CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 21637' MANUEL FERNANDO GALINDO ORDUZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 76 Bogotá D.C., septiembre ocho (8) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de¡ 2 de julio de 2003, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la condena impuesta a MANUEL FERNANDO GALINDO ORDUZ, como autor responsable del concurso de conductas punibles de homicidio en el grado de tentativa y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 28 de octubre de 1998, en la cancha de bolos del barrio la Esperanza tercera etapa, de la ciudad de Bucaramanga, se formó una riña entre varias personas, resultando heridos con proyectil de arma de fuego los hermanos Agustín y Alfredo CASACIÓN No 21637 MANUEL FERNANDO GALINDO ORDUZ Castillo Pinzón, falleciendo el primero de ellos cuando era conducido a una entidad hospitalaria, mientras que el impacto producido al segundo le dejó como secuelas de carácter permanente: perturbación del sistema nervioso central, pérdida funcional del órgano de la locomoción, perturbación psíquica, perturbación de los órganos de la excreción y del órgano de la cópula y deformidad física en el cuerpo.
A través de la investigación, se pudo establecer que los autores de los disparos fueron MANUEL FERNANDO GALINDO ORDUZ y el menor de edad Manuel Mestre, respecto de quien se dispuso compulsar copias con destino a los jueces competentes. 2. La Fiscalía Quinta de la Unidad de Vida Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga vinculó mediante declaratoria de reo ausente al imputado y profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en providencia del 25 de marzo de 19991. 3.
Clausurado el ciclo instructivo, calificó el mérito del sumario el 13 de octubre de 1999 con resolución acusatoria por el concurso de delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego2. 4. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga asumió el conocimiento de la causa, celebró la diligencia de audiencia pública y dictó en primera instancia sentencia de condena el 27 de octubre de 2000, imponiéndole a MANUEL FERNANDO GALINDO ORDUZ la pena de prisión de doce (12) 1 Folios 3, 72 y 76. 2 Folios 100 y 103. /1j CASACIÓN No 21637 MANUEL FERNANDO GALINDO ORDUZ años y diez (10) meses, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años y el pago de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción, como autor responsable del concurso de delitos de homicidio en el grado de tentativa en la persona de Alfredo Castillo Pinzón y porte ilegal de arma de fuego.
Así mismo lo absolvió de los cargos formulados por el homicidio de Agustín Castillo Pinzón3. 5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión en referencia, modificándole el monto punitivo que rebajó a diez (10) años y seis (6) meses de prisión, a través de providencia que ahora es recurrida en casación4.
LA DEMANDA: Dos cargos se formulan contra la sentencia del Tribunal al amparo de la causal primera, así: Primero. Atribuye el recurrente la presencia de un error de hecho por falso juicio de identidad porque según los sentenciadores la prueba recaudada a lo largo de la actuación apunta a indicar de manera inexorable que MANUEL FERNANDO GALINDO ORDUZ no solo portaba un arma de fuego sino que lo hacía sin contar con el permiso expedido por la autoridad competente.
Folios 123 y 173. Folios 3 y 34 C. Tribunal. 3/ CASACIÓN No 21637 MANUEL FERNANDO GALINDO ORDUZ El yerro se origina en la apreciación de la prueba testimonial e indiciaria, de la cual no se deriva que el procesado sea responsable de este delito pues no obra dentro del proceso ni se intentó aducir, por lo menos, una certificación de la cual se infiera que no estaba autorizado portar un arma de fuego como aquella utilizada el día de los hechos.
Es tan evidente la distorsión del alcance y contenido de la prueba, que los juzgadores desconocieron los efectos que se reflejaban respecto de la responsabilidad que se predica de GALINDO ORDUZ. El yerro del sentenciador incidió notoriamente en el proceso pues de haberse efectuado una valoración adecuada, al menos en cuanto al porte se refiere, la decisión habría sido distinta a la que finalmente se adoptó, sin que ahora se trate de una mera discrepancia con el análisis de la prueba sino de una realidad incontrastable que trajo como consecuencia la imposición de una condena injusta.
Solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se revoque la condena relativa a la conducta punible de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Segundo. También acusa la sentencia de haberse incurrido en error de hecho derivado un falso juicio de identidad, que proyecta en esta oportunidad a enervar la decisión adoptada por los funcionarios de instancia, de no reconocer la atenuante punitiva contenida en el artículo 60 del Código Penal de 1980, reproducida en el artículo CASACIÓN No 21637 MANUEL FERNANDO GALINDO ORDUZ 57 de la ley 599 de 2000, respecto del delito de homicidio en el grado de tentativa.
Luego de hacer un relato de lo ocurrido, argumenta que los funcionarios de instancia no valoraron un hecho que gravita en torno al escenario y es que entre MANUEL FERNANDO GALINDO ORDUZ y Yolanda Castillo Pinzón existía una relación amorosa que los hermanos de ésta no veían con buenos ojos. Si se analiza con detenimiento y objetividad la forma como se desarrollaron los hechos, se establece que la conducta del procesado obedeció al comportamiento ajeno, grave e injusto de los hermanos Galindo Pinzón: "La agresión intentada contra Diana Barajas; el verse humillado al ser arrojado al suelo y luego herido por sus agresores, son razones suficientes para comprender que perdió la calma y la serenidad.
¿Cómo pedirle entonces que fuera comprensivo y tolerante con quien lo ofendía de obra y de palabra. ¿Cómo exigirle que no reaccionara de otra manera?. Los ánimos estaban exaltados desde el principio. Agustín, Alfredo y su padre contribuyeron a que se exaltaran aún más. La provocación fue grave e injusta y el estado de embriaguez en que todos se encontraban ( ) rompió con los frenos inhibitorios de quienes lo padecían".
Todas esas razones llevaron a GALINDO ORDUZ a actuar en forma precipitada, sin medir ni calcular las consecuencias de su proceder. CASACIÓN No 21637 MANUEL FERNANDO GALINDO ORDUZ El yerro alegado se produjo porque el fallador valoró la prueba acopiada en la actuación, pero dedujo de ella unas consecuencias que no se desprenden de su contexto.
Se refiere a las declaraciones rendidas por Luis Alfredo Castillo Cáceres, Carmen Dlia Supelano Sepúlveda, Luis Fernando Castillo Pinzón, Ricardo Patiño González, Marta Liliana Galindo Orduz, Valerio Márquez Leal, Diana Nelcy Barajas, Alfredo Castillo Pinzón, para señalar que estos indicaron la forma como sucedieron los hechos, pero en la sentencia se tomaron como base para fincar la responsabilidad de MANUEL FERNANDO GALINDO ORDUZ, negándoles valor en lo atinente a la diminuente punitiva alegada.
La equivocación de los juzgadores incidió notoriamente en el resultado del proceso porque de haberse valorado la prueba arrimada a la actuación de manera adecuada, necesariamente se hubiera reconocido la ira. En ese sentido solicita se case la sentencia. CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL: 1. Opina que ninguno de los cargos formulados contra la sentencia recurrida puede prosperar pues presentan idénticos desaciertos de orden técnico y esta situación permite examinarlos de manera conjunta. 1.
CASACIÓN No 21637 MANUEL FERNANDO GALINDO ORDUZ El casacionista, para comenzar, no se ciñe a los parámetros lógicos del error de hecho por falso juicio de identidad —que previamente recordó- porque alega que el fallador incurrió en ese error al valorar la prueba deduciendo consecuencias que no se desprenden de su contexto, sin que en el primero de los cargos precise la prueba sobre la cual recae su crítica, y en el segundo, se limita a realizar un planteamiento genérico y a transcribir fragmentos de unas declaraciones de cuya valoración se muestra inconforme.
En esas condiciones, ha debido acudir a la vía del error de hecho por falso raciocinio y demostrar que el juzgador se apartó de manera ostensible de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, declarando una verdad fáctica diversa a la que revela el proceso. 2. El argumento planteado en el primer cargo, acerca de la conclusión relativa a que el procesado carecía de autorización legal para portar el arma de fuego, hace tránsito a otra modalidad de error de hecho consistente en el falso juicio de existencia por suposición pues al sostener que no obra prueba de la ausencia de autorización, está manifestando que el fallador supuso erróneamente que sí estaba demostrado tal hecho.
Y en últimas, sin concretar ningún error de apreciación probatoria, termina presentando su propia conclusión valorativa, controversia que como es sabido no genera ningún efecto en casación. CASACIÓN No 21637 MANUEL FERNANDO GALINDO ORDUZ 3. El desarrollo argumenta¡ efectuado por el demandante en el segundo cargo, tampoco guarda relación con el error invocado pues tan solo presenta su opinión relativa a que sí se encuentran demostrados a cabalidad los elementos constitutivos del delito emocional para criticar, a continuación, la valoración de los testimonios relacionados a los cuales, en su opinión, se les asignó mérito para sustentar la responsabilidad del procesado GALINDO ORDUZ pero se les negó en lo referente a la demostración del estado de ira.
Una tal inconformidad no pone de presente un efectivo yerro de valoración porque no se advierte el desconocimiento de las reglas de la sana crítica sino que se reduce a la simple exposición del criterio personal del impugnante, el cual no constituye sustento válido en esta sede extraordinaria. Solícita no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
Razón le asiste al Ministerio Público cuando hace ver los desaciertos de orden técnico que presentan las censuras formuladas contra la sentencia recurrida pues el casacionista no logró demostrar la presencia del error de apreciación probatoria que demanda sino que todo lo redujo a una simple disparidad de opiniones. 2. El falso juicio de identidad, motivo escogido en ambos reproches, se configura cuando al hecho que recoge determinada 8/ CASACIÓN No 21637 MANUEL FERNANDO GALINDO ORDUZ prueba el fallador le otorga un alcance que no tiene, o le quita el que en realidad posee, comportando un desacierto de tal magnitud que aparece evidente el desconocimiento de las normas que regulan el sistema de apreciación probatoria y la vulneración indirecta de la ley sustancial.
Se trata de un error netamente objetivo que implica para el recurrente la necesidad realizar un ejercicio comparativo que acredite la falta de correspondencia entre el contenido de la prueba y aquello que el sentenciador declaró demostrado, en total contraposición a la realidad procesal. 3. Ninguna de estas pautas de orden técnico fue observada a lo largo de los reproches: Primero. El casacionista no señala cuáles fueron las pruebas supuestamente tergiversadas que condujeron a imputarle a MANUEL FERNANDO GALINDO el cargo por la conducta punible de porte ilegal de arma de fuego sino que, contrariando la lógica, fundamenta su disenso en la ausencia de una certificación que permitiera inferir la falta de autorización para que su representado pudiera portar el artefacto utilizado el día de los hechos, hipótesis que se enmarca en los linderos del falso juicio de existencia por suposición del medio probatorio, pero este ni remotamente fue abordado en la censura.
Se advierte, eso sí, una evidente contradicción entre el cargo formulado y la real proyección de la demanda pues 9/ CASACIÓN No 21637 MANUEL FERNANDO GALINDO ORDUZ finalmente se detiene a criticar la valoración de la prueba acopiada en el proceso, situación naturalmente inadmisible para la demostración de un ataque por falso juicio de identidad y que si bien puede vincularse a una de las formas de error de hecho, es indispensable que el demandante elabore una reflexión lógica, demostrativa del desconocimiento de los postulados de la sana crítica, acorde a la técnica que para ese efecto ha diseñado la jurisprudencia. Es que la pretensión de remover una sentencia que arriba a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, no puede promoverse de manera libre y caprichosa por algún disentimiento que se tenga con alguno de los aspectos allí analizados sino que debe respaldarse con argumentos lógico- jurídicos coherentes con el reproche aducido y claramente demostrativos del error que se pretende corregir y de su trascendencia en la decisión finalmente adoptada.
Lo anterior no impide señalar que para la imputación del delito de porte ilegal de arma no es requisito indispensable que se allegue a la actuación certificación oficial de que el sujeto agente no ha sido autorizado para su uso porque el sistema de libertad probatoria admite que una tal circunstancia pueda ser verificada a través de otros medios de convicción, como ocurrió en este caso, en el que la prueba testimonial y la indiciaria permitieron advertir la ausencia de ese ingrediente normativo y, como consecuencia, la plena configuración de la conducta típica.
El cargo, en estas condiciones, no puede prosperar. Ik CASACIÓN No 21637 MANUEL FERNANDO GALINDO ORDUZ Segundo. Tampoco acierta el demandante en el planteamiento y desarrollo del error de hecho que le atribuye al juzgador por no haber reconocido la circunstancia atenuante de la ira toda vez que la simple mención de un desacierto fundamentado en su criterio subjetivo no es lo que autoriza a la Corte a la revisión del asunto sino su demostración a través de los planteamientos técnicos y jurídicos idóneos.
En total desconexión con los fundamentos probatorios de la sentencia recurrida, pretende demostrar el supuesto yerro en la contemplación fáctica de las pruebas presentando su personal apreciación, y como si este recurso fuera la última tabla de salvación para obtener reconocimiento del estado emocional que reclama, acude a situaciones que ni siquiera fueron objeto de debate ni tuvieron incidencia para tomar la decisión cuestionada, como es el supuesto romance que existía entre el procesado y la hermana de los ofendidos y su desaprobación por parte de éstos para acreditar, tal vez, que los Castillo Pinzón sí tenían motivos para ofender a GALINDO ORDUZ.
En contraposición, el fallador de segunda instancia señaló que la causal de atenuación punitiva no procedía por las siguientes razones: " encontrándose que desde ya considera la Sala como improcedente la misma, toda vez que los acontecimientos por los cuales se procede, se iniciaron con una riña entre el ofendido con DIANA DELCY 11 CASACIÓN No 21637 MANUEL FERNANDO GALINDO ORDUZ BARAJAS, dentro de la cual fueron intervinientes los terceros presentes, desencadenándose una fenomenal gresca, procediendo originalmente ALFREDO a intentar defender a su hermano AGUSTÍN, por lo cual se echa de menos los requisitos de la injusticia y que hubiese sido un provocador conceptuándose por Orlando Gómez López, en su libro "El delito emocional".., en el sentido que la injusticia no es solamente legal sino racional (y no puede decirse esto en cuanto a la actuación del enjuiciado GALINDO ORDUZ, ya que originalmente se encontraba peleando con AGUSTÍN CASTILLO PINZÓN, cuando se presentó el ofendido ALFREDO a intentar ejercer una defensa en su favor).
La atenuante opera cuando el estado psíquico aparece como producto natural de la ofensa recibida, lo cual supone un conocimiento o percepción intelectiva de la ofensa, en forma directa o indirecta, pues nadie puede alegar provocación que no conoce"5. El actor en su escrito no solo omite demostrar cómo se tergiversó la prueba testimonial aludida en el cargo sino que también deja de lado las circunstancias que rodearon la ocurrencia del suceso criminoso y su confrontación con el material probatorio del cual surge evidente la ausencia de un hilo conductor entre la violencia ejercida por la víctima y el comportamiento del agresor.
La improsperidad de esta censura también es evidente ante las deficiencias de orden técnico y sustancial. Folios 12 y 13. 44 12 í HERMAN GAtAN CASTELLANOS SIGIFREDO ÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO CASACIÓN No 21637 MANUEL FERNANDO GALINDO ORDUZ A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 2 de julio de 2003. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EXCUSA,jUSTFCADA EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN, MARINA PULIDO DE BARÓN JO 1 1 A 1' A PIA 14 CASACIÓN No 21637 MANUEL FERNANDO GALINDO ORDUZ