Micelio
21637(27-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

21637 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.21637 Rosa Matilde Caicedo de la Cruz y Julio Cesar de la Cruz Vs. Instituto de Seguros Sociales. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.21637 Acta No.53 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROSA MATILDE CAICEDO DE LA CRUZ Y JULIO CESAR DE LA CRUZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de marzo de 2003, en el proceso que le siguen al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES ROSA MATILDE CAICEDO DE DE LA CRUZ y JULIO CÉSAR DE LA CRUZ demandaron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en su calidad de padres del causante CÉSAR MARINO DE LA CRUZ CAICEDO, con el objeto de obtener las declaraciones correspondientes a que su hijo se hallaba afiliado al demandado para los riesgos de IVM; que cotizó la densidad de semanas suficientes para otorgarles la pensión de sobrevivientes; que los accionantes dependían de su hijo fallecido, para lograr sus alimentos congruos y necesarios, dado que “éste solidariamente siempre veló por la manutención, salud y bienestar de sus padres y la familia con él conformada”; y que no le conocieron esposa, compañera ni descendencia. En consecuencia, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de abril de 1997, fecha del fallecimiento del señor DE LA CRUZ CAICEDO, así como el pago de las mesadas causadas desde dicha fecha, más los reajustes legales, las mesadas adicionales y los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Para sustentar sus pretensiones afirmaron los demandantes que su hijo, CÉSAR MARINO DE LA CRUZ CAICEDO, nació el 17 de julio de 1972 y falleció el 12 de abril de 1997 en accidente de tránsito; que estaba afiliado al ISS para los riesgos de IVM, con suficientes cotizaciones para acceder a la pensión de sobrevivientes; que el hijo fallecido era soltero, sin compañera permanente, y sin descendencia natural o adoptada; que dependían del señor DE LA CRUZ CAICEDO para sus alimentos congruos, puesto que él solidariamente veló por la manutención, salud y bienestar de sus padres y de la familia, además que sufragaba “los costos de la empleada de servicio doméstico del hogar de los padres, pagando salarios, prestaciones sociales y otros costos”; aseguran de otra parte que reclamaron su derecho de sobrevivientes al ISS, pero éste, por Resolución No. 009786 del 30 de diciembre de 1997, lo negó porque no se acreditó la dependencia económica del causante; que no obstante el accionante JULIO CÉSAR DE LA CRUZ recibe “una modesta pensión por haber prestado sus servicios como docente del nivel nacional el servicio de salud es muy deficiente y no alcanza a cubrir los gastos que genera la manutención de los señores CAICEDO-CRUZ, acostumbrados a un nivel de vida holgado cubierto con ingresos suministrados por su fallecido hijo, integrante de la familia, quien además cubría todos los gastos médicos y de drogas de la madre señora ROSA MATILDE”; finalmente señalan que por la negativa del ISS no han podido continuar pagando los estudios de su menor hijo, hermano del causante.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES dio respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de los actores; aceptó como cierto el fallecimiento de su afiliado, la reclamación de los accionantes y la negativa de la entidad para efectuar el reconocimiento; adujo que no interpusieron los recursos ordinarios con el objeto de agotar la vía gubernativa; que la dependencia económica de los padres debe ser total y que el causante cotizó 191 semanas.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, y falta de competencia. El MINISTERIO PÚBLICO, al que también se dio traslado de la demanda, señaló que de ser procedente algún reconocimiento, no lo objetaría y propuso la excepción de prescripción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 11 de julio de 2002 declaró parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por el Ministerio Público; condenó al demandado a pagar a cada uno de los demandantes la suma de $8.714.595.09, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 10 de julio de 1997 hasta el 30 de julio de 2002; fijó la pensión de sobrevivientes, a partir del mes de julio de 2002, en valor igual al salario mínimo vigente; precisó que procedían los reajustes legales y las mesadas adicionales de conformidad con la ley; además, que el derecho se acrecentará en favor del beneficiario sobreviviente del otro; impuso adicionalmente los intereses moratorios, causados desde la fecha de ejecutoria de esa providencia; por último, condenó en costas al demandado.

LA SENTENCIA ACUSADA El Tribunal Superior de Cali, por fallo del 28 de marzo de 2003, revocó el de primera instancia y, en su lugar, absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda; impuso costas en ambas instancias a los actores. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el presupuesto fundamental para la viabilidad de la pensión de sobrevivientes, era la dependencia económica respecto del causante, según la exigencia del literal (c) del art. 47 de la Ley 100 de 1993.

Para ello, señaló que: “Oído en interrogatorio de parte el demandante Julio César de la Cruz relató que cuando vivía su hijo César Marino les ayudaba a pagar los servicios de agua y luz y que ‘a veces cuando faltaba la remesita en la casa él sacaba en una tienda y nos ayudaba, tenemos un hijo que es el menor de la familia, él ya tiene 24 años y tampoco está trabajando’.

Más adelante informó: ‘…cuando mi hijo el 12 de abril de 1.997 yo todavía no estaba pensionado porque no había cumplido los 60 años de edad yo cumplí… en octubre de 1.997’. Además confesó que tiene casa propia que ya terminó de pagar y sostuvo, al igual que su esposa (fl.79) que la pensión que recibe es igual al salario mínimo, afirmación que está desvirtuada con la comunicación del ISS visible a folio 60 en la cual se lee que para el año 2.000 dicha pensión tenía un valor de $597.327.

“De lo confesado por el demandante se extrae que su hijo solamente ayudaba con el pago de los servicios de agua y luz y a veces con remesa, lo que quiere decir que él disponía de recursos para el sostenimiento del hogar, pese a que en vida de su hijo aún no había obtenido el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual le fue reconocida a partir del 15 de octubre de 1997 como consta a folio 60, de lo cual se infiere que sí era autosuficiente económicamente cuando no recibía pensión, con mayor razón lo es desde el momento en que empezó a percibir esta y que en consecuencia no logró demostrar la dependencia económica que pregona haber tenido respecto de su hijo, lo cual descarta la viabilidad de las pretensiones de la demanda y por ende obliga a revocar la condena impuesta en la primera instancia.” (fls. 9 y 10, C. Tribunal).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, proceda a confirmar la condena impuesta por el a quo. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados y que en seguida se estudian.

PRIMER CARGO Denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ocurrida a causa de los errores evidentes de hecho consistentes en: · No dar por demostrado, estándolo, que la demandante Rosa Matilde Caicedo de la Cruz -sic- tenía problemas de salud y que su hijo fallecido era quien sufragaba los gastos de medicamentos que requería la misma por su enfermedad y que no entregaba el ISS. · No dar por establecido, estándolo, que el valor de la pensión que recibía el señor César Marino -sic- de la Cruz era insuficiente para cubrir todos los gastos de su hogar y por tanto era el causante quien cubría el mayor valor faltante. · Dar por establecido, sin estarlo, que los demandantes Rosa Matilde Caicedo y César Marino -sic- de la Cruz son autosuficientes económicamente, aún antes de recibir su pensión. · No dar por demostrado, estándolo, que la dependencia económica de los demandantes respecto del causante no solo derivaba de la ayuda de su hijo sino de la que éste suministraba a otro de sus hermanos.” Denuncia como prueba erróneamente apreciada, el interrogatorio absuelto por el demandante JULIO CESAR DE LA CRUZ (folio 80); como dejadas de apreciar, el informe remitido por el funcionario investigador del ISS (folio 40) y los testimonios de María Primitiva Genoy (folio 70), Dora Ligia Castillo Ramos (folio 71, 72) y María Maura Justina Acosta (folio 73).

Para la demostración del cargo asegura que la decisión recurrida se fundó en una sola de las pruebas del plenario, para concluir que no está probada la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido; que ese medio fue erróneamente estimado porque “del contenido de esa declaración lo que se obtienen son dos grandes conclusiones: En primer término, que los esposos Cruz, antes de la muerte de su hijo, no tenían más entradas económicas que las que suministraba su hijo ya que no tenían ingresos o renta permanente y el hecho que tuvieran algún dinero que les permitiera pagar algunos servicios públicos o a veces cubrir los gastos para la alimentación no significa que se pudieran mantener por ellos mismos.

En segundo lugar, del interrogatorio se extrae claramente que los esposos Cruz, con la pensión del señor Julio Cesar de la Cruz, no tenían los ingresos suficientes para sobrellevar los gastos de su hogar como lo habían hecho con la ayuda económica de su hijo hasta su muerte.”. Agrega que “..si además se examinan las demás pruebas que obran en el plenario, como consecuencia de haberse demostrado la equivocada apreciación de la prueba calificada antes examinada, las conclusiones que fluyen son aún más contundentes con respecto al derecho reclamado.

“*El testimonio rendido por la señora María Primitiva Genoy (folio 70) da cuenta que en razón de la tienda que ella posee, conocía que el causante ayudaba con la alimentación del hogar de sus padres, específicamente con mercado de ‘panela, arroz, carne, huevos’ entre otros y cancelaba a la testigo cada ocho días la suma de $150.000.oo por concepto de víveres para los demandantes.

Como queda demostrado las compras que efectuaba el causante para sus padres eran de primera necesidad, demostrándose también que los padres demandantes en este caso no podían adquirir tales víveres porque no tenían la capacidad económica para hacerlo. “°El testimonio rendido por Dora Ligia Castillo Ramos (Folio 71, 72), tampoco tenido en cuenta por el ad quem, demuestra que antes de la muerte del hijo de los esposos Cruz ella trabajaba en su casa ayudando con los quehaceres del hogar debido que la señora Rosa Matilde Caicedo está enferma y no podría cumplir con los oficios de la casa, que a raíz de la muerte del hijo ya no ha sido contratada tan frecuentemente porque no tienen dinero ni para su manutención y su calidad de vida ha disminuido por esta falta de entrada económica.

“°El testimonio rendido por la señora María Maura Justina Acosta (Folio 73) afirma igualmente que la demandante señora Caicedo se encontraba enferma y por tanto necesitaba que alguien la ayudara en la casa con los oficios de la misma y que desde que murió el hijo no tienen dinero para esto ni casi para su sostenimiento porque la pensión del señor Caicedo –sic- es muy reducida.

“°Por último el informe del investigador del ISS (folio 106), afirma en uno de los apartes que ‘el fallecido contribuía con su ingreso a los gastos del hogar’ apreciación relevante a pesar que en este mismo informe el funcionario afirma que ‘la responsabilidad económica la tenía fundamentalmente el padre dado que él tenía ingreso permanente y posteriormente su pensión’, lo que no está demostrado, ya que el hecho que el demandante haya obtenido su pensión no significa que ese monto le sea suficiente para sufragar todos los gastos de su hogar.

(..) “En síntesis, erró el Tribunal al haber dado por establecido que los demandantes por el hecho de tener en este momento un ingreso proveniente de la pensión que recibe el señor Caicedo -sic- no dependía económicamente del causante, cuando como quedó demostrado de los testimonios que no se apreciaron en vida del hijo de los esposos Caicedo -sic- era este -sic- quien les proporcionaba los víveres de primera necesidad y pagaba los servicio del hogar inclusive la droga que necesitaba su madre y que el ISS en ocasiones no le entregaba.

Adicionalmente el hecho de que ahora el demandante señor Caicedo -sic- reciba una pensión inferior a sus gastos no significa que el pueda sobrellevar los gastos del hogar dado que su calidad de vida se disminuyó considerablemente por la muerte del hijo.” (fls. 12 a 16, C. Corte). LA RÉPLICA Advierte el opositor que el cargo parte del supuesto equivocado de que el Tribunal se fundó en el sólo interrogatorio del accionante DE LA CRUZ, no obstante el ad quem también se apoyó en la declaración de ROSA MATILDE CAICEDO y en la comunicación del ISS de folio 60; que por ello la acusación es incompleta, pues no confronta, y ni siquiera menciona esas otras 2 pruebas fundamentales de la decisión. Además argumenta que ninguna de las pruebas calificadas que se citan en el ataque, demuestra la dependencia económica de los demandantes, y que por el contrario las analizadas por el ad quem refrendan que los accionantes viven en su propia casa y que el esposo DE LA CRUZ percibe pensión, que para el año 200 equivalía a $597.327 mensuales, lo que en principio descarta la dependencia económica.

SE CONSIDERA La acusación pretende ante todo demostrar que del interrogatorio rendido por el accionante JULIO CESAR DE LA CRUZ (folio 80), se extraen, contrario a lo deducido por el ad quem, unas conclusiones que lo favorecen a él y a la codemandante, su esposa, en el tema de la dependencia económica respecto de su hijo fallecido. No obstante, unas conclusiones como aquellas, que lejos de ser adversas, favorecen a la misma parte actora, no pueden constituir una confesión judicial (art. 200 del C. de P. C.) - que es la prueba calificada en casación, art. 7° de la Ley 16 de 1969, - de tal modo que no podría estructurarse sobre ellas un desacierto fáctico.

Pero además, si el Tribunal transcribió apartes de las respuestas ofrecidas por el citado demandante, como que “..a veces cuando faltaba la remesita en la casa él sacaba en una tienda y nos ayudaba..”, mal puede atribuírsele una errónea apreciación probatoria; y en todo caso, como lo anota el opositor, el sentenciador no sólo se fundó en esa prueba, sino que además analizó el interrogatorio rendido por la señora ROSA MATILDE CAICEDO DE LA CRUZ a folio 79 y la documental de folio 60, por lo que se imponía al censor la acusación de tales medios, pero por no haberlos ni si quiera mencionado, sobre ellos se mantiene la decisión impugnada.

No sobra señalar, respecto del informe del investigador del ISS (folio 40) que si como lo anota el propio recurrente, allí no sólo figura que “el fallecido contribuía con su ingreso a los gastos del hogar”, sino que además consta que “la responsabilidad económica del hogar la tenía fundamentalmente, el padre, dado que él tenía ingreso permanente y posteriormente su pensión”, no podría inferirse un yerro ostensible de hecho, porque lo mismo que en la decisión acusada, se concluiría que el causante prodigaba una ayuda y que el padre contaba con recursos propios para el sostenimiento del hogar, en la forma reseñada.

Así, como no se demuestra un error manifiesto de hecho derivado de una prueba hábil en casación, la Sala está impedida para revisar la testimonial, que carece de esa característica. El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa, por la vía directa, la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; advierte que “..Para los fines de este cargo se asume las conclusiones fácticas del Tribunal ad quem, es decir, que el demandante recibe una pensión, que tiene casa propia y que su hijo fallecido les ayudaba con algunos gastos de mercado, servicios públicos y medicamentos.

“Señala el art. 47 de la Ley 100 de 1993, en su literal c) que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes ‘los padres del causante si dependían económicamente de éste’. “En este sentido hay necesidad de establecer el alcance de la noción de dependencia económica, es decir, que es preciso determinar específicamente hasta donde es posible depender económicamente de una persona.

“Al respecto cabe señalar que al no definir la norma que se analiza, si esa dependencia debe ser ‘total’ o si caben en su alcance algunas formas de dependencia ‘parcial’, debe establecerse un criterio interpretativo al respecto. “Ahora bien, para fijar ese criterio de interpretación, parece razonable acudir a dos fuentes: de una parte, la norma que reglamentó la noción de dependencia económica y la decisión de nulidad que sobre ella tomó el Consejo de Estado.

De otro lado, la modificación que a la norma que se interpreta introdujo la Ley 797 de 2003. “a) En cuanto al primer aspecto, cabe señalar que el Decreto Reglamentario 1889 de 1994 fijó la noción de ‘dependencia económica’ para los fines de la pensión de sobrevivientes, tanto del sistema de pensiones como del sistema de riesgos profesionales.

Dicha noción fue fijada en los siguientes términos: ‘Para efecto de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos, o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo mensual vigente, y venía derivando del causante su subsistencia’ (art. 16). Esta norma, que estableció criterios restrictivos sobre la noción de dependencia económica, fue primero suspendida parcialmente y luego anulada por el Consejo de Estado, por exceder la potestad reglamentaria.

En consecuencia, puede considerarse válidamente, como criterio interpretativo, que la noción original del artículo 47 de la Ley 100, que es la aplicable, contiene un concepto amplio de dependencia económica, que no está restringido a la mera subsistencia ni al hecho de tener o no algún ingreso, sino que se configura como un apoyo económico relevante y necesario para mantener el nivel de vida que se lleva.

“b) Respecto del segundo aspecto, es decir, el de las modificaciones que al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 introdujo el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es importante señalar que, con la modificación al literal b), que alude precisamente a las condiciones de los padres del causante para ser beneficiarios de la pensión, se dispuso en forma perentoria que ellos serán beneficiarios ‘si dependían económicamente de forma total y absoluta del causante’.

La modificación implica, entonces, como criterio interpretativo, que la norma original de la Ley 100, para los casos en que procede su aplicación, no suponía una dependencia total o absoluta, es decir, admitía criterios más amplios de dependencia, esto es, no restringidos a la simple subsistencia, ni exigiría tampoco que los beneficiarios carecieran de ingresos para ser beneficiarios de una pensión.” (fls. 16 y 17, C. Corte).

LA RÉPLICA Dice que como el Tribunal estimó a los demandantes autosuficientes en términos económicos, la interpretación que hizo, de no existir dependencia económica, es correcta. Y ello, porque cuando una persona puede cubrir sus necesidades por sí misma, no puede concluirse que dependa económicamente de otra, tal cual lo sostuvo la Sala en sentencia 19772.

SE CONSIDERA En la forma destacada por la réplica, debe señalarse que si el juzgador no halló probada en el proceso la dependencia económica de los demandantes hacia su hijo fallecido, y por el contrario llegó a la convicción de que el señor DE LA CRUZ contaba con recursos propios para el sostenimiento del hogar, y que el causante sólo proporcionaba una ayuda para servicios de agua y luz, y en ocasiones para “la remesa”, no pudo incurrir en la exégesis equivocada del artículo 47 denunciado en este cargo.

En efecto, la simple ayuda o colaboración del hijo fallecido, en procura de algunos bienes o pagos destinados al hogar de sus padres, y el hecho de tener el padre sobreviviente suficientes medios e ingresos, tal cual lo dejó definido el ad quem con sustento en las pruebas de folios 60, 79 y 80, no pueden conducir al equivocado entendimiento de la norma que consagra la pensión de sobrevivientes, puesto que tales circunstancias llevaron al juzgador a desestimar el factor de la dependencia económica, indispensable para la configuración de ese derecho pensional.

No sobra precisar que si en algunos casos la Sala ha establecido que no es necesaria la total dependencia económica de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, fueron las particulares circunstancias allí definidas las que llevaron a esa conclusión; pero ello no significa que en todos los eventos en los cuales se evidencie alguna contribución del causante para con sus sobrevivientes, se llegue a la misma solución, máxime si se considera que en este proceso el Tribunal señaló que el señor DE LA CRUZ disponía de recursos para el sostenimiento del hogar y luego de fallecido su hijo, y que desde octubre de 1997, recibe del ISS una pensión de $597.327, que para el año 2000 superaba en exceso el mínimo legal.

En consecuencia, este cargo tampoco tiene asidero y por ende, las costas en casación se impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta ROSA MATILDE CAICEDO DE LA CRUZ y CESAR MARINO DE LA CRUZ CAICEDO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19