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21639(26-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 21.639 COLISIÓN DE COMPETENCIA JAIME QUINTERO TAPASCO Y OTROS Proceso No 21639 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 128 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre del dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Duodécimo Penal del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES El 15 de noviembre del 2001 fue abandonado en un centro comercial de la ciudad de Medellín un artefacto explosivo, oportunamente desactivado por expertos de la Sijín. La investigación permitió atribuir el atentado a las milicias urbanas del Ejército de Liberación Nacional que operan en la comuna 13, varios de cuyos integrantes fueron vinculados a este proceso por delitos de rebelión, homicidio, terrorismo y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, ilicitudes por las que el 14 de mayo del 2003 una fiscal especializada de Medellín acusó ante los jueces penales de circuito a JAIME QUINTERO TAPASCO, SANDRA MILENA VALENCIA GÓMEZ, GILDARDO ANTONIO GUISAO LÓPEZ, DIONALBER DE JESÚS CASAS SÁNCHEZ y NÉSTOR LEANDRO RAMÍREZ.

En el transcurso de la audiencia pública, la fiscal seccional que intervenía en el acto varió la calificación en cuanto al delito de rebelión, pues estimó que en realidad se tipificaba el de concierto para delinquir porque los acusados no tenían el propósito de derrocar al Gobierno Nacional o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, sino conseguir poder y dinero mediante “la vacuna de pequeños comerciantes y de la población pobre, el atraco a los transportadores de mercancías, los atentados terroristas a quienes se niegan a contribuir económicamente con ellos, el homicidio de ciudadanos que no comparten sus manejos o que delatan sus delitos, etc.”, delitos comunes que encubren “bajo arengas, brazaletes, panfletos, capuchas y uniformes”.

Agregó que ni a los procesados ni al grupo al que supuestamente pertenecen, los Comandos Armados del Pueblo, CAP, les asiste ningún tipo de ideología “y el hecho de que algún cuadro político militar en alguna oportunidad se haya aprovechado de los jóvenes de las comunas para difundir la voz de que el actuar de estos correspondía a sus políticas ello no responde a ninguna formación política, que les permita concientemente dirigir su acción al derrocamiento del Estado, ni dichas organizaciones incursionaron en el área con el trabajo de educación y adoctrinamiento, que permita ahora suponer que estos jóvenes y otro sinnúmero obraron movidos por el afán de derrocar el establecimiento”.

En apoyo de su tesis, la fiscal citó una providencia de esta Corporación fechada 10 de septiembre del año en curso, en la que, en un caso que aquélla consideró similar, referido a los mismos CAP, la Corte dirimió un conflicto de competencias surgido entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Octavo Penal del Circuito de Medellín, estimando que si el grupo no combate al Estado sino que maltrata al ciudadano común, a sus integrantes no se les puede imputar el delito de rebelión sino el de concierto para delinquir.

El juez acogió estos planteamientos y, por auto del 15 de octubre, se declaró incompetente porque el conocimiento de aquella conducta contra la seguridad pública le está atribuido a los juzgados penales del circuito especializados, a cuyo reparto ordenó remitir el expediente proponiendo de una vez conflicto negativo de competencia. El Juez Segundo Especializado, al que le fue asignado el asunto, aceptó la colisión. Después de resaltar algunos antecedentes jurisprudenciales, dijo que no había duda que los procesados hacían parte de un grupo rebelde, conducta subversiva que puede separarse de los delitos comunes imputados que, aun considerados como mecanismos errados o desproporcionados, no desnaturalizan el delito de rebelión que ya se había consumado, pues para ello basta la pertenencia al grupo subversivo, como lo recordaba alguna de las providencias citadas.

En ese sentido, destacó la prueba que señala la adscripción de los CAP al Ejército de Liberación Nacional, como la relación que se estableció entre un teléfono móvil del comandante del Frente Fernando López Solano y otros utilizados por miembros de los comandos; el informe de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá sobre la estructura del “Frente de Guerra Noroccidental ELN”, en la que aparecen varios de los procesados; la declaración de Yanily López, de la policía judicial, que se refiere a éstos como combatientes; el testimonio de Luisa Fernanda Quintero, que al reconocer en álbum fotográfico a los sindicados indica de algunos de ellos su militancia en el ELN y, en fin, otros medios de convicción que lo llevaron a concluir que por ser integrantes de un grupo político militar deben responder por rebelión, aunque en concurso con otras ilicitudes que desbordan los fines altruistas, porque se trata de conductas innobles, perversas, erradas y desproporcionadas.

Agregó el juez especializado que la decisión de la Corte a que se refirió la fiscal seccional no puede aplicarse analógicamente a este caso, porque los hechos probados en el otro proceso son diferentes de los acreditados en éste, como que en el primero se trataba de un mercenario que prestaba sus servicios al mejor postor, fuera guerrilla o autodefensa, en tanto que en el segundo se probó categóricamente la pertenencia a las milicias urbanas del ELN.

Discurrir como lo hace el juez penal de circuito, finalizó, implicaría desconocer la existencia del delito político, pues bastaría que los subversivos incurrieran en delitos comunes para ubicarlos como simples concertados para delinquir. CONSIDERACIONES 1. A la Sala le corresponde dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre jueces penales del circuito especializados y jueces penales del circuito, según lo dispone el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. 2.

La Corte, como lo recuerdan los jueces trabados en esta discusión, recientemente examinó el caso de un supuesto integrante de los Comandos Armados del Pueblo que operan en la ciudad de Medellín y estimó que si bien en el pasado a tal persona se le había capturado y procesado porque se le encontraron granadas de fragmentación, brazaletes del Ejército de Liberación Nacional y panfletos alusivos a las autodefensas, no podía dársele la categoría de rebelde porque no existía prueba actual de ello sino que, por el contrario, se había demostrado que en ocasiones él y otros compañeros de delincuencia decían actuar a nombre de grupos paramilitares.

Y concluyó: “En síntesis -siempre con fundamento en la prueba que se atiende para resolver el conflicto-, si la “organización” que “afilia” o “afilió” al procesado no tiene ninguna ideología solidaria orientada al bien común; si agrede a los habitantes habituales de determinada zona de Medellín; si realiza comportamientos delictivos que no obedecen a una finalidad altruista; si toma como víctimas al ciudadano común y corriente; si no “combate” o “lucha” contra el Estado; y si no le interesa maltratar al establecimiento sino a los integrantes de la sociedad, por ningún motivo se puede afirmar que su hipotético delito sea el de rebelión. La adecuación inicial del comportamiento es otra: concierto para delinquir.” 3.

A tal conclusión se arribó, como se aclaró en la providencia, “con fundamento en la prueba que se atiende para resolver el conflicto”. Por ello no puede considerarse como una verdad absoluta, tanto menos cuanto que en el proceso, como ocurre generalmente en investigaciones de esa especie, la actividad probatoria está más encaminada a establecer la realización de las conductas atribuidas a los imputados y su responsabilidad, que a definir con nitidez la conformación, naturaleza, línea ideológica, actividades, etc., de la organización. 4.

Por este motivo, dado que en el asunto que ahora se examina se recaudaron elementos de convicción más idóneos para precisar el carácter de la agrupación a la que se encuentran vinculados los procesados, la Sala estima pertinente reflexionar de nuevo sobre el punto, enfatizando algunas pautas jurisprudenciales que tuvo en cuenta en la oportunidad anterior y destacando otras que ahora encuentra oportuno recordar: a. El hecho de que una persona pertenezca o haya pertenecido a un grupo (como el M-19) “no lo torna ‘rebelde’ por siempre y frente a cualquier clase de hechos, porque un rebelde puede perfectamente cometer delitos comunes, sin relación alguna con su pertenencia al grupo subversivo y alejado enteramente de los móviles que definen por su aspecto espiritual o ideológico a esa clase de organizaciones: En esos supuestos ya no procede como ‘rebelde’ ni, por tanto, le es dable pretender que se le considere como delincuente ‘político’.” (auto del 23 de octubre de 1990, M. P. Guillermo Duque Ruiz). b. “El carácter de rebelde no sólo se predica de quien como integrante de un grupo al margen de la ley y en su condición de combatiente pretende mediante el empleo de las armas el derrocamiento del gobierno de turno y la supresión del régimen constitucional vigente con la toma violenta del poder, para imponer sus ideas y establecer un nuevo orden sino también de todo aquél que, sin dejar de lado las armas, realiza actividades de instrucción, adoctrinamiento ideológico, financiamiento, inteligencia, relaciones internacionales, reclutamiento, publicidad, planeación, infiltración, y en fin, de cualquier otra índole que tenga aquella misma finalidad –Cfr. Proveídos del 12 de agosto de 1993, Rdo. 7504; 9 de marzo de 2000, Rdo. 13435; y 21 de febrero de 2001, Rdo. 18065, entre otros-“ (auto del 21 de mayo del 2002, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego). c. “La rebelión y el concierto para delinquir se repelen entre sí, son excluyentes: El concierto es precisamente todo lo contrario de la rebelión, ya que en ésta los autores persiguen fines ‘sociales’ y el bien común, al paso que en aquél los propósitos de la delincuencia se tornan meramente individuales, egoístas, y en estas condiciones un grupo así concertado constituye un franco y permanente peligro para los coasociados en general y sin distinción, mientras que, en principio, la delincuencia política (rebelión, etc.) tiene como objetivo de ataque el aparato estatal” (auto del 23 de octubre de 1990, M. P. Guillermo Duque Ruiz). d. “ el delito político tiene que serlo objetiva y subjetivamente: la expresión así lo indica, esto es, que el bien, interés o derecho jurídicamente tutelado en las ocurrencias en que acontece es lo político, vale decir, la organización del Estado, el buen funcionamiento del gobierno; y, además, los móviles que deben guiar al delincuente tienen que ser, consecuencialmente, los de buscar el mejoramiento en la dirección de los intereses públicos.

Tal es el sentido natural y obvio del vocablo. “Mas, también ese es el sentido obvio y natural de la expresión que la ley emplea para consagrar los delitos políticos, cuando requiere el propósito específico de derrocar al gobierno legítimo, o de cambiar en todo o en parte el régimen constitucional existente, o de impedir el funcionamiento normal del régimen constitucional o legal vigentes, o de turbar el pacífico desarrollo de las actividades sociales.

Y eso es lo que en forma patente acredita también la circunstancia de que las infracciones comunes que se realicen durante un movimiento subversivo, tales como incendios, homicidios y lesiones causadas fuéra de un combate y, en general, los actos de ferocidad y barbarie, se sancionen por separado, acumulando, por excepción, las penas”. (auto del 25 de abril de 1950, M. P. Agustín Gómez Prada). 5.

Los antecedentes revelan, entonces, que siempre que la agrupación alzada en armas contra el régimen constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden, sus integrantes serán delincuentes políticos en la medida en que las conductas que realicen tengan relación con su pertenencia al grupo, sin que sea admisible que respecto de una especie de ellas, por estar aparentemente distantes de los fines altruistas que se persiguen, se predique el concierto para delinquir, y con relación a las otras, que se cumplen dentro del cometido propuesto, se afirme la existencia del delito político.

Dicho en otros términos, si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes.

De lo contrario, se caería en el contrasentido de predicar el concurso entre el concierto para delinquir respecto de los actos de ferocidad y barbarie y la rebelión respecto de los que persiguen fines altruistas, sin tener en cuenta que unos y otros fueron realizados debido precisamente a su pertenencia al grupo insurgente y ejecutando las políticas trazadas por la dirección de la organización. Por el contrario, si los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas concertadas para cometer delitos en beneficio puramente individual, egoísta, sin ningún nexo con la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, se materializan en tanto miembros de la organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir y la rebelión surge con nitidez. 6.

Descendiendo al caso concreto, la prueba recaudada señala que: a. Ni la principal testigo sobre la que se edificó la acusación, ni las funcionarias instructoras, ni la policía judicial que llevó a cabo tareas de investigación y verificación, pusieron jamás en duda la pertenencia de los CAP al Ejército de Liberación Nacional. Otros, como Édgar Eduardo Ramírez Gil, quien decidió colaborar con la justicia, afirman que los CAP “no son directamente del ELN, pero el ELN los apoya son como una celula; el ELN lo lleva a entrenamiento al monte y también recibe a sus miembros por épocas; los CAP se reúnen con los del ELN en la comuna 13 para sus acciones militares, pero cada grupo conserva su independencia y tiene sus líderes ” (fl. 288 C.5); y Luis Fernando Muriel Pérez, antiguo militante de la organización subversiva, aclara que el ELN y los CAP “se apoyaban, son casi los mismo, son de la misma corriente, ellos tienen el mismo monte ” y luchaban por la misma causa.

(fl. 82 C.7) b. Luisa Fernanda Quintero, tanto en su inicial exposición como en las subsiguientes, se refiere a los CAP como la organización urbana del ELN, cuyos integrantes reciben entrenamiento militar, “se los llevan para el monte, durante seis meses, les dan los estudios y combaten por allá, y después los traen, cuando los del barrio están muy calientes los cambian del monte a la ciudad y de la ciudad al monte, ellos forman cada uno en su zona” (fl. 150 C.1). c. Al reconocer fotográficamente a los procesados, dice que NÉSTOR LEANDRO RAMÍREZ “ es del ELN es combatiente, forma común y corriente, presta guardia tiene en la organización como 4 años ” (fl. 273 ib.); que CASAS SÁNCHEZ “pertenece al ELN de la Regional comete todos los ilícitos que hacen los de la regional se mantiene con DIEGUITO, ellos se mantiene diciéndole a uno que se vaya para el monte, que eso es bueno ” (fl. 274); que GUISAO LÓPEZ “ es MARTINCITO, del ELN, es del comando él lleva añitos de estar en esa organización” (fl. 277); que VALENCIA GÓMEZ “ es combatiente del ELN, también extorsiona para que le den implementos de aseo, pide comida para los compañeros, ella presta guardia, también hace inteligencia tuvo entrenamiento en el monte durante dos meses ” (fls. 278 y 279) y, finalmente, que a QUINTERO TAPASCO “le dicen JIMY, también del ELN, es el primer mando de escuadra de la torre ” (fl. 280). d. Yanily López Martínez, adscrita al Cuerpo Élite Antiterrorista, CEAT, quien tuvo a su cargo la investigación relacionada con el explosivo abandonado el 15 de noviembre del 2001 en un centro comercial de Medellín, ilustró sobre las razones por las que la averiguación derivó hacia las milicias del ELN en la comuna 13 de esa ciudad e identificó a los procesados como pertenecientes a ellas; reveló la conformación del grupo, su estructura de mando, áreas de influencia e integrantes de escuadras, entre las que se destacan las conocidas como la de la zona dos o “La Torre” y “La Regional”, a las que pertenecen varios de los procesados (fls. 148 a 155 C.2). 7.

Por lo tanto, si la prueba en que se apoya la acusación es demostrativa de la vinculación de los procesados a las milicias urbanas del Ejército de Liberación Nacional o, por lo menos, a una organización que como los Comandos Armados del Pueblo aparece tan cercana a la agrupación guerrillera al punto de ser confundida con ésta, y las conductas genéricas a ellos atribuidas les son imputables en tanto miembros de tales comandos o milicias, debe concluirse que el delito por el que ha de continuarse el juzgamiento es el de rebelión por cuanto que –y es un hecho notorio que no requiere prueba- el Ejército de Liberación Nacional que los acoge, lidera, influencia o aglutina es una organización armada al margen de la ley, que pretende derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente”, como reza el artículo 467 del Código Penal.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el literal b) del numeral 1º. del artículo 77 del Código de Procedimiento Penal, el competente para continuar conociendo de este proceso es el señor Juez Duodécimo Penal del Circuito de Medellín, al que se le remitirá el expediente y a cuyas órdenes quedarán los procesados para que continúe el trámite de la audiencia pública.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Declarar que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Duodécimo Penal del Circuito de Medellín, al que se le remitirá el expediente y a cuya disposición quedarán los procesados para que continúe el trámite de la audiencia pública.

Comunicar esta decisión al señor Juez Segundo Especializado de Medellín. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 10 de septiembre del 2003, radicado 21.343.

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