CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.21641 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.21641 Acta No.69 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA ELENA TENORIO DE MIRANDA contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por la recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. ESP “EMCALI”. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada demandante pretende, entre otros, el pago de la indemnización moratoria, habida consideración del no pago oportuno de sus prestaciones sociales. Afirmó que bajo “la figura disfrazada del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS”, se desempeñó como abogada y asesora en servicios públicos domiciliarios en el Departamento de Atención Comercial de la entidad, entre el 15 de agosto de 1995 y el 31 de diciembre de 1997, sin que la demandada le pagara lo correspondiente a primas legales y extralegales, vacaciones, cesantía e intereses.
(fl.4 cdno. 1). La empresa demandada alegó que su relación con la actora se rigió por la ley 80 de 1993 “por lo que mal puede darle efectos laborales a un contrato estatal” y propuso las excepciones de falta de jurisdicción, inexistencia del derecho sustancial, prescripción y la innominada (fl.129 cdno.1). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali resolvió, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2002, declarar que la vinculación entre la demandante y EMCALI E.I.C.E. ESP “fue de carácter laboral” y la condenó al pago de sendas sumas de dinero por concepto de cesantía, prima de navidad, indemnización por despido injusto, reintegro de salarios y sanción moratoria.
La absolvió de los demás cargos (fl.443 cdno.1). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó las condenas por concepto de prima de navidad e indemnización moratoria para, en su lugar, absolver a la entidad de tales pretensiones. Modificó la cuantía de las condenas por concepto de cesantía e indemnización por despido; condenó por concepto de vacaciones, primas de servicios e indexación. En lo demás, confirmó en la decisión. En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, esto es, lo relacionado con la indemnización moratoria, expresó textualmente el ad quem: “En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria se hace necesario realizar un análisis de la conducta del empleador para determinar si su actuación fue o no de mala fe.
“Debemos tener en cuenta entonces que la buena fe ha sido definida como aquella conducta que ‘supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico, en cuanto conlleva implícita la plena conciencia de no engañar, ni perjudicar, ni dañar. Más aún, emplea la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos, ni desvirtuaciones’.
“En nuestra carta política en el artículo 83 la buena fe se erige como un principio de presunción y al respecto ha dicho la Corte Constitucional ‘el principio de buena fe se erige en arco toral de las instituciones colombianas dado el especial énfasis que en esta materia introdujo la carta del 91, a tal punto que las relaciones jurídicas que surjan a su amparo no podrán partir de supuestos que lo desconozcan … En el diario acontecer de la actividad privada, las personas que negocian entre sí suponen ciertas premisas, entre las cuales está precisamente el postulado que se enuncia, pues pensar desde el comienzo en la mala fe del otro sería dar vida a una relación viciada’.
Afirmó compartir los planteamientos consignados en el salvamento de voto a providencia de fecha 21 de enero de 1998 de esta Corporación y luego de transcribir, en lo pertinente, algunos de sus apartes, concluyó: “En el caso de estudio la accionada con fundamentos serios pretendió desvirtuar la relación de contenido laboral, en el convencimiento de que la demandante estuvo vinculada a ella a través de contratos de prestación de servicios, y ello lo reiteró incluso en el recurso de apelación, sin que aflore actitud tendenciosa en su proceder, que pudiera llevarnos a considerar que hubo mala fe en su conducta y por lo tanto no encuentra la Sala elementos de juicio para sostener la condena a la indemnización moratoria impuesta por la falladora de primera instancia, y por el contrario, se impone revocarla, accediendo en cambio al pedimento de la indexación de las condenas impuestas …” (fl.50 cdno. tribunal).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la demandante, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto revocó la condena a la indemnización moratoria que fuera impuesta por el juzgador de primer grado para, en su lugar, absolver a la demandada de dicho pago, con el fin de que, en sede de instancia, confirme la decisión que sobre este particular adoptara el juez de primera instancia. Con tal propósito formula dos cargos por vía directa, no replicados por la parte demandada, los que se proceden a examinar de manera conjunta, dado que buscan el mismo derrotero.
Las normas indicadas como violadas, ya por aplicación indebida en el primer cargo, ora por interpretación errónea en el segundo son “los artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 7º, 8º, 11 y 12 de la Ley 6ª … de 1945; el artículo 1º del Decreto 797 … de 1949; el Decreto 2127 de 1945; el artículo 122 de la Constitución Nacional; el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil;
Ley 153 de 1887”. En su demostración, idéntica en ambos cargos, luego de afirmar aceptar los hechos en la forma como los diera por demostrados el sentenciador, esto es, los extremos de la relación laboral, su terminación sin justa causa, el no pago de sus prestaciones sociales por parte de la demandada “razón por la cual fue condenada a pagarle Cesantías, reintegro de salarios, Vacaciones, primas de Servicios e Indexación” y el carácter de empresa industrial y comercial del orden municipal de la entidad, señala que su inconformidad con la decisión “proviene de que el Ad Quem considera que la entidad demandada con fundamentos serios pretendió demostrar (sic) la relación de contenido laboral, pues tenía el convencimiento de que la demandante estuvo vinculada a ella a través de contratos de prestación de servicios y por ello consideró que no podía ser condenada al pago de la indemnización moratoria”.
Destaca que el sentenciador cataloga “la actuación de Emcali en el campo contractual como de buena fe” y alega que al respecto “es menester tener en cuenta que las Leyes de Trabajo contienen el mínimo de derechos y garantías a favor de los trabajadores e igualmente impone una clara, precisas y determinadas obligaciones a los patronos, como son no disfrazar la realidad contractual para evitar así causarle innumerables perjuicios a los trabajadores, pagarle oportunamente sus salarios, al igual que sus prestaciones sociales y las indemnizaciones a que haya lugar”.
Advierte que el contrato de prestación de servicios “sólo puede celebrarse con persona natural cuando las actividades de la administración no pueden ser desarrolladas por el personal de planta o que para realizar tal actividad se requieran unos conocimientos especializados”, situación esta que “no se dio” en el presente caso “y por ello es que se determinó que el contrato de trabajo era el contrato realidad que fue celebrado …”.
Sostiene que si la propia norma legal determina para el patrono el cumplimiento de unas obligaciones, como el pago de salarios y prestaciones, si no las cumple “está violando en forma conciente (sic), soterrada, malintencionada, tal exigencia legal, razón por la cual no puede hablarse de la existencia de ‘buena fe’, pues por el contrario su conducta omisiva está bañada de ‘MALA FE’”.
Afirma que dentro del trámite procesal, la demandada no comprobó, tal como le correspondía “que el contrato celebrado entre ella y la demandante encajara dentro de los parámetros de la Ley 80 de 1993 …” y alega que cuando la entidad disfrazó el contrato de trabajo bajo el aparente contrato de prestación de servicios “lo hizo con el objetivo de no pagar las prestaciones sociales consagradas en la Ley”, por lo que “no puede hablarse de buena fe, máxime que ha dado un trato discriminatorio a algunos de sus servidores …”.
Señala a continuación que si bien esta Corporación ha sostenido que a efectos de determinar la procedencia de la indemnización moratoria es necesario, en cada caso, examinar la conducta del empleador, “en el presente caso, no existe justificación alguna, primeramente porque desde el momento mismo de celebrarse el contrato el empleador está engañando al trabajador, dado que el contrato lo disfraza de contratación civil, cuando en realidad es un contrato de trabajo, seguidamente deja de pagarle al trabajador sus prestaciones sociales, pero le impone al trabajador el cumplimiento de un horario, le da órdenes, debe prestar directamente la labor encomendada, es decir, para prestar su fuerza de trabajo queda bajo la absoluta subordinación y dependencia del patrono, pero no recibe por su trabajo la contraprestación total que establece la Ley Laboral y la Constitución Nacional”.
Por lo demás hace referencia al principio del in dubio pro operario para concluir que “no se puede volver un axioma general el que el patrono siempre actúa de buena fe, porque el negar una indemnización moratoria que legalmente se encuentra causada, es darle patente de corzo a los patronos para que sigan acudiendo a diversas artimañas para no pagar a sus trabajadores las prestaciones sociales que le (sic) Ley consagra en su favor”.
Finalmente manifiesta que el tribunal aplicó indebidamente (en el cargo primero) o interpretó erróneamente (en el cargo segundo) el artículo 1º del decreto 797 de 1949 “ya que si EMCALI una vez vencidos los 90 días contados desde la terminación de la relación laboral, no efectuó el pago de las prestaciones sociales … debe castigársele aplicándole con rigor la Ley, es decir, aplicando en su contra la indemnización moratoria, para resarcir así los perjuicios causados al trabajador por el no pago oportuno de sus prestaciones sociales”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se indicó al iniciar el resumen de los cargos, por su identidad de senda y teleología, las acusaciones permiten su estudio conjunto por la Corte. En el sub examine el fundamento del tribunal para exonerar a la demandada de la sanción moratoria en cuestión lo constituye la consideración, como se señalara en precedencia, de que en “el caso de estudio la accionada con fundamentos serios pretendió desvirtuar la relación de contenido laboral, en el convencimiento de que la demandante estuvo vinculada a ella a través de contratos de prestación de servicios, y ello lo reiteró incluso en el recurso de apelación, sin que aflore actitud tendenciosa en su proceder, que pudiera llevarnos a considerar que hubo mala fe en su conducta …”.
Dicho soporte, sea que se considere debidamente fundamentado o no, es eminentemente fáctico y no jurídico, y por consiguiente no podía cuestionarse por la vía directa, sino por la indirecta, pues, como lo ha precisado esta Corporación, aquélla supone necesariamente en el recurrente plena conformidad con la valoración de las pruebas efectuada por el tribunal, y con los hechos que de las mismas éste haya dado por establecidos.
Cabe recordar que, contrario a lo considerado por la censura y conforme lo tiene adoctrinado de manera constante la jurisprudencia de la Corte, la indemnización moratoria no comporta una sanción automática, que tenga su fuente en el simple incumplimiento o retardo en el pago de determinadas acreencias laborales, por lo que antes de su imposición debe el juzgador examinar las razones que condujeron al empleador a incumplir con el pago de salarios o prestaciones sociales o a demorar la cancelación de los mismos, de modo que si en esa actitud militan circunstancias atendibles, sin perjuicio de la condena al pago de los valores insolutos, podrá exonerársele si ha demostrado en juicio un proceder leal y correcto que justifique su omisión, vale decir una buena fe, tal como sucedió en el sub judice.
Por lo expuesto, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de abril de 2003, en el juicio seguido por MARÍA ELENA TENORIO DE MIRANDA contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. ESP “EMCALI”.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SecretariA