Micelio
21635(02-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Proceso No 21635 Casación 21635 Rodolfo Moreno Clavijo Casación 21635 Rodolfo Moreno Clavijo Proceso No 21635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 46. Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004). Se resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de RODOLFO MORENO CLAVIJO contra la sentencia por medio de la cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cundinamarca le impartió confirmación al fallo condenatorio que a su turno emitió el Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cund.).

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. La cuestión fáctica fue declarada en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: “En la noche del 11 de marzo de 2000, el agente de policía de tránsito Rodolfo Moreno Clavijo, estando de civil, se dedicó a jugar billar en el establecimiento público de propiedad de su hermana María Magdalena Moreno Clavijo, ubicado en la carrera 6 con calle 12 del barrio “Serrezuelita” del municipio de Funza.

Siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, salió del lugar y en la calle, antes de abordar su motocicleta se trabó en una discusión con una persona, desenfundó el revólver que portaba e hizo varios disparos. Para el momento por allí transitaban el joven Armando Cáceres Parra, en compañía de su hermano Luis Ramón Cáceres Parra y de sus amigos Augusto Santos Parra y Edilson Suárez Prieto, quienes ante la situación emprendieron carrera, siendo impactado el primero por uno de los disparos efectuados por Moreno Clavijo.

Al observar que su consanguíneo caía herido, Luis Ramón se abalanzó sobre quien disparaba cuando intentaba huir y lo lanzó al piso, después trató de quitarle el revólver y se presentó un forcejeo, en el que éste resultó lesionado en la pierna derecha y de inmediato se hicieron presentes, entre otros, Ever Chacón y María Magdalena Moreno Clavijo, cuñado y hermana, impidiendo que los tres jóvenes lo siguieran agrediendo.

Moreno Clavijo se dirigió a la Estación de Policía y formuló una denuncia en averiguación de responsables por el hurto de su revólver y las lesiones causadas y más tarde fue trasladado al hospital local donde fue atendido. Como consecuencia del disparo, Armando Cáceres Parra sufrió una herida en la región periaxilar anterior izquierda, que originó su muerte minutos después por ‘shock hipovolémico secundario a herida aórtica y pulmonar por proyectil de arma de fuego’, cuando era conducido al centro médico”. 2.

Abierta la investigación por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza, se vinculó mediante indagatoria a RODOLFO MORENO CLAVIJO (fl. 105 y ss, c.o. 1) y definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por la comisión del delito de homicidio simple (fls. 184 a 191). Cerrado el ciclo instructivo (fl. 288), la Fiscalía 2ª profirió resolución de acusación en contra del procesado por el delito de homicidio simple.

Un Fiscal adscrito a la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá D.C. y Cundinamarca se abstuvo de resolver, por indebida sustentación, el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado contra la anterior determinación (fls. 27 a 31, cuad. de 2ª instancia). Correspondió conocer de la etapa del juicio al Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca), el cual, una vez realizada la audiencia de juzgamiento, emitió sentencia condenatoria el 28 de enero de la pasada anualidad en contra del procesado, a quien impuso la pena principal de trece (13) años de prisión y la accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple (fls. 77 a 104 del c.o. 3).

El defensor impugnó el fallo aduciendo que el procesado no cometió la conducta dolosa que se le atribuye y en el mayor de los casos existiría duda probatoria sobre la autoría del disparo que causó la muerte al hoy obitado. Con fundamento en lo anterior demandó la revocatoria de la providencia y la absolución del procesado: subsidiariamente, en caso de condena, deprecó el reconocimiento de la modalidad culposa del homicidio (fls. 106 a 128) Concedido el recurso, una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cundinamarca le impartió confirmación en la suya de 22 de mayo de la pasada anualidad (fls. 39 a 64 c. del Tribunal).

Contra el fallo de segundo grado el defensor interpuso, en oportunidad, recurso extraordinario de casación (fl. 75), y dentro del término legal presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 84 a 99), por lo que el Tribunal remitió el asunto a la Corte. LA DEMANDA Luego de identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, sintetizar los hechos y resumir la actuación procesal, un único cargo formula el casacionista contra el fallo de segundo grado con fundamento en la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 del código de procedimiento penal, en los siguientes términos: “ … demando la sentencia atacada por VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA DE UNA NORMA SUSTANTIVA, por error de selección, al escoger erróneamente una norma entre dos posibles de aplicar al evento particular” En ese orden censura al Tribunal por haber adecuado la conducta del procesado “en los artículos del código penal que regulan el dolo (artículos 22 y 103 del código penal) y, como consecuencia lógica, dejar de aplicar las normas sustantivas que regulan la culpa (artículos 23 y 109 del código penal” En desarrollo del cargo, luego de remitirse a los hechos narrados en la sentencia de segunda instancia, consigna varias definiciones de lo que diversos doctrinantes entienden por dolo y culpa, las cuales compara con el supuesto fáctico y las pruebas -básicamente testimoniales- que sirvieron de fundamento al Tribunal para emitir el fallo de condena, en orden a concluir que “ lo aquí descrito, sin mayores esfuerzos intelectuales y actuando dentro de una sana lógica jurídica, se subsume de mejor manera en los preceptos que legal, jurisprudencial y doctrinariamente se acomodan a la figura de la CULPABILIDAD en su modalidad de CULPOSA por imprudencia ” De haberse escogido las normas que tipifican el delito de homicidio culposo, agrega, la pena que le correspondería a su representado por los hechos ocurridos el 11 de marzo de 2000 habría sido sustancialmente menor que la impuesta en la sentencia. Con fundamento en lo anterior solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y profiera la sentencia de reemplazo, en la que se declare a RODOLFO MORENO CLAVIJO autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda presentada no puede ser admitida por adolecer el cargo de errores de técnica que dan al traste con el mismo. El actor desconoce que cuando se ataca la sentencia a través del cuerpo primero de la causal primera de casación, se deben aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, si se toma en cuenta que lo que se discute en este evento es la aplicación de la ley sustancial.

Si bien el censor afirma que el Tribunal incurrió en error por aplicación indebida de los artículos 22 y 103 del código penal y falta de aplicación de los artículos 23 y 109 ejusdem, con lo cual se puede afirmar que identificó la clase de error que pretende denunciar, enseguida evidencia su desacuerdo con el fallo atacado no en sus aspectos jurídicos sino en la forma como el juzgador construyó los hechos y estimó las pruebas recaudadas.

Como si se tratara de un alegato de instancia, manifiesta que “ no aparece por parte alguna en los relatos de los testigos y menos aún en el relato que de los hechos hacen las dos diferentes instancias juzgadores, la presencia de la VOLUNTARIEDAD de MORENO CLAVIJO para perpetrar la muerte de ser humano alguno y ni remotamente, querer o tener la VOLUNTAD del deceso de quien en vida respondiera la (sic) nombre de ARMANDO CÁCERES PARRA (q.e.p.d.)”.

Tal argumentación fue presentada en aras de emitir una opinión personal de cómo ocurrieron los hechos y tratar de demostrar que el procesado incurrió en el delito de homicidio culposo. El sentenciador de segundo grado consideró, sin embargo, que el procesado cometió el delito de homicidio simple doloso, si se toma en cuenta que después de analizar la prueba testimonial y pericial recaudada, manifestó que “la conducta asumida por el procesado no fue producto de negligencia o imprudencia sino de una actitud consciente y voluntaria de disparar contra el grupo de jóvenes, resultando uno de ellos alcanzado por uno de los proyectiles que se alojó en zona vital y causó su muerte” o que “dos de los disparos se hicieron buscando a los cuatro jóvenes que se desplazaban por el lugar, o lo que es lo mismo, estos eran el blanco del victimario, pues de acuerdo con el informe policial, otro disparo traspasó una teja de lámina que cercaba un lote de terreno cercano a donde transitaban dichas personas, lo que desvirtúa por completo que el procesado hubiese detonado el artefacto hacia otro sitio y por supuesto que la acción del mismo haya sido culposa” (fls. 23 y 25).

Si esa fue la conclusión a que arribó el Tribunal, resulta una equivocación evidente que el demandante invoque violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de los preceptos demandados, cuando era su deber aceptar esa apreciación que de las pruebas hizo el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste.

Si lo que pretendía denunciar era que el juzgador incurrió en uno o varios errores en la estimación probatoria, el censor equivocó el camino, pues en tal caso la objeción debía realizarla por la vía de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, y no por la violación directa que invoca.

En efecto, si lo que sostiene es que ninguno de los testigos que tuvo en cuenta el Tribunal para condenar al procesado manifestó o dio a entender que Moreno Clavijo disparó “ intencionalmente ” contra la víctima, ha debido denunciar un error de apreciación probatoria, en el entendido que comete este yerro el juzgador que realiza una valoración equivocada de los hechos en sí mismos, objetivamente vistos, y plasma en la sentencia inferencias erróneas por inexacta observación de los elementos de la sana crítica.

Acorde con ese planteamiento, ha debido desarrollar el cargo con la técnica requerida para ello, lo cual por supuesto no hace. Por el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 212-3 del código de procedimiento penal, se impone desestimar la propuesta y, por ende, rechazar la demanda. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RODOLFO MORENO CLAVIJO y, en consecuencia, declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 2