la experiencia que posee en asuntos delictivos por su condición de ex agente de la policía. Procediendo, entonces, el casacionista a discurrir sobre su personal apreciación del entendimiento que debe dársele al informe de la policía que da cuenta de la incautación del arma de fuego, para concluir que en todo caso, ésta no estaba en poder del procesado sino de aquellas personas que ingresaron al baño, por lo que no se le pueda dar plena credibilidad al contenido del informe policivo.
En consecuencia, solicita se case la sentencia y se profiera el fallo que corresponda, mediante una correcta valoración probatoria, dando aplicación al principio del in dubio pro reo. Tercer cargo. Violación indirecta por error de hecho La demanda sostiene que la sentencia proferida en contra de PEDRO ANTONIO CAPACHO RAMÍREZ violó de manera indirecta la ley, al incurrir los sentenciadores en un error de hecho por falso juicio de existencia, al ignorar de manera absoluta un medio de prueba trascendental, el testimonio de Cristian Giovanni Arévalo Bello (fl. 293, pag. 32 de la audiencia pública) a quien se le atribuye al haber comentado sobre la supuesta amenaza, y el informe policivo respecto a diligencias realizadas en el establecimiento del procesado, infringiéndose los artículos 17, 20, 232, 234, 259, 286, 287, 266, 233, 237, 238, del Código de Procedimiento Penal, 228, 251, 248, 212 y 218 del Código de Procedimiento Civil.
Según el demandante el error fue cometido tanto por los jueces de instancia como por el Fiscal que profirió la acusación, en cuanto dan como cierto el proferimiento de la amenaza luego de que se cumpliera un procedimiento policial en el establecimiento del demandante. Sin embargo, los jueces incurrieron en varios errores, porque omitieron tener en cuenta el informe en el que se indica que no figura ningún caso conocido en el inmueble de propiedad del señor CAPACHO RAMÍREZ (fl. 52 oficio615), no apreciaron los testimonios de Nelsy Amira y Gloria Yasmín, y el rendido en la audiencia pública por CRISTIAN GIOVANNI ARÉVALO BELLO.
Se señala que la sentencia de segundo grado se cimenta sobre el testimonio de la esposa de la víctima para deducir el móvil homicida, en cuanto al procedimiento policivo realizado quince días antes del homicidio y la supuesta amenaza, apreciación que es infundada, ya que tales hechos son falsos. Por cuanto, el informe rendido por la Estación Once de Policía de la localidad de Suba indica que en el inmueble donde funciona una tienda del señor Pedro Capacho no figura ningún caso conocido de lo cual colige que es claramente inocente.
De otra parte, se refiere al testimonio de CRISTIAN GIOVANNI ARÉVALO BELLO, quien negó haber estado presente en el incidente que supuestamente dio origen a las amenazas y a que le hubiera echo un comentario tal a la esposa del occiso, prueba que genera certeza y claridad respecto a que no es cierto que el procesado haya proferido la amenaza que se le atribuye, por lo que tanto en la acusación como en los fallos de primera y segunda instancia se incurre en un falso juicio de existencia al omitir las pruebas que desvirtuaban las falsas aseveraciones.
En consecuencia, concluye que la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial, por incurrir en un error de hecho por falso juicio de existencia al omitir una pluralidad de prueba demostrativa de la falsa aseveración que hace la esposa del occiso, por lo que pide se case la sentencia y se excluyan del acervo probatorio los dos hechos que se dieron por probados: el procedimiento policivo y la amenaza, se revoque la sentencia y en su lugar, se absuelva al procesado.
Finalmente solicita a la Corte que case la sentencia proferida y dicte la que corresponda.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 3ª Delegada, luego de efectuar un recuento del trámite procesal relevante y de reseñar el contenido de la demanda formulada por el censor contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, se refiere a cada uno de los cargos de la siguiente manera: 4.1. Primer cargo. Principal Cuestionada por el censor la legalidad de la incautación del arma de fuego con la que se demostrara que fue ocasionada la muerte e Eugenio Ramírez Suárez, la Procuradora pasa a reseñar los principios y procedimientos atinentes a la práctica de la prueba judicial, los que resultan imperativos para el juez y los sujetos procesales.
Se precisa que cuando quiera que sea necesario restringir derechos fundamentales protegidos por los preceptos constitucionales como el derecho a la intimidad o la interceptación de comunicaciones para allegar medios de prueba se requiere orden judicial, a menos que el titular renuncie de manera libre y voluntaria cuando no se trate de derechos de carácter absoluto.
Señala que tal renuncia o consentimiento, tratándose de particulares, basta con establecer el simple consentimiento y a veces la simple tolerancia del titular del bien jurídico para legitimar la ingerencia en el domicilio ajeno. Pero que cuando se trata del registro de las dependencias donde habitualmente se tiene el domicilio, se requiere de la autorización expedida por la autoridad competente, cuando existan indicios que en el lugar se está cometiendo un delito o que en dicho lugar existen elementos u objetos propios para su realización o producto de actividad ilícita.
Que en el caso particular, el procedimiento de registro llevado a cabo en el establecimiento de comercio abierto al público de propiedad de Capacho Ramírez, por miembros de la policía el 17 de diciembre de 2000, fue en esencia un operativo policivo motivado por las informaciones recibidas por la patrulla que realizaba labores de rutina propias de su función preventiva, en ejercicio de las cuales conocieron que en ese sitio existían indicios de la presencia de personas que presuntamente se dedicaban a actividades ilícitas, por lo que procedieron a practicar requisa a quienes se encontraban al interior del establecimiento de comercio.
Se sostiene que ante el eventual ingreso de la fuerza pública a un sitio aledaño al establecimiento de comercio para proseguir la búsqueda de elementos con los que se presumía se estaría o se estuvo cometiendo delitos, éstos “ solicitaron y obtuvieron el consentimiento ” al propietario para ingresar al lugar en el que encontraron la cartuchera o funda para guardar un arma de fuego, los proyectiles para la misma y el arma de fuego en poder de Capacho Ramírez quien la portaba.
En consecuencia, no se trató de una diligencia de allanamiento, sino de un acto o procedimiento policivo de requisa sin que se hayan alterado la legalidad ni afectado las garantías del imputado. Por consiguiente, la Delegada considera que el acto cuestionado no comporta trasgresión legal alguna, motivo por el cual la incautación del arma no se encuentra viciada de ilegalidad, luego, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el juzgador le confirió valor probatorio a unas diligencias que no reúnen los requisitos legales.
Debiéndose, entonces, ser desestimado el cargo. 4.2. Segundo Cargo Subsidiario. Respecto a la afirmación del demandante que señala que el juzgador excluyó del juzgamiento el principio de in dubio pro reo, ya que no se logró demostrar adecuadamente la responsabilidad del imputado, por lo que la sentencia sería violatoria de una norma sustancial.
Planteamiento del que colige que la pretensión del casacionista se encamina a pedir que se reconozca la imposibilidad de que el juzgador lograra la certeza sobre la responsabilidad del acusado surgida de la prueba indiciaria. Sostiene que el alegato del libelista se limita a manifestar su punto de vista acerca del valor indiciario que pueda tener el hecho de haber encontrado el arma de fuego con la que se ocasionó el delito, situación de la cual no podía el fallador derivar la certeza sobre la responsabilidad del acusado.
Apreciación a partir de la cual, la Delegada colige que el demandante incurre en un grave yerro que atenta contra las reglas técnicas del recurso, pues no acierta en el planteamiento del cargo, quedándose en su exposición, sin que logre demostrar que se violó el principio del in dubio pro reo, tampoco logra precisar los hechos que han debido declararse como probados a partir de un correcto análisis de los indicios que obran en contra del procesado.
En efecto, indica que la sola afirmación del recurrente respecto a que el fallo se soporte en el hecho de habérsele encontrado el arma homicida al procesado no logra demostrar el supuesto error de juicio que denuncia. Advierte que los jueces de instancia discurren de manera distinta a la planteada, pues se afirman en que quince días antes de la muerte de Ramírez Suárez, el procesado habría proferido amenazas en su contra, hecho que fue tomado como indicio de móvil o interés para delinquir.
En tal sentido, además, se apoyan en el testimonio de Rubén Darío Baquero Alemán quien sostiene que los autores materiales del homicidio fueron vistos frecuentar el establecimiento de Capacho Ramírez, antes y después de la comisión del delito, que se halló en su poder el arma, por lo que arribaron a la conclusión de que estaba comprometido como determinador.
Igualmente, el juzgador aprecio el hecho de que en varias ocasiones el establecimiento de CAPACHO RAMÍREZ fue objeto de procedimientos de requisa por llamados de los vecinos que alertaban sobre la presencia de personas de dudosa reputación, pro lo que concluye que en este aspecto se contraponen la formas de argumentación de la sentencia y de la demanda.
Critica el planteamiento escueto del demandante que no se atiene a la precisa técnica en el ataque formulado a través de la casación de la prueba indiciaria, ya que no precisa en que punto de su estructura se pudo presentar el error de apreciación por parte del juzgador, así como la forma en que éste incidió en la aplicación de una norma sustancial y en la decisión que desfavorece al procesado.
Motivo suficiente para que se desestime la censura. 4.3. Tercer Cargo. La Procuradora Delegada señala que este aparte de la censura del que eleva el demandante contra el fallo alude a la omisión en que habrían incurrido los falladores al no tener en cuenta unas pruebas que a su juicio pudieron variar el sentido de la sentencia, al punto que de haber sido valoradas, se hubiese absuelto al procesado.
Advierte que la formulación del cargo corresponde a la particular forma de apreciación de los medios de prueba con los que el juzgador llega al grado de conocimiento de la certeza sobre la responsabilidad del procesado, sin tener en cuenta que el legislador le confiere al juez un cierto margen de discrecionalidad para apreciar los medios de convicción limitado solamente por el método de apreciación racional gobernado por las reglas de la lógica, la experiencia y las pautas que brinda el conocimiento científico.
Presupuestos bajo los cuales una vez proferido el fallo, éste se encuentra amparado con una presunción de acierto y legalidad, presunciones que no se desvirtúan con las solas apreciaciones probatorias del recurrente, con las que pretende se valore de manera diferente el hecho indicador de las amenazas proferidas por el procesado y que constituyeron para el sentenciador indicios de que CAPACHO RAMÍREZ estuviera comprometido con el homicidio, cuando por el contrario, existen otros hechos que pudieron ser los motivos que originaron la conducta investigada, sin que los falladores hubieran tenido en cuenta las pruebas que así lo demuestran, las que para el demandante merecen pleno crédito, sin lograr desvirtuar con ellas las valoraciones probatorias dicha presunción, por lo que el cargo no prospera.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera previa, la Corte debe indicar que dada la naturaleza rogada del recurso de casación resulta imperativo para su prosperidad que el recurrente presente de manera correcta los cargos que formula contra las sentencias que son objeto del cuestionamiento, es decir, que el demandante debe señalar los supuestos sobre los cuales estructura los cargos que eleve de manera clara y precisa, según la causal invocada.
Pues, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte no puede abordar temas no señalados en el libelo demandatorio o complementar los expuestos. Su intervención en el evento de deficiencias técnicas de la demanda se limitará, entonces, a verificar la posible vulneración de garantías, cuando quiera que para su restablecimiento resulte necesaria.
Luego, el sujeto procesal al presentar la demanda de casación debe tener en cuenta que el fallo que se ataca se encuentra amparado de una presunción de acierto y legalidad, ya que es la conclusión de un proceso que se ha cumplido con las formalidades debidas, por lo que se parte del supuesto de que el censor debe demostrar su ilegalidad, sólo así, se logra que el recurso de casación cumpla las finalidades para las cuales fue concebido: efectivizar el derecho material, unificar la jurisprudencia constitucional y reparar los agravios ocasionados a las partes con la sentencia que se demanda.
En cuanto atañe a la formulación de la causal primera de casación, la Sala tiene ampliamente definido que el demandante debe optar por una de las dos vías de su estructuración, la violación directa o la indirecta. De manera, que si plantea la existencia de una violación indirecta de la ley, debe fundamentarla en los errores en que pudo incurrir el juzgador en la apreciación probatoria, por lo que es necesario que exprese el tipo de errores que tienen cabida, esto es, si pueden ser considerados como de derecho o de hecho.
Los primeros hacen referencia a que el fallador admitió y confirió valor probatorio a un medio de convicción allegado irregularmente al proceso o desconoció y negó alcance probatorio a pruebas válidas (falso juicio de legalidad), o le asignó un valor probatorio distinto al establecido por la ley o le negó el que legalmente se le ha conferido ( falso juicio de convicción); en tanto que, los errores de hecho se presentan cuando el juez ignora una prueba que obra válidamente en el proceso o supone como existente una que no ha sido incorporada (falso juicio de existencia) o cuando distorsiona o tergiversa su contenido fáctico atribuyéndole efectos que no se derivan de ella (falso juicio de identidad).
Igualmente, se podrá atribuir al fallo que se cuestiona la trasgresión indirecta de la ley, cuando en la asignación del mérito probatorio que se deriva de la prueba válidamente allegada al proceso, el juzgador haya desconocido los postulados de la sana crítica como método de apreciación probatoria ( falso raciocinio), en cuyo caso, el censor debe expresar si tal yerro se produjo por desconocimiento de las leyes de la ciencia, de los principios de la lógica, de las reglas de la experiencia o de los dictados del sentido común. Bajo las anteriores premisas se abordarán los cargos expuestos en la demanda presentada por el defensor de PEDRO ANTONIO CAPACHO RAMÍREZ.
PRIMER CARGO. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY POR ERROR DE DERECHO ATRIBUIBLE A UN FALSO JUICIO DE LEGALIDAD 1. No obstante, que su planteamiento corresponde con la censura escogida, su prosperidad carece de demostración, al no respetar el recurrente en su presentación y fundamentación el contenido de la actuación procesal. En efecto, la pretensión del censor se orienta a demostrar que de manera irregular se incautó el arma de fuego.38, marca Smith & Wesson, el 17 de diciembre de 2000, en un procedimiento policivo realizado en el establecimiento de comercio, abierto al público, de propiedad de PEDRO ANTONIO CAPACHO RAMÍREZ, a quien de acuerdo con el informe se le incautó la citada arma, la que con posterioridad se demostró que había sido utilizada para ocasionarle la muerte a EUGENIO RAMÍREZ SUÁREZ, persona que residía en el inmueble contiguo, prueba que afirma el censor sirvió de fundamento para atribuirle la calidad de determinador del hecho punible, por lo que el fallo viola de manera indirecta la ley.
Señala, entonces, el recurrente que la diligencia llevada a cabo por las autoridades de policía tuvo el carácter de un allanamiento, y como para su realización no se contó con previa orden judicial ni estuvo orientada por funcionario judicial alguno, ni contó con la supervisión de la Procuraduría carecería de validez, consecuentemente, los elementos hallados en tal procedimiento irregular no pueden tener validez ni de ellos se puede deducir mérito probatorio alguno en contra de su defendido, además, porque no se obtuvo su consentimiento para ingresar al área privada del inmueble. 2.
Sea lo primero indicar, que las actuaciones de naturaleza judicial se encuentran plenamente reguladas por el Código de Procedimiento Penal, normatividad que igualmente consagra los presupuestos que deben cumplir los medios de prueba para que pueden ser considerados como legal y oportunamente aducidos en el proceso, así como los principios que orientan su apreciación, los que no pueden ser desconocidos ni por el juez ni por los sujetos procesales.
Por consiguiente, el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley para su practica se constituyen en requisitos de validez del medio probatorio, que como ha quedado precisado pueden ser cuestionados como una violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, en cuanto, el objeto del cuestionamiento recaiga sobre la legalidad de su aducción, como por el desconocimiento del mérito probatorio que le haya atribuido la ley.
De lo anterior, se colige que no son las partes ni el juez, quienes definen la validez de la prueba ni su carácter, sino la ley. Luego, mal puede afirmar la defensa que la diligencia cumplida el 17 de diciembre de 2000 en el establecimiento comercial de propiedad del procesado fue una diligencia de allanamiento, aunque así lo hubiesen afirmado los agentes de policía que participaron del mismo, por cuanto, el contenido mismo del informe rendido desmiente tal acto, ya que la labor que se adelantó fue simplemente preventiva ante el pedimento elevado por la ciudadanía para verificar las actividades que se desarrollaban en el establecimiento de comercio, así como la presencia de personas sospechosas de llevar a cabo conductas contrarias a la ley, en ese lugar, como efectivamente se comprobó, por los hallazgos obtenidos.
Es decir, que no puede ser cuestionada tal diligencia por la falta de las formalidades que en virtud del artículo 28 de la Constitución Nacional y los artículos 343, 344 y 346 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (hoy 294 de la ley 600 de 2000), esto es, la existencia previa de una orden judicial escrita, por motivos consagrados en la ley, que se repiten no le eran propias. 3.
Tampoco acierta la defensa al sostener que al ingresar los agentes de policía a un área que considera privada (el baño), a continuar la requisa, lugar en el que se encontraban dos personas, sin la autorización de su propietario, realizaron un procedimiento irregular ya que, en su criterio, se habría violentado el domicilio del procesado, pues, pese a que el informe indica que se obtuvo el consentimiento del dueño, la prueba testimonial desvirtuaría tal hecho, por lo que colige que la incautación del arma, de la chapuza del revólver y de las municiones se efectuó en abierto desconocimiento del derecho que ampara su domicilio, por lo que las pruebas carecerían de validez y no podían ser apreciadas por los jueces.
Análisis que no resulta acertado, según pasa a estudiarse. En efecto, la crítica del demandante se sustenta en que el procedimiento policivo se cumplió en detrimento de las garantías que para el procesado consagra el artículo 28 de la Constitución Nacional, en cuanto protege la inviolabilidad del domicilio. Sin embargo, tal cuestionamiento parte de un supuesto falso, relativo a que el lugar al que ingresaron los agentes de policía hacía parte del domicilio del procesado PEDRO CAPACHO RAMÍREZ.
Pero, no tiene en cuenta el demandante que la tutela que consagra el precepto constitucional invocado está claramente referida al domicilio concebido como aquél espacio destinado por la persona para el desarrollo de su vida privada, en el cual no podrán ingresar personas extrañas ni las autoridades a menos que se cuente con la aquiescencia del morador o de la respectiva orden judicial expedida con las formalidades de ley y por los motivos señalados en ella.
El que como se verá no corresponde al lugar presuntamente violentado. Respecto al ámbito de protección que prevé la Carta Política para el domicilio de las personas, la Corte Constitucional ha precisado: “Para ciertos efectos, algunos espacios cerrados distintos a los lugares de residencia, y en donde las personas realizan labores en parte privadas, son asimilables al domicilio, y gozan entonces de una protección constitucional semejante a aquella prevista para la casa de habitación. Sin embargo, esto no significa que todas las garantías que la Carta confiere al domicilio en sentido estricto, esto es, al lugar de residencia de una persona natural, se extienden automáticamente a estos otros lugares cerrados, como los sitios de trabajo o los centros de estudio.
Para entender lo anterior, es necesario tener en cuenta que, como ya se dijo, la inviolabilidad del domicilio es una garantía que busca proteger los lugares en donde una persona desarrolla su intimidad o privacidad. Esto significa que la inviolabilidad del domicilio no protege tanto un espacio físico en sí mismo considerado sino al individuo en su seguridad, libertad e intimidad.” En el caso que es objeto de estudio, la Sala advierte que atendiendo no sólo el contenido del informe de policía que fuera remitido por la Fiscalía 257 Delegada a solicitud de la Fiscal instructora de este proceso, como de las propias explicaciones dadas por el procesado tanto en la diligencia de indagatoria que rindiera por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal como al imputársele el delito de homicidio que se juzga, que los agentes de policía ingresaron al inmueble de propiedad de CAPACHO RAMÍREZ al área donde funciona el establecimiento de comercio, abierto en ese momento al público, con el propósito de registrar a las personas que allí se encontraban, notando que dos de ellas se ocultaron en el baño contiguo.
Lugar que de acuerdo con el procesado estaba por dentro del mostrador y al que ingresaban los clientes por no existir otro baño. Es decir, que ese espacio en concreto no hacía parte del área privada de su residencia objeto de la tutela dispuesta por el artículo 28 de la Carta Política, ya que se encuentra demostrado que al mismo tenía acceso el público, hecho consentido por el propietario y hasta el cual siguieron los agentes de policía a los clientes que pretendieron esconderse.
Luego, aún en el evento de que la autorización no se hubiera pedido, ninguna trascendencia tiene para el caso analizado, por cuanto, la misma no era necesaria para que continuaran los agentes de policía las pesquisas que adelantaban, en desarrollo de la función que les correspondía, máxime cuando habían advertido que allí se refugiaron con la complacencia del sindicado dos de las personas que estaban en el local.
En consecuencia, ninguna irregularidad se cometió en tal procedimiento que le reste validez a las pruebas allí obtenidas, por lo que el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO SUBSIDIARIO. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, POR ERROR DE DERECHO POR FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN De manera subsidiaria, el demandante propone como censura el hecho de que el fallador de segunda instancia hubiera omitido dar aplicación al principio de in dubio pro reo, ya que en su criterio no existía prueba suficiente que llevara al juzgador al convencimiento razonado y cierto sobre la responsabilidad del procesado, por lo que debió emitirse sentencia absolutoria en su favor.
Luego, acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial al haber incurrido los jueces en un falso juicio de convicción. En tal sentido, dirige el recurrente sus esfuerzos argumentativos, sin lograr construir un discurso coherente y lógico que le permita cuestionar adecuadamente el planteamiento lógico que de los indicios hizo el Tribunal para soportar el juicio de responsabilidad deducido en contra del procesado al ser condenado por el delito de homicidio, ya que la sustentación discurre en forma genérica sobre su naturaleza del indicio, la forma como debe ser ponderado, señala algunas de las reflexiones que sobre el particular hicieron los jueces en las instancias, pero sin identificar de manera concreta en cuál aspecto del proceso de construcción lógica de los indicios incurren en error los falladores, menos aún indica cuál hubiera sido la apreciación correcta, y tampoco pone de presente la incidencia que éste haya tenido en la sentencia que se cuestiona, y finalmente, omite exponer la forma como un análisis correcto hubiera incidido en la situación de su defendido al proferirse la sentencia. Es así como, el censor pone de manifiesto que carece de valor, como indicio, el hecho de que se hubiera encontrado el arma de fuego con la que se ocasionó la muerte a EUGENIO RAMÍREZ SUÁREZ en el domicilio del procesado, por cuanto se trata de una prueba que no tiene validez, por las circunstancias en que fue aducida al proceso.
Sin que logre demostrar la validez de su planteamiento, pues como ha quedado demostrado parte de un supuesto equivocado, al no resultar cierta tal apreciación, luego, en modo alguno puede desvirtuar el análisis realizado por las instancias al imputarle responsabilidad al procesado en virtud a la apreciación probatoria que se efectúa del contexto de elementos de juicios allegados al proceso y no en particular del cuestionado por el demandante.
Observa la Sala, de acuerdo con el Ministerio Público, que el planteamiento del recurrente se reduce a presentar su particular apreciación respecto al alcance probatorio que debe dársele al informe de policía que da cuenta de la incautación del arma con la que se ocasionó la muerte de EUGENIO RAMÍREZ SUÁREZ, según el cual concluye que tal afirmación no es cierta, pues el arma estaba en poder de quienes ingresaron al baño, sin que exista prueba distinta que permita aseverar su responsabilidad.
Contrario a tal razonamiento del censor, se aprecia que la construcción del juicio de responsabilidad elaborado por el Tribunal se cimenta, además, en el relato del testigo de excepción, Rubén Darío Baquero Alemán, quien en palabras del fallador es “ el testigo eje nuclear en torno al cual, en forma directa de percepción fáctica-circunstancial, gira el proceso, aporta, en forma, por demás espontánea, natural y objetiva, una serie hilvanada, concatenada y lógica, de hechos, datos y circunstancias ”.
Respecto al que agrega, que “ Del relato circunstancial proveniente del testigo de excepción, Baquero Alemán, se desprende sin mas, el vínculo de convergencia, tanto objetivo como subjetivo (acuerdo común) que vinculaba a los protagonistas, materiales e intelectuales ”, (folios 40 y s.s. c. del Tribunal). Para luego concluir en que: “ Corolario obligado de lo anterior, en la mas exigente lógica material o de sentido, es la configuración indiciaria, grave y plural, convergente hacia los imputados, permitiéndole al juzgador realizar el juicio de imputación jurídica en su apreciación a la luz de lo preceptuado en el artículo 287 del estatuto rituario ”.
Por consiguiente, no existe identificación argumentativa entre lo planteado por el censor y lo aducido en el fallo de instancia que permita concluir que la crítica elevada desvirtúa los planteamientos sobre los que se construyó el juicio de responsabilidad en contra del procesado CAPACHO RAMÍREZ. Menos aún, cuando se echa de menos, de acuerdo con el concepto de la Procuradora Delegada, en la postulación del cargo, que el censor haya atendido la estructura lógica del indicio, es decir, que hubiera precisado en cuál de los postulados en que se erige el indicio se ubica la censura, esto es, si el yerro se presenta en el hecho indicador, en la inferencia lógica o en la apreciación probatoria que el juez ha conferido al conjunto de indicios, en los que se soporta el fallo cuestionado, según lo tiene precisado la Sala cuando ha señalado que: “La Corte ha sido insistente en sostener que esta forma de argumentar implica un contrasentido, porque entre las distintas fases de la construcción indiciaria (hecho indicador, raciocinio lógico del juzgador y valoración del mérito persuasivo) se presenta un encadenamiento lógico que hace que cada una de ellas sea presupuesto necesario de la siguiente, y que su validez lógico jurídica, dependa de la validez de la anterior.
En este orden de ideas, la inferencia lógica será legítima si el hecho indicador se encuentra demostrado, y las conclusiones sobre la fuerza vinculante serán válidas si la inferencia lógica es correcta.” Requerimientos que como ha quedado expresado no fueron atendidos por el demandante, pues se limita a señalar los aspectos de la sentencia de segunda instancia que no comparte, sin que lleguen a concretar los yerros en que incurrió el fallador, ni en qué parte del proceso de construcción lógica de la prueba indiciaria se cometió el desacierto, luego la crítica se queda en el mero enunciado, en la medida en que no se identifica de manera puntual el yerro en el proceso de construcción del indicio para determinar consecuentemente la equivocación del fallador, lo cual implicaba demostrar de manera simultánea cuál hubiera sido la forma correcta de construcción del indicio, así como la trascendencia en la sentencia que se demanda.
En su lugar, la demanda centra el análisis en la confrontación de los criterios de valoración probatoria que contienen los fallos con los propios del censor, sin orden ni estructura argumentativa alguna, reclamando en todo caso que su sentido debió ser distinto, al no haber demostrado el Estado la responsabilidad de los procesados en el grado de certeza que exige la ley, planteamientos que no pueden ser aceptados en sede de casación por no estar orientados a demostrar de yerro alguno en la apreciación probatoria, y tampoco pueden ser subsanados dada la naturaleza rogada del recurso.
TERCER CARGO. VIOLACIÓN INDIRECTA POR ERROR DE HECHO 1. El reparo que se presenta en esta oportunidad contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá se refiere exclusivamente a la presunta omisión en que habría incurrido al no considerar como elementos de juicio la declaración rendida por CRISTIAN GIOVANNI ARÉVALO BELLO, en el curso de la audiencia pública ni la constancia de policía sobre la no práctica de diligencia alguna en el establecimiento del procesado, pruebas que de haber sido consideradas necesariamente hubiesen conducido a un fallo absolutorio.
En tal sentido los esfuerzos argumentativos del recurrente se encaminan a expresar la forma como debieron ser evaluados tales elementos de juicio, de los cuales se colegiría que el móvil del delito aducido por los juzgadores no fue acreditado, ya que no habría tenido lugar el procedimiento policivo y menos la supuesta amenaza que se afirma profirió CAPACHO RAMÍREZ en contra de la víctima, por lo que sería inocente.
Si como se desprende de la declaración de CRISTIAN GIOVANNI ARÉVALO BELLO nunca le hizo comentario alguno sobre las citadas amenazas, las que además, nunca escuchó. El cuestionamiento se hace consistir en la omisión en que habría incurrido el fallador al no haberle conferido el mérito probatorio que le atribuye la defensa al citado testimonio y al informe policivo, sin que logre el censor desarrollar adecuadamente el cargo, al no acreditar que en efecto, tales pruebas no sólo merecían plena credibilidad sino que permitían desvirtuar las propias de apreciaciones de los falladores sobre el restante acervo probatorio, en tal forma que la valoración probatoria efectuada por las instancias quedaba sin piso probatorio ni argumentativo, sentido en el cual se observa que la demanda no proporciona elemento discursivo alguno. 2.
De otra parte, no resulta acertada la afirmación del recurrente en torno a la presunta omisión en que habría incurrido el Tribunal al confirmar la sentencia de carácter condenatorio proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito al no tener en cuenta las citadas pruebas. En efecto, entendidas las sentencias de primera y segunda instancia como una unidad inescindible, en la medida en que se complementan para formar un todo que define de manera unificada el tema debatido en el proceso, en este caso la responsabilidad del procesado PEDRO ANTONIO CAPACHO RAMÍREZ en la muerte violenta de EUGENIO RAMÍREZ, se advierte que el testimonio si fue considerado por el Juez de primera instancia, quien no le atribuyó mérito probatorio para desvirtuar la responsabilidad de los procesados, en tanto, que el Tribunal no atendió los razonamientos del apelante al concluir que no existían pruebas capaces desvirtuar la apreciación probatoria efectuada por el a quo.
Es así como, al determinar la Juez Catorce Penal del Circuito la responsabilidad de PEDRO ANTONIO CAPACHO RAMÍREZ señaló: “Ahora bien, respecto del procesado PEDRO ANTONIO CAPACHO RAMÍREZ obra en su contra la prueba testimonial que da cuenta que unos quince días antes a la muerte del señor EUGENIO RAMÍREZ SUÁREZ, cuando se realizó un operativo por parte de la policía en el inmueble donde este reside y tiene su negocio, manifestó “me las va a pagar ese H.P.”, refiriéndose al hoy occiso, de lo cual dio cuenta un muchacho que estaba presente y se lo informó a doña ANA LUCÍA MEDELLÍN DE RAMÍREZ (fl.42), indicándole que le habían culpado de echarles la policía. Y si bien éste compareció a la audiencia pública y negó haberle hecho tal comentario, la verdad es que las demás probanzas recaudadas, a las que nos referimos a continuación, permiten al Despacho considerar como cierta esta afirmación, habida cuenta que a partir de ella se acopiaron elementos de juicio suficientes para entender comprometida la responsabilidad de PEDRO CAPACHO y si a ello adicionamos que de tiempo atrás se habían presentado algunos incidentes entre el hoy occiso y el señor CAPACHO, motivados porque a don Eugenio no le agradaba la cantidad de gente que solía llegar al negocio de CAPACHO, en su mayoría jóvenes que se dedican al delito y a la drogadicción, lo cual hizo que éste le reclamara en algunas oportunidades y mantuvieran altercados por esa razón, tenemos que advertir que en efecto tenía motivos para obrar contra aquél.“ (fl. 32 c.o.4).
Análisis que el Tribunal acogió en su integridad al no encontrar elementos de juicio con capacidad suficiente para desvirtuarlos al expresar: “ e) E(e)n síntesis: la prueba de la autoría intelectual que cuestiona el impugnante (fl. 269 ib.), encuentra serios fundamentos reales, si se tienen en cuenta las previsiones del mencionado art. 283 de la codificación procesal penal, ya que no cabe duda acerca de la configuración de la cadena indiciaria en torno al procesado de la referencia; los motivos preparantes y desencadenantes del ilícito, no pueden recaer en persona diferente a aquél; nadie más que él tenía interés en la comisión del mismo, como reacción vindicativa, dados los antecedentes mencionados, y fundamentalmente, atendiendo a la coherente concatenación de los indicios, derivados de las circunstancias, de diversa índole, que rodean la suerte del resto de los acusados que autorizan, razonablemente, despejar las zonas de incertidumbre y demás tópicos que enfrenta, necesariamente el juzgador, en esta clase de delitos, configurados a través de la señalada coautoría, mediante el dominio del hecho que no excluye el injusto personal tal como lo evidencia el ponderado y analítico fallo que la instancia no puede menos que respaldar, al estar apoyado en un serio razonamiento, con inferencias y deducciones ponderadas, ajustadas a un serio análisis dentro del espectro integral del proceso, adelantado con clara observancia del cúmulo garantista mencionado atrás que permitieron responder a los interrogantes planteados.” (fl. 46 y s.s. c. 2ª.
I). Se reduce, entonces, el alegato presentado por el recurrente en tal sentido a expresar, como lo pondera el concepto de la Procuradora Delegada, el personal criterio del demandante sobre la forma como han debido ser apreciadas por la segunda instancia las pruebas allegadas al proceso, sin que logre construir un juicio que destruya la legalidad de la sentencia cuestionada, ya que los falladores en el ejercicio autónomo de la valoración probatoria a través de la sana crítica gozaban de la facultad para ponderarlo de manera razonada, como en efecto se aprecia, sin que los cuestionamientos logren demostrar, como era su deber, el desconocimiento de las reglas de la experiencia, las leyes de la ciencia, los principios de la lógico o los mandatos del sentido común, si como se advierte finalmente el yerro no debió ser presentado como un falso juicio de existencia, sino de raciocinio, al no haberse omitido la ponderación del testimonio en cuestión. Finalmente, debe precisarse que si bien en los fallos de instancia no se alude a lo aseverado en el Oficio No 23001 del 17 de noviembre de 2000, proveniente de la Dirección Central de la Policía Judicial – Grupo Homicidios, respecto a que “ En oficio 615 emanado de la Estación once del Departamento de Policía Tisquesusa se informa que según lo expuesto por el ST VERGARA RUEDA REMBERTO Comandante del CAI Gaitana localidad de Suba, no figura ningún caso conocido por parte de los policiales en el inmueble localizado en la Cra 107 No. 139-30 lugar donde funciona una tienda del señor PEDRO CAPACHO.” (fl.52 c.o.1), no fue demostrada por el demandante la trascendencia de la omisión ni la forma como dicha aseveración podría haber incidido en el sentido de la sentencia que se cuestiona, ni cómo logra desvirtuar el resto del acervo probatorio que soporta la condena impuesta al procesado.
Tal aseveración se encuentra contenida en el informe rendido por la Policía Judicial en desarrollo de las pesquisas ordenadas para identificar a los autores del homicidio de EUGENIO RAMÍREZ SUÁREZ, sin embargo, la misma carece de la potencialidad probatoria requerida para desvirtuar los demás supuestos fácticos, jurídicos y probatorios sobre los que los falladores construyeron el juicio de responsabilidad que se le atribuye al procesado en el delito de homicidio.
Se advierte, entonces, como el citado informe no encuentra respaldo probatorio alguno, ni su contenido resulta claro, preciso, y determinado en el tiempo, pues no indica cuál fue la fuente de información que permitió concluir tal apreciación, el espacio de tiempo objeto de la investigación, la posibilidad de ser errada la información, máxime cuando en el proceso existe prueba testimonial que indica que en repetidas ocasiones, antes y después de la muerte de la víctima, se llevaron a cabo procedimientos policivos en aquél lugar, los que habrían generado disgusto en el dueño del establecimiento hacia su vecino, a quien posteriormente se le diera muerte.
Finalmente, respecto a este cargo, la Sala debe señalar que al no haberse desarrollado en modo alguno los reparos que hace la demanda al presentar como errores en que habría incurrido el Tribunal al no apreciar los testimonios de GLORIA YASMÍN y de NELSY AMIRA, limitándose el recurrente a enunciarlos, no se podrá analizar su acierto, en virtud a la naturaleza rogada del recurso, deficiencia que no está llamada a suplir la Corte.
Por lo tanto, ninguna acogida encuentran los reparos formulados al no reunir los cargos que se elevan la contundencia y claridad necesaria que conlleven su prosperidad, circunstancias que dan lugar conforme el concepto emitido por la Delegada a no casar la sentencia. CUESTION FINAL. CASACIÓN OFICIOSA 1. En desarrollo de la revisión oficiosa del proceso, con el propósito de verificar el respeto a las garantías de los sujetos procesales, la Sala observa que de manera irregular la juez de primera instancia ponderó una circunstancia de agravación específica y otra genérica no imputadas en el pliego de cargos, al momento de dosificar la pena que correspondía imponer a los procesados, dándoles trascendencia jurídica, al punto de expresar que por tal motivo no partía de la pena mínima prevista para el delito de homicidio simple, sino que del sistema de cuartos escogía el de los cuartos medios. 2.
Respecto a la relevancia jurídica de la imputación de una circunstancia agravación, bien sea genérica o específica, la Corte ha concluido que su señalamiento debe estar consignado en el marco jurídico que conforma la resolución de acusación y que define de manera perentoria la facultad sancionadora del juez, por cuanto, al configurarse como un factor de punibilidad se requerirá que la sentencia guarde estricta consonancia con el pliego de cargos y por ende, cualquiera que se aduzca con tal propósito debe estar expresamente definida en la acusación tanto fáctica como jurídicamente para que pueda ser ponderada por el juez.
En esta temática ha venido avanzando la Corte, pues de señalar que cualquier circunstancia de agravación, específica o genérica, debía estar contenida de manera inequívoca en la resolución de acusación o su equivalente, hasta el punto que debe existir identidad plena entre la sentencia y el pliego de cargos en el aspecto fáctico, pasó a reconocer con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que no basta con que la resolución de acusación señale de manera clara, precisa e inequívoca la imputación fáctica que da lugar a la circunstancia de agravación, sino que resulta indispensable que se consigne en el pliego de cargos la imputación jurídica, posición que viene siendo reiterada sistemáticamente.
Por lo tanto, deberá verificarse en cada caso su clara especificación fáctica y jurídica en la acusación o su equivalente o en la variación de la calificación jurídica cuando se hubiere producido, para que el Juez la pueda considerar como factor determinante de punibilidad en la sentencia. 3. Aplicadas estas consideraciones al caso examinado, se tiene que el pliego de cargos proferido en contra de los procesados EDISSON ANDRÉS GARCÍA ARAQUE, EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA y PEDRO ANTONIO CAPACHO RAMÍREZ les imputó a los dos primeros el delito de homicidio simple en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, y al último de los mencionados el delito de homicidio simple como determinador, sin que se hiciera mención alguna a la concurrencia de circunstancias genéricas o específicas de agravación. En consecuencia, mal podía aludir la juez a que en el caso de los procesados, “ la punibilidad aplicable se halla determinada en los cuartos medios, pues existen circunstancias genéricas de mayor punibilidad como sería ejecutar la conducta punible por precio o promesa remuneratoria (artículo 324 No. 4º del decreto 100 de 1980), en tanto que con referencia a CAPACHO RAMÍREZ, se le aplica la misma causal pero porque el homicidio se cometió por motivo fútil, ya que no hay duda que los autores materiales recibieron compensación por su actuar delictivo, como que esa era su forma de vida, al tiempo que un problema sin importancia entre Eugenio Ramírez y Pedro Capacho, no justificaba que se le causara la muerte al primero y menos que se pagara para tal efecto”.
Agregó, entonces, la Juez de primera instancia al proceder a dosificar la pena, además, una circunstancia genérica de agravación no deducida expresamente en la acusación referida a que los procesados actuaron en coparticipación criminal, en consecuencia, les impuso 194 meses de prisión, pena que fue aumentada en doce (12) meses para los procesados acusados de incurrir en porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Como quiera que el Tribunal al revisar por vía de apelación no hizo reparo alguno sobre el particular, pues confirmó íntegramente el fallo, se impone que la Sala en aras de preservar las garantías de los procesados, ajuste la pena a los límites definidos por la Fiscalía en la acusación y a las pautas establecidas por el juez de instancia no cuestionadas, luego a la pena la mínima prevista por artículo 103 del Código Penal de 2000, que resulta mas favorable que la señalada por el artículo 323 del Código Penal de 1980, se le aumentará 1.04% y a ésta para los autores materiales se incrementará en un 6.18% por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Luego, la pena que corresponde a los procesados EDISSON ANDRÉS GARCÍA ARAQUE y a EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA es de 166 meses y 19 días de prisión en tanto que a PEDRO ANTONIO CAPACHO RAMÍREZ le corresponde una pena de 157 meses y 18 días de prisión. 4. De otra parte, como quiera que se les impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, sin que se haya tenido en cuenta el límite previsto por el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos investigados, será preciso dosificarla con pleno respeto del principio de legalidad que se deriva del artículo 29 de la Carta Política.
De acuerdo con lo precisado, los hechos por los cuales fueron juzgados los procesados EDISSON ANDRÉS GARCÍA ARAQUE, EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA y PEDRO ANTONIO CAPACHO RAMÍREZ ocurrieron el 22 de junio del año 2000, época para la cual la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas era regulada por el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 28 de la ley 40 de 1993 y artículo 3º de la ley 365 de 1997, que señalaba sobre su duración máxima: “ Interdicción de derechos y funciones públicas, hasta diez (10) años ” Igualmente, debe tenerse en cuenta que en la determinación de las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas se debía acatar lo dispuesto en el artículo 52 del mismo Estatuto Penal, en cuanto imponía otro límite adicional a la duración de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas cuando se impusiera como accesoria a la de prisión, al prever: “La pena de prisión implica las accesorias de interdicción de derecho y funciones públicas, por un período igual a la de la pena principal.
Las demás penas accesorias serán impuestas discrecionalmente por el juez, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 61.” Por consiguiente, en vigencia del Decreto 100 de 1980, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas estaba sujeta en cuanto a su duración máxima, en cualquier caso, al límite de diez (10) años, y en el caso concreto, al quantum punitivo definido para la pena principal de prisión de ser éste inferior a diez (10) años. 5.
No obstante, que para el momento en que se dictó el fallo de segunda instancia, 8 de mayo de 2002, regía el tema en cuestión el artículo 51 de la ley 599 de 2000 que señala que “ la inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52”, norma que prevé, además, que “ En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de interdicción de derechos y funciones pública, por un tiempo igual al de la pena que accede y hasta por una tercera parte mas, sin exceder el máximo fijado en la ley ”, esto es que el límite máximo se extendió a veinte (20) años.
Límite para el cual, el legislador previó la excepción contemplada en el inciso 2º del artículo 51, que se remite al mandato contenido en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Nacional, cuando dispone que “ el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas”, en cuyo caso, la prohibición pasa a ser indefinida. 6.
Luego, habiendo sido condenados EDISSON ANDRÉS GARCÍA ARAQUE, EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 166 meses y 19 días, y PEDRO ANTONIO CAPACHO RAMÍREZ a 157 meses y 18 días de prisión, el límite de la accesoria impuesta debe estar sujeto a lo establecido por el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, esto es, a diez (10) años, tiempo al cual se ajustará la pena accesoria impuesta en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, acogiendo el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º Desestimar la demanda de casación presentada por el Defensor del procesado PEDRO ANTONIO CAPACHO RAMÍREZ. 2º Casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de agosto de 2002, en lo relacionado con la pena restrictiva de la libertad y la accesoria. 2º En su lugar, se dispone condenar a PEDRO ANTONIO CAPACHO RAMÍREZ a la pena principal de 157 meses y 18 días de prisión y a EDISSON ANDRÉS GARCÍA ARAQUE y EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA la pena privativa de la libertad se reducirá a 166 meses y 19 días años. 3º Señalar que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que se impone a EDISSON ANDRÉS GARCÍA ARAQUE, EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA y a PEDRO ANTONIO CAPACHO RAMÍREZ será por un lapso de diez (10) años.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-505 del 14 de julio de 1999 � Sentencia de Casación del 29 de octubre de 2003, radicado 17740. � Casación del 30 de noviembre de 1999 � Única instancia 16320, del 23 de septiembre de 2003 � Segunda Instancia 21942 del 5 de febrero de 2004 y Casación 20134 del 9 de junio de 2004 � Según el sistema de cuartos, el cuarto mínimo es de 156 a 192 meses. � Casación 19914 del 19 de enero de 2006 PAGE 37