“ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.21632 LUIS HUMBERTO PEREA REYES VS. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA -C.V.C.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.21632 Acta No. 67 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS HUMBERTO PEREA REYES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 21 de febrero de 2003, en el juicio que adelanta en contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA -C.V.C.-.
ANTECEDENTES LUIS HUMBERTO PEREA REYES demandó a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA -C.V.C., para obtener el reconocimiento y pago de cesantía y sus intereses, prima de servicio, vacaciones, descansos compensatorios, dominicales, festivos, y horas extras durante toda la relación laboral; la indemnización por despido injusto; la dotación de calzado y uniformes; también reclamó la indexación y “los perjuicios”, así como todo derecho que se pruebe ultra o extra petita.
Indicó el demandante que se vinculó a la demandada el 1º de junio de 1996 y fue despedido injustamente el 8 de septiembre de 1998; el cargo desempeñado fue el de vigilante, cuya labor consistía en cuidar bienes de la empleadora, especialmente motonaves; laboraba de lunes a domingo de 6 a.m. a 6 p.m., con rotación de turnos; su salario era de $535.000.oo mensuales; nunca le reconocieron ni pagaron el valor de 4 horas diarias extras diurnas, descansos compensatorios, dominicales, festivos, tampoco le suministraron zapatos y vestidos de labor; no fue posible conciliar las diferencias laborales con la demandada.
La demandada no dio respuesta a la demanda; en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de indebida representación de la parte demandada, inexistencia de la obligación, carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido, incompetencia de jurisdicción, pago, compensación y prescripción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 11 de julio de 2002 (fls. 271 a 283, C. Ppal.), declaró no probadas las excepciones propuestas; condenó a la demandada a pagar al demandante las sumas de $863.758.oo por cesantía, $150.992.oo por intereses a la cesantía, $827.852.oo por primas, $2.177.435.oo como indemnización por despido injusto, $486.560.oo por vacaciones, y la cantidad diaria de $19.104.oo, a partir del 14 de octubre de 1998 y hasta cuando cancele el valor de las condenas impuestas; absolvió de las demás pretensiones; gravó con costas a la parte vencida.
SENTENCIA ACUSADA El Tribunal Superior de Buga, por fallo del 21 de febrero de 2003 (fls. 15 a 26, C. Tribunal), revocó el de primera instancia, que apeló la demandada y en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones del actor; impuso costas en ambas instancias al demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem indicó que el artículo 123 de la C. N. clasifica a los servidores públicos entre otros en empleados públicos y trabajadores oficiales, y que lo mismo se observa en los Decretos 3135 de 1968 y 1849 de 1969; que tales vinculaciones fueron acogidas en las leyes 3 y 11 de 1986 y en los Decretos 1222 y 1333 del mismo año, aplicables a los sectores departamental y municipal, respectivamente.
Luego estableció que la demandada es una Corporación regida por la Ley 99 de 1993 y que desde su creación fue clasificada como un establecimiento público, tal cual se define en el art. 23 de la citada Ley que no modificó dicho carácter, sino que lo refrendó, por ser una entidad de creación legal, tener patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera así como personería jurídica.
Acerca de esa naturaleza jurídica se remitió el juzgador a las sentencias C-423 de 1999 y 15166 del 31 de octubre de 2001 de la Corte Suprema de Justicia. Adujo además que el artículo 1º del Decreto 1275 de 1994, que reestructuró la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, determinó el régimen laboral de sus empleados, quienes para todos los efectos legales tendrían la calidad de empleados públicos.
En ese sentido, se refirió al Decreto 1768 del mismo año, que precisó que por excepción, son trabajadores oficiales quienes desarrollan actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas. Después transcribió el artículo 44 de los Estatutos de la Corporación, referido a la naturaleza de la relación con la Corporación y concluyó que “Teniendo en cuenta las normas transcritas en forma parcial, se tiene que las corporaciones autónomas acogen la misma clasificación que contiene –sic- los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, decretos-ley 1222 y 1333 de 1986, para sus servidores, es decir, en forma general son empleados públicos, la excepción es que sean trabajadores oficiales, siempre y cuando estén vinculados directa o indirectamente a la construcción o sostenimiento de obras públicas.
“Conforme a lo anterior, se tiene que durante la existencia de la relación laboral, el actor prestó siempre el cargo de vigilante a las motonaves de propiedad de la empleadora, como así lo confiesa en la demanda (hecho 4º y 7º), siendo ello así, el actor ostentó la calidad de empleado público en el lapso que prestó sus servicios, pues no está acreditado que el oficio de vigilante estuviera ligado, directa o indirectamente, a la construcción o sostenimiento de obras públicas, pues la vigilancia a las motonaves no significa que tenga relación con lo exigido por la normatividad para que se le tenga como trabajador oficial.
“La calidad de empleado público o trabajador oficial, no se desprende por la forma de vinculación a la administración, ni por manifestarlo las partes o por acuerdo de éstas; sino que es la misma ley quien determina quienes son –sic- tiene esa calidad, en especial la de trabajador oficial, al decir que el oficio desempeñado debe tener relación directa o indirecta con la construcción o sostenimiento de obras públicas, pues esta connotación o característica sólo es propia de aquellas que tienen por objeto la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantemiento y restauración de bienes inmuebles destinados a un servicio público; y en el caso que nos ocupa, el actor no demostró que el oficio desempeñado tenía esa relación directa o indirecta, pues el ocupado es totalmente diferente a las exigencias que los podían calificar como trabajadores oficiales, siendo una actividad operativa en donde predomina la simple ejecución, o como lo dice la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de noviembre de 1995, con ponencia del H. Magistrado Dr. Francisco Escobar Henríquez, que ‘…no son exclusivas de los trabajadores oficiales ni determinantes de su naturaleza, puesto que funciones de tales características bien pueden ser ejercidas por empleados públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º. del decreto 1042 de 1978’”.
(fls. 22 y 23, C. Tribunal). Luego de transcribir apartes de otras sentencias de esta Corporación sobre el mismo tema, concluye el Tribunal que “Sabido es que, como principio general, en las corporaciones autónomas, se considera a todos sus dependientes como empleados públicos, carácter que tiene su excepción y son los vinculados por un contrato de trabajo, denominándose trabajadores oficiales, por estar ligada su actividad a la construcción y sostenimiento de obras públicas, y quien ostente tal calidad, deberá demostrar en juicio que su oficio o labor estuvo ligada directa o indirectamente a la –sic- actividades que desarrollan los trabajadores oficiales; entonces, al actor le correspondía aportar la prueba de que estaba dentro de la excepción …”.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. Aspira el recurrente a la casación total de la sentencia impugnada para que, “Convertida esta Corporación en Tribunal de Instancia en relación con la Sentencia N° 075 del día 11 de julio del año 2002 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Buenaventura, hará las siguientes declaraciones: “1.
CONFIRMAR el punto PRIMERO de la sentencia. “2. DECLARAR que entre la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C y el señor LUIS HUMBERTO PEREA REYES, existió contrato de trabajo por ser trabajador oficial. “3. MODIFICARÁ el punto segundo de la sentencia en el sentido de que se CONDENA a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C representada legalmente por la Dra. Elizabeth Yanes B., o por quien haga sus veces, a pagar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este proveído al señor LUIS HUMBERTO PEREA REYES, de condiciones civiles conocidas en los autos los siguientes valores: “.
Cesantía $ 873.848 “. Vacaciones $ 250.865 “. Indemnización por despido sin justa causa $2.508.655 “. Indemnización moratoria, la suma de ($16.724.39) diarios a partir del cumplimiento de los (90) días después de terminado el contrato, hasta que se paguen a plenitud todas las acreencias laborales solicitadas. “4. CONFIRMARÁ las costas del proceso a cargo de la parte vencida en juicio.” (fl.31, C. Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados. De ellos se estudian conjuntamente los dos últimos dirigidos por la vía indirecta de casación. CARGO PRIMERO Acusa una ”infracción directa los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto 2127 de 1945 en relación con el artículo 1° de la Ley 6ª de 1945; el artículo 2° del Decreto Extraordinario 2400 de 1968; art. 2° inciso 1° del Decreto 1042 de 1978, todas como violación de normas fin.
Y los artículos 51°, 145° del Código Procesal del Trabajo y 175° del Código de Procedimiento Civil; art. 122°, 125°, 209° y 241 de la Constitución Nacional, como violación de normas medio.”. Asegura que el Tribunal “se inspiró en gran parte para absolver al ente demandado, en el Art. 44 de los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (que es en si un medio probatorio)”.
“Pero es de vital importancia, hacer alusión a que mediante sentencia de Constitucionalidad C 484 de 1995 el art. 5° del Decreto 3135 de 1968 en lo pertinente a ‘en los estatutos de los establecimientos públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por persona vinculadas mediante contrato de trabajo’ fue declarado inexequible, dejando pues sin piso jurídico la posibilidad de que los estatutos de dichos establecimientos públicos (que se asimilan a las Corporaciones Autónomas) pudieren determinar qué clase de actividades podrían ser desempeñadas a través de un contrato de trabajo en calidad de trabajadores oficiales, de modo que al darle valor probatorio al art. 44 de los Estatutos de la Corporación en lo pertinente a que ‘son trabajadores oficiales aquéllas personas que desarrollen actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, siempre y cuando en la planta de personal estén contemplados esta clase de servidores’, está infringiendo directamente la ley procesal probatoria y por ende artículos constitucionales, pues le está dando valor de prueba a un medio que hace rato desapareció del mundo jurídico, ya que ‘constitucionalmente sólo a la ley y no a los estatutos de ninguna entidad en ningún orden le compete determinar quienes son trabajadores oficiales’.
“Las normas infringidas serían el art. 51 del Código Procesal del Trabajo que establece que ‘son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley ’, del cual nos trasladamos por aplicación analógica del art. 145 del C. Procesal del Trabajo al art. 175 del C. P. Civil que establece todos los medios de prueba admitidos por la ley, y el artículo 241 de la Constitución Nacional, todas como violación de normas medio, que llevarán al Tribunal a la violación de normas fin de carácter sustancial según quedó establecido en la formulación del cargo.” Luego señala que “En definitiva, la controversia se enfoca a dilucidar jurídica y conceptualmente si los servicios prestados al ente administrativo, los hizo mediante una vinculación ‘legal y reglamentaria’ en calidad de empleado público, o mediante un ‘contrato de trabajo’ en calidad de trabajador oficial.
“Para resolver aquello y aclarar el conflicto planteado, más que adentrarnos en la investigación y análisis de las pruebas allegadas al proceso con el propósito de determinar si el demandante efectivamente era trabajador oficial, debemos ante todo consultar el ‘espíritu y sentido’ de la Constitución y de la misma ley, que nos permita ver por ese sólo hecho si el desempeño de la labor de vigilante en la Corporación encuadra dentro de los parámetros normativos que estas definen para diferenciar cuando se es ‘empleado público’ o cuando se es ‘trabajador oficial’, que aunque mirando que las labores de ‘construcción y sostenimiento de obras públicas’, es una de las situaciones que configura el carácter de trabajadores oficiales en los establecimientos públicos, normativamente no debemos encasillarnos en que sean las únicas y exclusivas actividades que gocen de esa naturaleza…”.
Después de referirse a una sentencia de esta Sala, precisa que “pareciera ser que lo más indicado sería formularlo bajo la modalidad de ‘interpretación errónea’, pero tal como lo sostuvo la Corte en sentencia de marzo 12 de 1993 - Radicación 4833 - M.P Dr. Ernesto Jiménez Díaz, ‘...para que se dé la interpretación errónea de una norma es necesario que el Tribunal la aplique, pero dándole una inteligencia en desacuerdo con Mi texto o su recto sentido, ’ y como realmente lo que el juzgador de segunda instancia hizo fue ignorar rebeldemente la proposición jurídica de una serie de normas, sigue siendo entonces el camino más adecuado continuar planteando la acusación mediante la ‘infracción directa’ de la ley sustancial.
“Para dirimir el conflicto planteado, y determinar de que naturaleza se puede catalogar la vigilancia dentro del caso específico, no era suficiente referirse tan sólo al conjunto de normas que como el Decreto 3135 de 1968, Decreto 1768 de 1994 y otras, las cuales determinan que en los establecimientos públicos o Corporaciones Autónomas serán ‘trabajadores oficiales’ quienes se dediquen a las actividades de ‘construcción y sostenimiento de obras públicas’, o al Art. 44 de los Estatutos de la Corporación, como tan incompletamente lo hizo el Tribunal, sino que era necesario consultar además el compendio de normas que se constituyen en la columna vertebral que rige para los ‘empleados públicos’ y ‘trabajadores oficiales’, principalmente entre otras el Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la ley 63 de 1945, el Decreto E. 2400 de 1968 Decreto 1042 de 1978, así como también normas constitucionales, normas que siendo violentadas por infracción directa por el Ad-quem según indicaremos, nos permiten auscultar con gran claridad si la ‘vigilancia’ desempeñada por el demandante ante la entidad Corporativa, debería catalogarse como un ‘trabajo oficiar.” Copia enseguida apartes del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y del Decreto 1768 de 1994 y agrega que ”se hace la siguiente pregunta: tiene relación el cargo de un simple vigilante con la ‘construcción y sostenimiento de obras públicas’ para que sea catalogado como trabajador oficial? “De entrada, al confrontar conceptualmente a primera vista, si la vigilancia puede estar dentro de lo que la ley determina como ‘construcción y sostenimiento de obras públicas’, todo parece indicar que surgiría una repugnancia gramatical que nos llevaría a excluir alegre y ligeramente aquel tipo de actividad para que fuere considerada como propia de los trabajadores oficiales.
“De que manera lógica ajustada a derecho debemos proceder para determinar si el simple cargo de vigilante en un ente Corporativo debe catalogarse como empleo público o trabajo oficial? “Si aplicamos la ‘exégesis gramatical’ y no el derecho, concluiremos que la vigilancia por no tener nada que ver o estar relacionada con la ‘construcción y sostenimiento de obras públicas’ no puede ser catalogada como un trabajo oficial, que es el procedimiento conceptual aparentemente lógico empleado por el Tribunal.
“Pero si nos adentramos dentro del marco de la ley y de la Constitución, consultando su ‘real espíritu e inteligencia’, que nos permita ver cual es la verdadera filosofía jurídica y esencia misma de lo que debe entenderse por ‘empleado público’ y ‘trabajador oficial’, concluiremos efectivamente que el cargo de vigilancia desempeñado por el señor LUIS HUMBERTO PEREA REYES en la (C.V.C), era un cargo típico para ser considerado normativamente como ‘trabajo oficial’.
“En este caso tal como reiteradamente se ha sostenido, no nos podemos desgastar en tratar de demostrar si la vigilancia tenía una relación directa o indirecta con la ‘construcción y sostenimiento de obras públicas, para determinar si era trabajo oficial, pues ese no es el camino conceptual más indicado ajustado a derecho. “El Tribunal concluyó, que por no estar relacionada la actividad de vigilancia desempeñada por el actor con la ‘construcción y sostenimiento de obras públicas’, debería catalogarse entonces dicho servidor como un ‘empleado público’, lo cual riñe con la esencia misma de lo que la ley y la Constitución definen para los ‘empleados públicos’ y ‘trabajadores oficiales’.
“Para centramos más en el problema, cabe entonces hacernos la siguiente pregunta a manera de reflexión, sólo quienes laboren en ‘construcción y.sostenimiento de obras públicas’ en los establecimientos públicos que se equiparan a las Corporaciones Autónomas, deben ser considerados como ‘trabajadores oficiales’? “Si nos atenemos al rigorismo gramatical, SI, pero si nos encuadramos dentro del marco de la Constitución y la ley, NO, pudiendo entrar perfectamente dentro de esa clasificación, actividades como ‘carpintería, aseo, choferes, celadores o vigilantes, ascensoristas, etc’, ‘pues siendo actividades perfectamente ejecutables por los particulares, no tienen nada que ver con las funciones administrativas propias del Estado, siendo las primeras características de los trabajadores oficiales y las segundas de los empleados públicos’.
“Para entrar a dilucidar mejor el problema, es indispensable referimos a anterior jurisprudencia, la cual sigue todavía vigente para entrar a diferenciar mejor entre empleo público y trabajo oficial: “En estos términos lo planteó la Corte Suprema de Justicia: (…) (sentencia marzo 11 de 1958) Aduce que “El Art. 4° del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 comenzó haciendo una diferenciación entre empleado público y trabajador oficial precisando para este tres elementos clasificatorios que determinan su carácter: a)laborar en la construcción y sostenimiento de obras públicas, b) hacerlo en empresas industriales y comerciales del Estado y c) laborar en instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma. o sea que el concepto de trabajador oficial está remitido a ‘quienes ejercen actividades que cualquier particular puede desempeñar’, como uno de los elementos distintivos que marcan su naturaleza. “A su vez, el Art. 5° del Decreto 3135 de 1968 como Decreto estelar de la Reforma Administrativa se refiere a que quienes laboran en la Administración (…) siendo el alcance real del mencionado artículo, bajo la perspectiva jurídica de otras normas legales y constitucionales, es que ‘quienes cumplen funciones administrativas son empleados públicos, en tanto quienes laboran para el Estado en actividades o empresas ejecutables también por los particulares son trabajadores oficiales’, entrando en este sentido ‘otra serie de actividades’ que no se circunscriben exclusivamente a la construcción y sostenimiento de obras públicas, o las empresas industriales y comerciales del Estado, como la de un ‘simple vigilante’ en un establecimiento público o Corporaciones Autónomas, pues dicha descripción tiene el carácter accesorio de ser ‘ilustrativa mas no restrictiva’, por conservarse aún el elemento esencial que para los trabajadores oficiales ya se había determinado en el Art. 4° del Decreto 2127 de 1945, el cual debe aplicarse en armonía con ésta norma.
“Y nótese que aunque la norma habla de que son trabajadores oficiales quienes se dediquen a la ‘construcción o sostenimiento de obras públicas’ o laboran en ‘empresas industriales y comerciales del Estado’, podemos ver que son actividades que corresponden y conservan ese principio de identidad o susceptibilidad de ‘ser labores perfectamente realizables por particulares’ como elemento esencial y fundamental que define la naturaleza de los ‘trabajadores oficiales’, que no obstante introducir la norma una clasificación ilustrativa, no por eso se pierde el principio de identidad que los sigue definiendo, para reducirse exclusivamente tan sólo a las que ella clasificó. “Pareciera ser que se diera una interpretación errónea del art. 5º del Decreto 3135 de 1965 y todas las normas que conservan la misma clasificación sobre trabajadores oficiales, pero más que eso, lo que realmente se dio fue un desconocimiento de normas que si se hubieren consultado nos habrían descifrado el problema planteado.
Se refiere luego a la Constitución Política, que en forma expresa, establece la existencia de las dos categorías laborales en los artículos, 122, 123 inciso 1º, 125, 150, numeral 19, literales e) y f) y 209. También alude a los artículos 2º del Decreto Ley 2400 de 1968 y Decreto 1042 de 1978 que establecen que se entiende por empleo público “al conjunto de funciones, deberes y responsabilidades para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública”.
Y define al empleado público y al trabajador oficial para afirmar que “… la función básica primigenia y fundamental de la C.V.C como Corporación Autónoma es cumplir una FUNCIÓN ADMINISTRATIVA DEL ESTADO en relación con el MEDIO AMBIENTE Y los RECURSOS NATURALES RENOVABLES - dentro de la jurisdicción del Valle del Cauca. “También quedó demostrado dentro del proceso, situación que no fue objeto de controversia en el desarrollo de la litis y que el Tribunal dio por admitido, que el señor Luis Humberto Perea Reyes prestó sus servicios a la C.V.C como VIGILANTE de las motonaves de propiedad del ente demandado.
“Es decir, su labor era estrictamente, la de un ‘SIMPLE VIGILANTE’ dedicado día y noche a cuidar dos barcos, y dentro del radio de acción de su actividad, sería un absurdo decir o llegar a pensar que en calidad de ‘celador de bienes muebles estaba cumpliendo una función eminentemente administrativa del Estado en relación con el medio ambiente v los recursos naturales renovables del Valle del Cauca’, siendo esta una función propia y exclusiva del ente demandado y que ningún particular puede prestar por sí mismo, a menos que se lo vincule administrativa mente como empleado público mediante una relación legal y reglamentaria para este fin.
“Frente al problema planteado, para determinar si el actor era empleado público o trabajador oficial, el camino conceptual correcto no era tratar de descifrar si la vigilancia en sí tenía relación directa o indirecta con la ‘construcción y sostenimiento de obras públicas’, pues dentro del marco lógico normativo y completo panorama legal y constitucional, lo fundamental era determinar ‘si dicha actividad se hacía en estricto sentido en desarrollo de una función eminentemente administrativa de parte del Estado a través del ente Corporativo C. V. C’, y si aquella labor no encajaba dentro de una actividad estrictamente administrativa, como ‘función propia y exclusiva’ del Estado, definitivamente estaríamos frente a un ‘trabajador oficial’ y ‘no empleado público’ ‘por ser una labor perfectamente realizable por cualquier particular no designada por ley para ser pública’, que aunque es un raciocinio sencillo se acomoda indudablemente al verdadero sentido que inspira las normas.
“De esta forma podemos ver, que la simple labor de vigilancia desempeñada por el actor, absolutamente nada tenía que ver con la función administrativa del medio ambiente y los recursos naturales renovables, para que fuera considerado muy arbitrariamente por esta función como empleado público, tal como así lo determinó el Tribunal. Concluye que, ”el Tribunal efectivamente si incurrió en infracción directa de la ley sustancial en relación con las normas medio y fin señalizadas en el cargo, que definen la naturaleza jurídica del ‘empleado público’ y ‘trabajador oficial’”.
(fls. 31 a 42, C.Corte). LA RÉPLICA Dice el opositor que el cargo está plagado de defectos técnicos. Que “…el impugnante no denuncia la violación del precepto legal pertinente que gobierna la clasificación de los servidores de las Corporaciones Autónomas Regionales, y lo que es más grave, ni siquiera las que instituyen el derecho a cesantía, vacaciones e indemnización por despido de trabajadores oficiales, que son los reclamados por él en este proceso” (fls. 65 y 66, C. Corte).
SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que algunas de las cifras fijadas en el alcance de la impugnación, para la sede de instancia, superan las condenas señaladas en la sentencia de primera instancia no apelada, por el actor. El cargo se presenta más a manera de alegato de instancia, y no como corresponde al recurso extraordinario, incluso con abstracción de las consideraciones y normas que tuvo en cuenta el juzgador, toda vez que se aduce una supuesta infracción directa de la ley, respecto de disposiciones que precisamente fueron base de la decisión acusada.
Se aduce una trasgresión de normas procesales, acerca de la admisibilidad de todos los medios probatorios, y para el efecto se invoca inapropiadamente la inexequibilidad declarada mediante la sentencia C 484 de 1995, frente al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; de otro lado se desconoce que la referencia que hizo el ad quem del artículo 44 de los estatutos de la entidad fue tangencial, puesto que el real sustento de su decisión lo constituyeron la Ley 99 de 1993, aquel artículo 5º del Decreto 3135, el Decreto 1222 de 1986, el 1275 y el 1768, ambos de 1994.
De allí que carezca de trascendencia la clasificación estatutaria, porque lo que hizo el Tribunal fue ceñirse a las normas legales reseñadas, para concluir que la demandada se asimila a un establecimiento público en el que existen dos categorías de servidores públicos, esto es, los empleados públicos y los trabajadores oficiales, sin que hallara viable enmarcar en esta última categoría el cargo de celador desempeñado por el accionante, por no pertenecer a la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Por lo demás se debe advertir que la acusación insiste en que aquel concepto de violación, el de la infracción directa, es el denunciado en este caso, no obstante, no tiene en cuenta lo ya dicho, que precisamente el referido artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 fue uno de los preceptos en los que se sustentó el juzgador y por ende no pudo incurrir en esa infracción legal.
Pero si se entendiera que el farragoso escrito tiene finalmente el propósito de establecer, que contrario a lo concluido por el sentenciador, el cargo de celador corresponde a la construcción y sostenimiento de obra pública a que se refieren los Decretos 2127 de 1945 y 3135 de 1968, observaría que en el ámbito jurídico, la Sala estableció en sentencia 17729 del 27 de febrero de 2002, rememorada en la 21608 del 21 de mayo de 2004 que: “..para ser establecida la calidad de trabajador oficial, ha sostenido la jurisprudencia, debe acreditarse en el juicio que las funciones desempeñadas en el caso específico, tienen relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, pues no toda labor de servicios generales o de mantenimiento que se realice sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público como aseo de instalaciones, reparaciones, albañilería, pintura, etc., determina por ese solo hecho la naturaleza jurídica del vínculo laboral.
“Así, se expresó la Sala en sentencia de 4 de abril de 2001, Rad. 15143: “… para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo.
“Así las cosas, como no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento; recordando que para tal efecto, la Corte ha aceptado como criterio orientador con tal fin, lo previsto por el artículo 81 del decreto 22 de 1983, así tal precepto se encuentre derogado”.
En consecuencia, no es más lo que hay que decir para declarar infundado el cargo. CARGO SEGUNDO: Por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida denuncia los artículos 1° al 4° del Decreto 2127 de 1945 en relación con los artículos. 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 2 de la Ley 64 de 1946, 8, 20, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978, “todas como violación de normas fin; y el art. 53 de la Constitución Nacional como violación de normas medio”.
Advierte el recurrente que “El tema fundamental a dilucidar es confirmar probatoriamente lo que ya quedó establecido en el primer cargo a nivel conceptual, de que entre el actor y la entidad demandada efectivamente si existió un contrato de trabajo como trabajador oficial, lo que haremos demostrando los evidentes y ostensibles errores de hecho cometidos por el Tribunal en relación con las pruebas documentales allegadas al proceso, los cuales se dieron de la siguiente manera: “- DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO, que la actividad de vigilancia desplegada por el demandante en el muelle del Piñal de Buenaventura a las motonaves Flota de Cabotaje del Pacífico de propiedad de la C.V.C, se hizo en virtud de ser un empleado público, por no haber comprobado que el cargo desempeñado estuviera ligado directa o indirectamente a la construcción o sostenimiento de obras públicas para ser tenido como trabajador oficial.
“- NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que la actividad de vigilancia desempeñada por el actor relación con las motonaves en el muelle del Piñal de Buenaventura, se hizo ante la entidad administrativa como trabajador oficial y ‘no como empleado público’, no importando que no hubiere demostrado que esa labor estaba ligada directa o indirectamente a la construcción o sostenimiento de obras públicas, ya que esa labor no era eminentemente administrativa o pública del Estado.
“- NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que entre la C.V.C y el señor Manuel Santos Orobio -sic- existió fue un ‘contrato de trabajo’ y ‘no una relación legal y reglamentaria’, que ha generado las correspondientes vacaciones y prestaciones sociales como la cesantía. “- NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que el demandante fue despedido sin justa causa por la entidad, no habiendo demostrado el ente demandado causa justificativa alguna del despido, lo que ha generado la correspondiente indemnización. “En relación con las pruebas documentales estos errores se singularizan de la siguiente manera: “1.
EN CUANTO A LA ACTIVIDAD PERSONAL DEL TRABAJADOR, SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA POR ÓRDENES RECIBIDAS y EL TIEMPO DE SERVICIO. “- POR FALTA DE APRECIACIÓN de las Documentales de los folios 182 a 192, 242, 243, 250, 251, 256, 257, 260, 261, 264, 265. “Dichas documentales hacen relación a la actividad desplegada por el trabajador en la prestación del servicio de vigilancia durante el periodo comprendido entre ello de mayo de 1996 al 31 de mayo de 1998 en el muelle de el Piñal de Buenaventura a las motonaves del proyecto flota de cabotaje del Pacífico y en otros sectores del Puerto, actividad que nada tenía que ver con el desempeño de una labor pública y administrativa, como función propia y exclusiva de el Estado en calidad de empleado público, la cual se desarrolló en una continuada subordinación y dependencia, en estricto cumplimiento de órdenes de trabajo con sujeción a un horario riguroso, a las cuales se les exigió su ejecución y control noche y día, estando camufladas dentro de unos contratos de prestación de servicios celebrados vez tras vez con la entidad y que quedaron detallados por todo el tiempo de servicio al folio 182, por una labor continua de vigilancia, los cuales escondían el verdadero contrato realidad de trabajo celebrado entre las partes durante todo el tiempo que duró dicha relación. “Para determinar el verdadero tiempo de servicio, es necesario puntualizar que además del tiempo de los (535) días establecido al folio 182, hay que sumarle el que está determinado por (90) días en los folios 242 y 243, re saltándose lo que dicho contrato establece el cual dio comienzo a la relación laboral: "OBJETO DE LA ORDEN DE TRABAJO: “Prestación de servicio de vigilancia en el Piñal de la Motonave Petrolero del proyecto Flota de Cabotaje del Pacífico desde mayo 10 de 1996 a julio 30 de 1996 con turnos de 12 horas’, “Del análisis de la documental, es de resaltar que la prestación del servicio de vigilancia estuvo sometida y supeditada al cumplimiento riguroso de turnos de (12) horas, cuya realización no quedaba sujeta a la ‘libre voluntad’ del ejecutante como elemento básico del contrato de prestación de servicios, sino que estaba sometido a las órdenes de trabajo de parte del ente administrativo, con una marcada dependencia patronal a desplegar la actividad personal dentro del horario establecido para no quedar ‘insubordinado’ e ‘independiente’ como elemento básico del ‘contrato realidad de trabajo’ existente.
“2. EN CUANTO AL SALARIO POR FALTA DE APRECIACIÓN DE LAS DOCUMENTALES: de los folios 114, 115, 116 al 127, 128 al 162, 163 al 181, 182, 242, 243, 244 a 249, 252, 253, 254, 255, 258, 259, 262, 266 a 268 del cuaderno 1°.” Se ocupa la impugnación del contenido de esos documentos que asegura contienen discriminados los pagos efectuados al actor, y concluye “Queda pues de esta manera también demostrado, el salario que percibió el demandante durante todo el tiempo que duró la prestación del servicio de vigilancia a las motonaves en el muelle del Piñal del Puerto de Buenaventura, bajo la continuada subordinación de la C.V.C. “De esta forma entonces tenemos, que a la luz del art. 2° del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del art. 1° de la ley 6° de 1945 ha quedado plenamente demostrado que ‘si existió un contrato de trabajo’ entre el actor y la entidad demandada por reunir los requisitos básicos que la mencionada norma exige: (…) “También quedó demostrado el despido injustificado que sufrió el trabajador por la ruptura unilateral de su contrato de trabajo de parte del ente administrativo demandado, no habiendo esgrimido ninguna causa demostrable en el proceso que hubiere justificado su accionar, teniendo la carga y el deber probatorio de hacerlo, haciéndose acreedor a la correspondiente indemnización en los términos de los artículo 40, 51 del Decreto 2127/45 en relación con el art. 11° de la ley 6°/45 y 2° de la ley 64/46, que según dicha normatividad al haberse terminado el contrato de trabajo el 31 de mayo de 1998 y habiendo transcurrido un mes después de dicho término, quedarían (5) meses para el cumplimiento del plazo presuntivo, la cual equivaldría a (5) meses del promedio salarial, que siendo la suma de ($50 1.731), el valor de la indemnización ascendería a un gran total de ($2.508.655).
“Del análisis de las pruebas podemos ver además que al haber incurrido el Tribunal en los errores de hecho indicados por la falta de apreciación de las Documentales señaladas, lo llevó igualmente al quebrantamiento por la vía indirecta mediante aplicación indebida de los arts. 3° del Decreto 2127 de 1945 en relación con el art. l° de la Ley 6/45 como violación de fin y el art. 53 de la Constitución Nacional como violación de medio, al no haber dado por demostrado que entre las partes existió fue un ‘contrato de trabajo’ como ‘primacía del contrato realidad’ que efectivamente fue lo que se dio entre ellas, el cual quedó ‘camuflado v encubierto’ de manera ‘arbitraria y de mala fe’ en la apariencia de un contrato de prestación de servicios, que la entidad quiso hacer aparecer mediante ‘órdenes de trabajo’, lo cual nunca se pudo demostrar, pues dichos contratos suscritos con el trabajador, son inadmisibles y no son de recibo probatoriamente en el proceso, aunque puedan revestir y disimular un actuar de ‘buena fe’ de parte del ente administrativo, ya que realmente lo que existió fue el despliegue de la actividad de ‘vigilancia’ de parte del actor, bajo una continuada ‘subordinación y dependencia’ de su patrono oficial en el desempeño de su labor, en cumplimiento del más estricto y riguroso horario laboral de 12 horas diarias de trabajo distribuido en quince (15) días de horario diurno y (15) días de horario nocturno, sin descansos en días dominicales y festivos, situación de dependencia que se puede denotar con más amplitud a través de las pruebas testimoniales allegadas al proceso, que aunque no pueden ser objeto de estudio en el recurso extraordinario de casación como prueba calificada, siendo por disposición de la ley el desbalance más arbitrario e injusto que pueda existir en contra de los derechos del trabajador para quebrantar las sentencias proferidas por los Tribunales, en sede de instancia podrán ser apreciados por la Sala.
“Y es que no se concibe y repugna a la esencia misma del contrato de prestación de servicios, como es que el ente administrativo pretende que se le preste vigilancia y cuidado las (24) horas del día a los barcos de su propiedad atracados en el muelle, cuando en sí es una actividad que no admite el menor ‘parpadeo o respiro’, ya que por razón misma de la labor desempeñada, la vigilancia de bienes requiere el cuidado celoso y permanente de lo que se le entrega bajo su custodia, y que el actor cumplió a cabalidad debido al riguroso horario de vigilancia que tenía que cumplir bajo las órdenes de su patrono oficial, lo que quedó demostrado en el proceso, pues además de haber sido una situación aceptada y no discutida por la demandada, si así no hubiera sido, como es posible que en los (627) días que duró la labor de vigilancia a los buques se le hubiera pagado al demandante al menos la suma de ($9.915.450) Folio (182, 242).
“De los mismos folios mencionados llama poderosamente la atención, lo que es insólito y produce risa a nivel probatorio, constituyéndose en una ‘burla y engaño’ a los justos derechos del trabajador, que al apreciar dichas documentales en el formato que maliciosamente le hicieron firmar al trabajador abusando obviamente de su necesidad y estado de indefección –sic- como parte más débil en la relación, se puso en dicho contrato un ‘plazo de entrega’ de la labor de vigilancia de días, un mes, u –sic- dos meses, lo que indica que esos formatos de contratos de prestación de servicios, estaban diseñados para acomodar el desempeño de labores y actividades ejecutadas por particulares, donde al tiempo en la ejecución de la obra o del servicio, si se le podía poner ‘plazo de entrega’ como ya se había dicho antes, dado el caso de ‘reparar o pintar’ los buques, (…)”.
Considera que “En defensa de los derechos del trabajador y en salvaguarda del principio ‘protector’ que inspira al Derecho Laboral, es la posición que se ha fijado en la ley, en la Constitución, y en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, y luego de copiar los artículos 3° del Decreto 2127 de 1945 y 53 de la Constitución Nacional, consigna la parte que considera pertinente de la sentencia de casación del 19 de enero de 1989, sin radicado; además menciona doctrina sobre el punto.
Y dice: “Finalmente entonces concluimos, que de acuerdo a los ostensibles y evidentes errores de hecho antes anotados, en relación con la falta de apreciación de las pruebas documentales señaladas en el cargo, incurrió el Tribunal efectivamente en violación de normas medio y normas fin de carácter sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida según se determinó en la formulación del cargo, para lo cual al obtener la prosperidad del mismo y quebrantar la sentencia recurrida, se deberá llegar a los términos del Alcance de la Impugnación fijados en el capítulo IV de esta demanda.” (fls. 42 a 50, C. Corte).
LA RÉPLICA Manifiesta el opositor que en este cargo, como en el anterior, “…se exhiben los mismos defectos en la proposición jurídica indicados en la respuesta al cargo precedente, ya que no denuncia el quebranto de las normas consagratorias del derecho a cesantía, vacaciones e indemnización por despido de trabajadores oficiales, que son los reclamados por él en este proceso” (fl. 67, C. Corte).
CARGO TERCERO Se expone que el Tribunal infringe por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 en relación con los artículos 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945 y asegura que: “Al haber quedado plenamente establecido que entre la Corporación Autónoma del Valle del Cauca (C.V.C) y el señor Luis Humberto Perea Reyes existió un contrato de trabajo por haber estado vinculado a la entidad en calidad de trabajador oficial, se han causado a favor del extrabajador el pago de sus correspondientes prestaciones sociales tales como cesantías e indemnización por despido sin justa causa, valores que se encuentran insolutos y que hasta la fecha la entidad pública no ha cancelado, colocándose de esta manera en el campo de la ‘presunción de la mala fe’, que la hace acreedora a que se le impute la ‘indemnización moratoria’ en los términos del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 relacionado con los artículos 1º y 11º de la ley 63 de 1945, la que es procedente aplicar por no haber demostrado la entidad demandada hasta el momento alguna causa ‘atendible y justificable’ que explique la razón de su no pago de las acreencias laborales solicitadas, que la pueda exonerar de dicha sanción. “Estos errores se dieron de la siguiente manera: “- DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO, el atribuirle ‘buena fe’ a la entidad demandada en su actuar administrativo frente al trabajador demandante, por aparentes razones ‘justificables y atendibles’ expuestas por ésta, que la hubieren podido excusar del no pago de las acreencias laborales solicitadas.
“- NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que al estar debiendo todavía el ente administrativo al extrabajador demandante prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa, en virtud del contrato de trabajo celebrado, no habiendo esgrimido hasta la fecha alguna causa ‘atendible y justificable’ que explique valederamente su no pago, se sitúa en el campo de la ‘presunción de la mala fe’, que la hace acreedora a que se le impute y sancione con la correspondiente indemnización moratoria legal.
“Singularizando sobre los errores de hecho cometidos en relación con las pruebas, estos se dieron de la siguiente manera: “- Tal como se señaló en el cargo segundo, estos se dieron por la FALTA DE APRECIACIÓN DE LAS DOCUMENTALES de dichos folios del cuaderno 1º del expediente, los cuales llevaron al Ad-quem a concluir equívocamente que entre las partes no existió contrato laboral alguno, calificando al demandante como empleado público, por las artimañas empleadas por la entidad administrativa al tratar de ‘esconder y camuflar’ el contrato realidad de trabajo existente en medio de unos de prestación de servicios, inapreciación que lo llevó a no advertir ‘el mal proceder administrativo y la mala fe’ en que se encuentra la demandada por el no pago de las acreencias laborales solicitadas generadas en virtud del contrato de trabajo que no dio por demostrado”.
A esta argumentación agrega que “Podría pensarse que la negación del contrato de parte de la entidad demandada sea una razón para exonerarla de la sanción moratoria, como en algunas ocasiones lo ha predicado la jurisprudencia, pero cuya negación debe ser por causa muy fundamentada y no como premio a la ‘mala fe’ (…). (fls. 50 a 53, C. Corte).
LA RÉPLICA El opositor hace a este tercer cargo los mismos reparos que al primero, especialmente en el concepto de violación y la proposición jurídica. SE CONSIDERA En lo que atañe a la vía indirecta, en el segundo cargo, pretende acreditarse un error manifiesto por no dar por demostrada la actividad personal y subordinada desarrollada por el demandante, como celador de la Corporación demandada, y el salario que dice fue devengado por él. Sin embargo esas circunstancias no dejan sin sustento la decisión acusada, en tanto estableció que las labores ejecutadas por el señor PEREA REYES, no atañen a la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Es que en el plano fáctico probatorio correspondía a la impugnación, si quería derribar la sentencia del Tribunal, demostrar que el demandante desarrolló aquel tipo de actividades, que señaló el ad quem podían ejecutar los trabajadores oficiales. Pero como así no se hizo el cargo no es viable. Así, sin acreditarse la calidad de trabajador oficial, que echó de menos el sentenciador, el tercer cargo no tiene ninguna ventura, puesto que tiende a demostrar mala fe de la empleadora por no haber pagado unos conceptos laborales que, estima el recurrente, se adeudan al actor.
Los cargos se desestiman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUIS HUMBERTO PEREA REYES a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA -C.V.C.-.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 33