Proceso No 21628 REVISION No 21628 EDWARD GUILLERMO FORONDA ESPINOSA Proceso No 21628 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 79 Bogotá D.C., septiembre veintidós (22) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la revisión solicitada por la defensora de EDWARD GUILLERMO FORONDA ESPINOSA contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2002 por el Tribunal Superior de Medellín, que lo condenó como coautor del concurso de conductas punibles de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 19 de agosto de 2000, cuando se celebraba la fiesta de las flores en la ciudad de Medellín, a la altura de la calle 85 con carrera 57 del barrio Moravia se presentaron tres individuos, dos de ellos reconocidos integrantes de las milicias del barrio El Bosque, quienes con armas de fuego arremetieron en contra de los contertulios que allí se encontraban departiendo, causándole la muerte a Alexánder Toro Pérez y heridas de gravedad a Carlos Alberto Palacio Bustamante, quien no alcanzó a fallecer gracias a la oportuna asistencia médica.
El grupo de jóvenes que fue atacado y otras personas del vecindario reconocieron a los agresores porque asiduamente visitaban el sector, resultando ser EDUARD GUILLERMO FORONDA ESPINOSA (A. Pocholo) y Jhon Edwin Cañas Acosta (A. Corozo). 2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín dictó el fallo de primer grado el 7 de mayo de 2002, a través del cual condenó a los procesados a la pena de trescientos sesenta y seis (366) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, decisión que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA REVISION: 1. Con respaldo en la causal tercera, aduce la libelista que la sentencia condenatoria se sustentó en que según la prueba testimonial, las víctimas alcanzaron a ver a sus atacantes y a identificarlos, sin tener en cuenta las declaraciones de quienes acudieron a la vista pública, entre ellos, el mismo lesionado, los cuales indicaron que otros fueron los agresores y que se trataba de individuos con características morfológicas distintas y remoquetes diversos.
En la sentencia se argumenta que tales deponentes concurrieron a cambiar sus declaraciones y que por temor no persistieron en su señalamiento inicial, pero no se advirtió que sus primeras declaraciones son falsas. 2. Como no se pudo aportar al proceso la prueba que respalda las afirmaciones del testigo principal, es decir, del lesionado, se hace necesario presentarla a través de la acción de revisión para que la Corte Suprema de Justicia realice las correspondientes confrontaciones y adopte las decisiones respectivas.
Anuncia la demandante que entonces aportará los testimonios de María Teresa Bentacourt Rodríguez, Edwin Alberto Moncada Zapata, Luz Mary Tobón Pulgarín y Adriana María Pérez Morales, los cuales alterarán la validez de las apreciaciones del Tribunal Superior de Medellín y demostrarán la existencia de hechos que no fueron tenidos en cuenta al tiempo de los debates.
Con ese fundamento solicita que se ordene la revisión del proceso que se adelantó en contra de su representado, enviándolo al Juez Penal del Circuito (reparto) de Medellín y se decrete la libertad garantizada mediante caución. CONSIDERACIONES: 1. La acción de revisión no fue consagrada para debatir aspectos ya definidos en las instancias, ni para subsanar errores de juicio o procedimiento, sino para reparar la injusticia material cometida por causas que no fueron conocidas en el desarrollo de la actuación procesal. 2.
La causal tercera de revisión se invoca “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”. Si se trata de un hecho nuevo, ha dicho la Sala, se debe acreditar la existencia de un acontecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible que fue materia de investigación y que no fue conocido en ninguna de las etapas de la actuación judicial.
En cambio, si se aduce prueba nueva, que debe ir adjunta a la demanda, se debe demostrar la existencia de un elemento de juicio que no fue aportado al proceso, que surgió con posterioridad a él y que da cuenta de un hecho desconocido o que varía sustancialmente uno conocido con capacidad para concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era. 3.
El libelo que se revisa no está orientado a demostrar la existencia de uno de tales aspectos, sino a que se incorporen algunos elementos de juicio para que la Corte haga un nuevo examen del acervo probatorio y encuentre que las nuevas pruebas respaldan la versión del mismo lesionado y, de paso, alteran las consideraciones del juzgador de segundo grado.
De manera equivocada considera la demandante que con el hecho de anunciar que existen elementos de juicio con capacidad de desvirtuar los fundamentos que soportan la sentencia condenatoria es suficiente para fundamentar la causal aducida, cuando ni siquiera se detiene a concretar en qué consistió la situación desconocida ni tampoco la injusticia material que pretende sea remediada por esta vía. 4.
La remoción de una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada excepcionalmente puede intentarse y es mediante las causales de revisión, acorde a los requisitos que consagra la ley. No consulta la naturaleza de ésta acción pregonar cuanto disentimiento se tenga con el manejo de la investigación o análisis probatorio efectuado por los falladores, ni el intentar desvirtuar la declaración de justicia sin precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sirven de sustento a la causal aducida y, menos aún, sin aportar las pruebas que conducen a demostrar los hechos básicos de la solicitud.
Lo trascendental frente a la causal de revisión que se analiza, es identificar si el aporte ex novo lo constituye un hecho o una prueba y demostrar su aptitud de cara al fundamento de la decisión, al punto que podría desvirtuar sustancialmente el juicio de responsabilidad elevado contra el sentenciado o su inimputabilidad. 5. La actora no atendió a ninguno de los parámetros reseñados.
No solo ignoró los fundamentos probatorios del fallo, sino que aportó, a manera de prueba nueva, los nombres de algunas personas que, asegura, aportarán la prueba nueva que supuestamente se desconoce, simplemente para que sean examinados por la Sala, dejando sin demostración el presunto agravio causado a su representado. Por todo lo anterior, habrá de inadmitirse la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Reconocer a la Doctora Inés Vélez Palacio como apoderada de EDWARD GUILLERMO FORONDA ESPINOSA, en los términos y para los fines del poder conferido. 2.- Rechazar in límine la demanda de revisión, presentada a nombre del sentenciado, conforme a lo expuesto en precedencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 1