CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION N° 21631 ELKIN ALBEIRO MUÑOZ OROZCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACION N° 21631 ELKIN ALBEIRO MUÑOZ OROZCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21631 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 075 Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005).
V I S T O S Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador 117 Delegado en lo Penal contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, proferida el 7 de julio de 2003, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, en la que se condenó a Elkin Albeiro Muñoz Orozco a la pena principal de 17 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios, como autor del delito de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los reseñó así: “ El episodio trágico tuvo lugar el día 14 de marzo de 1999, a las 4:00 de la tarde aproximadamente, en una vía pública del barrio ‘Thami’ del municipio de La Ceja (Antioquia). En el momento en que por allí transitaba solitario y a pie, Daniel de Jesús Tobón Tobón, esposo legítimo de Luz Mery Tobón Tobón, fue atacado con arma de fuego por un sujeto no identificado en ese momento, acción criminal durante la cual recibió dos graves heridas por sendos proyectiles que le interesaron las regiones malar izquierda y dorsal, para fallecer rato después en el hospital local a causa de un choque anémico secundario.
Como unos simples rumores iniciales que circularon acerca de que Luz Mery, su cónyuge, habría sido la determinadora de la occisión se quedaron en eso, en simples rumores, la investigación preliminar meses después fue suspendida. Y luego de haber sido reiniciada, en una segunda oportunidad, sin ningún positivo resultado al final, las diligencias regresaron de nuevo al archivo hasta el 29 de abril de 2002, fecha en la cual, con base en algunas informaciones obtenidas por la Policía Judicial, se dispuso la apertura formal de la investigación, con la orden expresa de vincular mediante indagatoria a Luz Mery Tobón Tobón y a ELKIN ALBIERO MUÑOZ OROZCO, éste bajo el cargo de haber sido el autor material y la dama como determinadora del homicidio”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con base en unas diligencias preliminares, la Fiscal 41 de la Unidad Delegada ante el Juez Penal del Circuito de La Ceja, el 29 de abril de 2002, decretó la apertura de instrucción. Recibida la indagatoria a Elkin Albeiro Muñoz Orozco, la situación jurídica se le resolvió el 9 de mayo de 2002, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal.
De igual manera fue escuchada en indagatoria, entre otros, Luz Mery Tobón Tobón a quien se le resolvió la situación jurídica, el 16 de mayo de 2002, con medida de aseguramiento de detención preventiva como determinadora del delito de homicidio. Cerrada la investigación, el 3 de septiembre de 2002, se calificó el mérito del sumario, acusando, entre otros, a Elkin Albeiro Muñoz Orozco y a Luz Mery Tobón Tóbón por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja que, luego de celebrar la audiencia de juzgamiento, el 11 de marzo de 2003, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a Elkin Albeiro Muñoz Orozco a la pena principal de 17 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Así mismo, absolvió a Luz Mery Tobón Tobón. Apelado el fallo por el defensor de Muñoz Orozco, el 7 de julio de 2003, el Tribunal Superior de Antioquia, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA DE CASACIÓN El Procurador 117 Judicial en lo penal, al amparo de la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia del juzgador de segunda instancia, por cuanto considera que el fallo vulnera, de manera directa, la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 29, inciso 3°, de la Constitución Política, 6°, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, y por aplicación indebida del artículo 52, inciso 3°, de la Ley 599 de 2000.
Manifiesta que dada la razón del principio de legalidad de los delitos y de las penas, surge igualmente el principio de favorabilidad, que se erige en el límite de la potestad punitiva del Estado. A continuación transcribe el artículo 8° de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y, posteriormente, refiere a los artículos 29 de la Constitución Política y 6° del Código Penal.
Anota que el Tribunal confirmó el fallo de primera, fijando la pena accesoria en un termino igual al de la pena privativa de la libertad, es decir, en 17 años, para lo cual procede a transcribir las partes pertinentes de los fallos. Manifiesta que lo anterior pone en evidencia que frente a la sucesión de leyes, necesariamente se imponía aplicar lo preceptuado en el artículo 3° de la Ley 365 de 1997, bajo cuyo imperio ocurrieron los hechos materia de juzgamiento.
Acota que el yerro fue trascendente, habida cuenta que condujo a que se le impusiera una pena accesoria por encima de los 10 años y de esa manera se habría “ preservado la incolumidad de la garantía constitucional de la favorabilidad vulnerada en aquella decisión judicial. Más como dicho equívoco no lo advirtió la Colegiatura, su sentencia siguió arrastrando el vicio enquistado en la que pronunciara el a quo, el que por constituir un error in iudicando lo hemos demandado por la vía de la causal primera de casación, conforme al criterio reiterado de la H. Corte ”.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, imponer al procesado Elkin Muñoz Orozco la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL Como cuestión previa estima que el casacionista no tiene interés para recurrir en casación, habida cuenta que no interpuso recurso de apelación contra de la sentencia de primera instancia, mostrando de esta manera conformidad con ella.
Agrega que no comparte las argumentaciones del censor, puesto que si bien con el cargo formulado en la demanda pone de presente una violación de una garantía fundamental, también lo es que lo presentó por la vía de la causal primera de casación, planteamiento que “ sería viable para cualquiera de los sujetos procesales que hubieran impugnado la sentencia de primer grado, pero resulta equivocado para quien, como el agente del Ministerio Público no lo hizo.
Al escoger dicha vía, su reproche emerge carente de legitimidad por falta de interés jurídico, lo cual obliga su desestimación por la Corte. Sin embargo, dicho desacierto técnico resulta intranscendente, pues como el censor advierte sobre la ostensible vulneración de una garantía fundamental, le corresponde, de oficio, al Tribunal de Casación, verificar si la misma tuvo ocurrencia o no, como lo ordena el art. 216 de la Ley 600 de 2000 ”.
Después de referirse a los principios de legalidad de los delitos y de las penas y al de favorabilidad, acota que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el procesado fue condenado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena principal. Manifiesta que dicho proceder vulnera el principio de favorabilidad, puesto que respecto “ de la sanción accesoria resultaba más favorable al procesado la aplicación del artículo 44 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (Decreto 100 de 1980), modificado por el artículo 3° de la Ley 365 de 1997, que para la interdicción de derecho y funciones públicas establecía un tope máximo de diez (10) años ”.
Por lo expuesto, considera que la Corte, de oficio, debe casar parcialmente la sentencia impugnada “ y dosificar nuevamente la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta al procesado Elkin Albeiro Muñoz Orozco, dándole aplicación al art. 44 de C. Penal de 1980, modificado por el art. 3° de la Ley 365 de 1997 ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.El Procurador 117 Judicial en lo Penal, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 29, inciso 3°, de la Constitución Política y 6°, inciso 3°, de la Ley 599 de 2000, y por aplicación indebida del artículo 52, inciso 3°, de la ultima normativa citada, toda vez que los juzgadores le impusieron al procesado la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el lapso de 17 años, cuando, en su criterio, en virtud del principio de favorabilidad, debió ser de 10 años, aplicando lo reglado en el artículo 3° de la Ley 365 de 1997, norma vigente para la época de los hechos. 2.
Como bien es sabido es el interés para recurrir lo que legitima el derecho a impugnar, puesto que los recursos constituyen el medio para reparar el agravio sufrido por la decisión. Entonces, los recursos son el medio procesal mediante los cuales se posibilita que el mismo funcionario que profirió la providencia que agravió o perjudicó a uno de las partes, lo subsane o, que el inmediato superior funcional o el que determine la ley revise dicha decisión a fin de restaurar la legalidad de la actuación, motivo por el cual sólo el sujeto agraviado y como medio defensivo está habilitado para buscar el restablecimiento del orden jurídico afectado con el pronunciamiento.
En esas condiciones, como lo destaca el Procurador Delegado y lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, el Ministerio Público no está exento del deber de apelar el fallo de primer grado, si aspira a tomar legitimidad en un eventual recurso de casación, habida cuenta que el interés general que representa o su reconocida condición de imparcialidad, no trastocan la calidad de sujeto procesal, que debe actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás. En el evento que ocupa la atención de la Sala, es claro que el representante del Ministerio Público no recurrió el fallo de primera instancia, pues tal cometido lo cumplió el defensor, razón por la cual carece de interés para haber impugnado en casación la sentencia de segunda instancia. Por las anteriores razones, la Corte desestimará la demanda de casación presentada por el Procurador 117 Delegado en lo Penal. 2.
En virtud de lo establecido por el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, la Sala casará parcialmente y de manera oficiosa la sentencia fechada el 7 de julio de 2003, por cuanto se avizora que al procesado se le vulneró el principio de favorabilidad. Recuérdese que el principio de favorabilidad, como lo ha dicho la Corte, constituye una garantía del proceso penal a favor del procesado, erigiéndose en el límite de la intervención estatal en lo atinente a la aplicación de la ley, razón por la cual toda persona tiene derecho a que se le aplique la normatividad que más favorezca sus derechos o intereses.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, es evidente que los juzgadores, al momento de elaborar el correspondiente juicio de derecho, no seleccionaron el precepto favorable al procesado en cuanto al tiempo de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, toda vez que aplicaron lo preceptuado por el artículo 52.3 de la Ley 599 de 2000, cuando a fin de salvaguardar el principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, se le debió imponer dicha sanción accesoria a la privativa de la libertad, pero por el lapso de 10 años, de acuerdo con lo que estatuía el 44 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 3° de la Ley 365 de 1997, norma vigente para cuando ocurrieron los hechos.
En consecuencia, se casará parcialmente y de manera oficiosa la sentencia impugnada y, por lo mismo, se modificará y se impondrá al procesado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años. En lo demás, el fallo recurrido no sufre ninguna modificación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
Desestimar la demanda de casación. 2. CASAR parcialmente y de manera oficiosa la sentencia impugnada. En consecuencia, se modifica en lo atinente a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas que será por el lapso de 10 años, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación. 4.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO No hay firma EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE J. ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Auto del 2 junio de 1998.
M. P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego. Rad. 14.072. � Sentencia del 3 de noviembre de 2004. MP. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. Rad. 21956. PAGE 11