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21629(29-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad. 21629 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 21629 Acta No.71 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado HUGO ALBERTO CARVAJAL SEPÚLVEDA contra la sentencia del 7 de marzo de 2003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ANTIOQUIA.

I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, en nombre propio y en representación de su hija menor Luisa Fernanda Carvajal Córdoba, pretende se declare que la muerte de su cónyuge, Nubia del Socorro Córdoba Arboleda, ocurrió en accidente de trabajo y que, en consecuencia, se condene al instituto demandado al reajuste de la pensión de sobrevivientes concedida por muerte de origen no profesional y al pago de la indemnización sustitutiva, debidamente indexados.

El fundamento de su pretensión se sintetiza así: El 21 de marzo de 1997, a eso de las 2:20 p.m., su cónyuge “encontró la muerte en un accidente de tránsito”. Dicho insuceso debe tenerse como un accidente de trabajo pues ocurrió a pocos metros de la empresa Abrasivos de Colombia Ltda. “donde prestaba sus servicios … de 2:P.M. a 10:P.M., pero que se cumplía a partir de las 2:30 P.M., ya que se le concedía media hora para lactancia” (fl.2).

El Instituto demandado alegó que el suceso en cuestión no podía ser calificado como accidente de trabajo y propuso las excepciones de falta de presupuesto sustantivo, prescripción y la genérica (fl.29). Conoció en primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín que, en sentencia del 6 de febrero de 2001, absolvió a la parte demandada de todos los cargos formulados en la demanda (fl.151).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la anterior decisión. Frente a lo alegado por el impugnante en el sentido de que “al evento debe dársele la calificación de accidente de trabajo por haber acaecido dentro de la jornada laboral, atendiendo a la lactancia de su hija”, se remitió el ad quem a los artículos 9 y 10 del decreto 1295 de 1994 y 238 del C.S.T. y expresó textualmente: “ … al contrario de lo sostenido por el impugnante … el hecho que cobró la vida de la señora CORDOBA ARBOLEDA no estaba relacionado con la ejecución de una orden del empleador o el desarrollo de una labor bajo su autoridad, pues el criterio determinante para definir si se da una de estas dos hipótesis dice relación al poder subordinante del empleador, es decir, que la actividad se realice en desarrollo de órdenes e instrucciones impartidas por éste.

“En consecuencia, no es aplicable al caso la estipulación contenida en el inciso segundo del artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, según lo pretendido por el señor apoderado de la parte demandante. “Por el contrario, de conformidad con la excepción prevista en el liberal b del artículo 10 ibídem no se considera accidente de trabajo el sufrido por el trabajador fuera de la empresa durante los permisos remunerados o sin remuneración, disposición que se acomoda más al asunto bajo examen, habida cuenta que el descanso remunerado durante la lactancia se concede con el fin de realizar actividades distintas del trabajo y por fuera del lugar u horas del mismo, tiempo durante el cual no puede haber órdenes o autoridad del empleador.

“En suma, el accidente de tránsito mencionado se dio durante el desplazamiento de la trabajadora hacia el lugar de trabajo, utilizando para ello transporte público, no suministrado por la empleadora, se reitera, hallándose en uso de un descanso remunerado legalmente otorgado, tal como viene de verse, situación que, a tono con las disposiciones mencionadas, en consonancia además con el inciso tercero del artículo 9º del Decreto 1295 de 1994 se encuentra dentro de las excepciones de lo que constituye accidente de trabajo” (fl.170).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante con la anterior determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, “revoque la sentencia de primer grado y en su lugar, declare que el insuceso en que perdió la vida la señora Nubia del Socorro Córdoba Arboleda constituye un accidente de trabajo, condenando en consecuencia al pago del reajuste de la pensión de sobrevivientes que viene pagando el Instituto … y a la indemnización sustitutiva prevista en el literal b, del artículo 53 del decreto 1295 de 1994 …”.

Con tal propósito formula dos cargos por la vía directa, no replicados por la entidad demandada, en los que acusa ya la interpretación errónea, ora la aplicación indebida, de los artículos 9 y 10 del decreto 1295 de 1994 y 238 del CST, violación esta que afirma condujo a la aplicación indebida de los artículos 48 a 53 del decreto 1295 de 1994; 21, 36, 37 y 47 de la ley 100 de 1993; 19 del CST y 8º de la ley 153 de 1887, en relación con el artículo 57 –6 del CST.

En su demostración cuestiona que el sentenciador hubiese enmarcado el insuceso que ocasionara la muerte de la señora Córdoba Arboleda en la excepción del literal b del artículo 10 del decreto 1295 de 1994, siendo que se ajusta a lo previsto en el artículo 9 de dicha normatividad. Alega, en el primer cargo, que el tribunal incurrió en la interpretación errónea endilgada “pues … equiparó la obligación legal ( verdadero derecho de la trabajadora en el período posparto), que tiene el empleador de conceder dos descansos de 30 minutos a la empleada para que amamante a su hijo sin descuento alguno del salario durante seis meses, con los permisos remunerados o sin remuneración, a que se contrae el literal b del artículo 10 del Decreto 1295 de 1994, aún tratándose de permisos sindicales, pues no cabe duda que los permisos a que se refiere esta disposición son los contemplados en el numeral 6 del artículo 57 del CST, los cuales salvo convención en contrario pueden descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo, en horas distintas de su jornada ordinaria a opción del trabajador”.

Hace énfasis en que los descansos previstos en el artículo 238 del CST “se dan dentro de la jornada, sin que pueda descontarse suma alguna del salario”, esto, es “la trabajadora cumple con su jornada ordinaria, solo que el descanso para efectos de la lactancia, tiene la connotación de una prestación patronal común, que como tal, se ubica en el título VIII, capítulo V, del CST, diferente por tanto d a la obligación especial patronal consagrada en el artículo 57-6 de la misma normación” y advierte: “ … si el empleador fija dentro de la jornada ordinaria cumpliendo con lo prescrito en el artículo 238 del CST., los descansos en los cuales cumplirá la trabajadora con su obligación natural de amamantar al hijo, está ejerciendo su poder subordinante y así se acepta en el presupuesto fáctico número 3 traído en la sentencia …, si es dable enmarcar en el inciso segundo del artículo 9 del decreto 1295 de 1994, no solo por estar en la jornada de trabajo como antes se advirtió, sino también porque la norma aludida establece que constituye accidente de trabajo, aunque se presente fuera del lugar de labores”.

En el desarrollo del segundo cargo sostiene textualmente: “Si como lo acepta el H. Tribunal … la señora Córdoba Arboleda encontró la muerte a las 2.20 P.M. aproximadamente, estando en un turno que se extendía de 2 P.M. A 1 PM (sic) y haciendo uso de la media hora destinada a la lactancia de su hija, cuando se apeaba de un vehículo de servicio público, cerca de las instalaciones de la empresa donde desarrollaba sus labores, se cumplen los supuestos fácticos para la aplicación de los (sic) dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 9 del decreto 1295 de 1994, máxime si tenemos en cuenta que el descanso remunerado para la lactancia es un derecho de la trabajadora y se cumple como bien lo indica el artículo 238 del CST dentro de la jornada de trabajo, razón por la cual no puede equipararse con los permisos remunerados o sin remunerar a que se contrae el literal b del artículo 10 del decreto 1295 de 1994, por tratarse de una prestación social, concedida a la trabajadora para atender la lactancia de su hijo y no puede equivocadamente … estimarse que ‘el descanso remunerado durante la lactancia se concede con el fin de realizar actividades distintas del trabajo y por fuera del lugar u horas del mismo, tiempo durante el cual no puede haber órdenes o autoridad el (sic) empleador’, puesto que es precisamente el empleador quien dispone como cumple con el descanso remunerado para la lactancia que concede la ley a la trabajadora y tal descanso se da, dentro de la jornada ordinaria de trabajo a las claras voces del artículo 238 del CST, modificado por el artículo 7 del decreto 13 de 1967.

“En conclusión, la situación fáctica descrita por el fallador y aceptada por el recurrente, se enmarca dentro de lo previsto en el artículo 9 del decreto 1295 de 1994, de ahí que deba considerarse como un accidente de trabajo el insuceso en que perdió la vida la señora Nubia del Socorro Córdoba Arboleda y esta calificación legal del hecho, conlleva a la indebida aplicación de las demás normas enlistadas en el cargo, que establecen los derechos impetrados en la demanda …”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada su identidad de senda y teleología, las dos acusaciones permiten su estudio conjunto por la Corte. No existe discrepancia en cuanto a los presupuestos fácticos que diera por sentados el tribunal, precisados en los siguientes términos: “1. La señora CORDOBA ARBOLEDA falleció en accidente de tránsito el día 21 de marzo de 1997, “2.

El hecho se produjo cuando se dirigía a la empresa ABRASIVOS DE COLOMBIA LTDA., de la cual era empleada, “3. Al momento del accidente su turno de trabajo iba de 2 p.m. a 10 p.m., pero el mismo se presentó a las 2:20 p.m. aproximadamente debido a que en ese instante hacía uso de la media hora destinada a la lactancia de su hija, debidamente autorizada por la empleadora, “4.

La causante se movilizaba en un bus de servicio público, esto es, no suministrado por la empresa y sucedió al apearse del vehículo a pocos metros de sus instalaciones, “5. El demandante … quien actúa en su propio nombre y en representación de la menor … era el cónyuge de la extrabajadora”. En criterio de la censura, el accidente en cuestión debe enmarcarse “en las previsiones del artículo 9 del decreto 1295 de 1994”, particularmente en su inciso 2º, y no en la excepción del prevista en el literal b del artículo 10º ibídem, como lo considera el fallador.

Las normas en cuestión son del siguiente tenor: “Art.9º.- Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. “Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo.

“Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. “Art.10.- Excepciones. No se consideran accidentes de trabajo: “a) … “b) El sufrido por el trabajador, fuera de la empresa, durante los permisos remunerados o sin remuneración, así se trate de permisos sindicales”.

Por su parte, el artículo 238 del CST, igualmente acusado por la censura, contempla el descanso remunerado durante la lactancia en los siguientes términos: “El patrono está en la obligación de conceder a la trabajadora dos descansos de 30 minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno de salario por dicho concepto durante los primeros seis (6) meses de edad”.

Sea lo primero advertir que no es técnicamente acertado acusar la aplicación indebida de dicha normatividad, en tanto resulta esencial para la decisión de la controversia. Ahora bien: Según del juzgador, “ … el hecho que cobró la vida de la señora CORDOBA ARBOLEDA no estaba relacionado con la ejecución de una orden del empleador o el desarrollo de una labor bajo su autoridad, pues el criterio determinante para definir si se da una de estas dos hipótesis dice relación al poder subordinante del empleador, es decir, que la actividad se realice en desarrollo de órdenes e instrucciones impartidas por éste” y, en este orden de ideas, concluyó que no era aplicable al sub examine la estipulación contenida en el inciso 2º del artículo 9º en comento y que la disposición que se acomoda al caso es la del literal b del artículo 10 ibídem “habida cuenta que el descanso remunerado durante la lactancia se concede con el fin de realizar actividades distintas del trabajo y por fuera del lugar u horas del mismo, tiempo durante el cual no puede haber órdenes o autoridad del empleador”.

Tal comprensión es la que se ajusta a las normas transcritas, cuya claridad haría innecesario cualquier argumento adicional. En efecto: evidentemente la noción de “accidente” a que ellas aluden guarda una íntima relación de causalidad con el trabajo o servicio desempeñado. Es por ello que el artículo 9º en cuestión precisa que es aquél que se produce “por causa o con ocasión del trabajo”, esto es, que se relacione ya en forma directa o inmediata con el oficio desempeñado, ora en forma indirecta o mediata con el mismo.

En este orden de ideas, no interpretó erróneamente el tribunal las normas acusadas, como que su correcto entendimiento supone precisamente, a efectos de poder encuadrar el “hecho dañoso” dentro de la noción de accidente de trabajo, determinar, como lo hiciera el tribunal, si éste estaba “relacionado con la ejecución de una orden del empleador” o se produjo “en desarrollo de una labor bajo su autoridad”, y resulta claro que el descanso remunerado para lactancia, contrario a lo considerado por la censura, si bien se erige en obligación del empleador y se concede durante la jornada laboral, en manera alguna guarda relación, directa o indirecta, con el trabajo, ni se cumple por orden o bajo la autoridad del empleador.

No prospera la acusación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de marzo de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio adelantado por HUGO ALBERTO CARVAJAL SEPÚLVEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ANTIOQUIA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero laura margarita manotas gonzález Secretaria