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21628(22-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 14 Expediente 21628 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 21628 Acta No. 24 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO GABRIEL JARAMILLO ANGEL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de marzo de 2003, en el proceso ordinario laboral promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES GUSTAVO GABRIEL JARAMILLO ANGEL demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL ANTIOQUIA, con el fin que le fuera pagada, de manera principal, “ la Pensión de invalidez de origen profesional, intereses e indexación” (folio 2); o, en forma subsidiaria, la “indemnización sustitutiva por pérdida de capacidad laboral por enfermedad profesional e indexación” (Ibídem); y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones, en síntesis, en que estuvo afiliado por varios años en el Instituto demandado, para el cubrimiento de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional; que sufre una enfermedad profesional denominada “Hipoacusia Neurosensorial Bilateral” (folio 2); que el I.S.S. elaboró en enero de 1991 la “tarjeta de enfermedad profesional”, y que tiene derecho a las súplicas elevadas en la demanda, de conformidad con lo regulado en la Ley 100 de 1993.

Al contestar la demanda, la apoderada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL ANTIOQUIA, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, aduciendo que los hechos relacionados por el actor son “materia de prueba” (folio 16). Propuso las excepciones que denominó “falta de agotamiento de la vía gubernativa” e “inexistencia de la obligación” (folio 17).

Mediante Sentencia de noviembre 1º de 2002, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, condenó al demandado a pagar al actor “la suma de un millón setecientos cinco mil quinientos pesos M. L. ($1’705.500), por indemnización por incapacidad permanente parcial” (folio 49); costas procesales; y la absolvió de los demás cargos. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual, el Tribunal confirmó el fallo objeto del recurso (folio 89).

El soporte de la sentencia recurrida, en lo que concierne al recurso extraordinario, esencialmente, asentó que la perdida de la capacidad laboral del demandante determinada en 25.10%, “ fue fijada por los expertos a partir del día 27 de junio de 1996”, por lo tanto la normatividad aplicable para solucionar la controversia lo era la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y las normas complementarias, pues ellas se encontraban vigentes al momento de la “estructuración del derecho” (folio 88).

Por último, puntualizó que “no hay lugar a modificar tampoco el monto de la indemnización sustitutiva deducida, por cuanto no se acreditó en el proceso el ingreso base de liquidación” (ibídem). III. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 12 a 19 cuaderno 2), que fue replicada (folios 40 a 42 ibídem), el recurrente pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia “se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se acceda a la petición de PENSIÓN POR INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL” (folios 13 y 14 ibídem).

Con tal propósito formula dos cargos, que la Corte estudiara en el orden propuesto por el impugnante. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía directa en el concepto de aplicación indebida de “los artículos 44, 456, 46, y 47 del Decreto 1295 de 1994” (folio 14 cuaderno 2) e infracción directa de “los artículos 249 de la Ley 100 de 1993, 24, 25, y 26 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, en relación con los artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Nacional ” (folio 14 del cuaderno 2).

Para la demostración del cargo, precisa que “las pensiones originadas por accidentes de trabajo o en enfermedades profesionales, como es la hipoacusia neurosensorial bilateral padecida por el actor, no se rigen por el Decreto 1295 de 1994, sino por las disposiciones del régimen anterior, por que si el Ad quem dice que la pretendida pensión se rige por las disposiciones de la ley 100 de 1993, es evidente que se rebela contra el mandato del artículo 249 de dicha compilación”, precepto que transcribe (folio 15 cuaderno 2); por cuanto ha debido solucionar el caso con el Acuerdo 155 de 1963.

Concluye su sustentación aduciendo que, “como lo ha sentado esa sala, no es la fecha de estructuración de la invalidez lo que determina el otorgamiento de las prestaciones económica(Sic) del sistema, ya que la enfermedad que ocurre por causa o con ocasión del trabajo es producto de un lento proceso que se va consolidando, de allí que las secuelas solo puedan ser determinadas muchos años después de que el trabajador ha estado expuesto a los factores de riesgo…” (folio 16 cuaderno 2).

LA REPLICA Señala que el recurrente en el primer cargo carece de sustento jurídico, dado que la estructuración ocurrió el 27 de junio de 1996, la norma aplicable es el artículo 46 del Decreto 1295 de 1994 y no la enunciada por él. Así pues, el Tribunal no incurrió en error jurídico. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El sentenciador de segundo grado dio por establecido (i) que la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del 25.10% fijada por los expertos, fue a partir de junio 27 de 1996; y (ii) que por lo tanto la normatividad que regula el asunto bajo examen, son las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y los preceptos reglamentarios, y no las leyes anteriores a la vigencia de éstas.

La discrepancia del censor radica en que la normatividad aplicable, no es la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, sino por el contrario el Acuerdo 155 de 1963 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3170 de 1964, ya que aquella exige como uno de los requisitos para la causación de la pensión de invalidez la pérdida de la capacidad laboral del 50% o más, mientras que esta última igual o superior del 20%.

Pues bien, no emerge que el juez de alzada haya incurrido en la violación directa denunciada, habida consideración que si para la fecha de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, junio 27 de 1996, se encontraba vigente el Sistema de Riesgos Profesionales previsto en la Ley 100 de 1993, el cual comenzó a regir a partir del 1º de abril de 1994, son estas disposiciones y no otras las que regulan el caso bajo estudio, dada la aplicación inmediata de la ley y su efecto retrospectivo acogido en el artículo 11 de la citada Ley 100 de 1993.

Sobre el tópico comporta precisar, que el régimen propio del denominado sistema de riesgos profesionales derogó la reglamentación anterior, respetando, desde luego, los derechos adquiridos consolidados a la luz de dicha normatividad. Además, en lo relacionado con la pensión de invalidez de origen profesional, la Ley no previó un régimen de transición que permitiera que las exigencias o requisitos de los acuerdos proferidos por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sobre esta materia, tuvieran un efecto ultractivo en el tiempo.

Por último, en relación con la sentencia Radicación 11.141 de 1998, traída a colación por el recurrente, basta decir que en esa ocasión esta Corporación estudió sobre un asunto que difiere sustancialmente de los presupuestos fácticos de los discutidos en este litigio. De lo que deviene de decirse, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Reprocha el fallo por violar indirectamente la Ley Sustancial en la modalidad de aplicación indebida de “los artículos 47, 48, 49 y 50 del decreto 1295 de 1994, y dejó de aplicar los artículos 24, 25 y 26 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el decreto 3170 de 1964, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la ley 100 de 1993, artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional” (folio 17 cuaderno 2).

Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores evidentes de hecho: 1. “DAR POR DEMOSTRADO, CONTRA LA EVIDENCIA, QUE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL PADECIDA POR EL ACTOR SE ESTRUCTURÓ EN 1996.

2. NO DAR POR DEMOSTRADO, SIENDO EVIDENTE QUE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL DEL ACTOR SE ESTRUCTURÓ DESDE EL AÑO 1991” (folio 17 ibídem). Para demostrar su acusación señala, como fuente de los desatinos fácticos alegados, el haber dejado de apreciar el documento de folio 6, y la errónea apreciación del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez visible a folio 62.

Con miras a fundamentar la denuncia afirma que el Tribunal determinó que la invalidez se estructuró el 27 de junio de 1996, pero olvidó el documento que reposa a folio 6 que “corresponde a “TARJETA RESUMEN DE ENFERMEDAD PROFESIONAL”, de la cual se encuentra que “1. En la casilla correspondiente a tiempo de exposición se consigna”23 años”,2.

En la casilla correspondiente a diagnóstico inicial se consigna “TRAUMA ACUSTICO”. 3. En la Casilla correspondiente a diagnóstico definitivo se consigna “TRAUMA ACUSTICO BILATERAL ELI E”.4. En las casillas de fecha, correspondiente a las dos anteriores, se consignó “Enero/91”. De tal manera que del documento que el Tribunal no apreció, se deduce con una claridad meridiana, no solo el origen de la enfermedad del actor, si no la fecha en que la padecía, de allí que, no pueda decirse que la invalidez del señor JARAMILLO ANGEL se haya estructurado en 1996, pues desde el año 1991 ya la Entidad demandada había determinado que padecía la hipoacusía neurosensorial bilateral de origen profesional (ver sentencia 11.141 de 1998)” (folios 18 y 19 ibídem).

Culmina diciendo que “en el dictamen de folios 62, erróneamente apreciado por el Ad quem, se consigna que el demandante estuvo expuesto al factor de riesgo ruido por espacio de 31 años (item 4.1), de allí que no pueda decirse, como lo pretende el juzgador de alzada que la invalidez solo vino a estructurarse en el año 1996, siendo que el demandante había estado expuesto al factor de ruido desde hacía más de 30 años, máxime que la Junta de una manera olímpica, por decir lo menos, fija una fecha de estructuración de la invalidez sin los correspondientes soportes diagnósticos y clínicos de rigor como debiera ser” (folio 19 ibídem).

LA REPLICA Advierte que el cargo se sustenta en dictámenes periciales, pruebas que no son calificadas en casación laboral, lo que le impide a la Corte un estudio de fondo. Sostiene a la vez, que si se aceptara que el examen probatorio puede realizarse “se hallaría que la decisión del Tribunal es atinada, pues el dictamen de folio 61 Vto informa como fecha de estructuración de la incapacidad el 27 de junio de 1996 y el dictamen de folio 6 solo alude a que el demandante sufrió un trauma acústico mas no una invalidez o una incapacidad permanente” (folio 42 ibídem).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste entera razón al opositor cuando aduce que la prueba pericial no es hábil para estructurar yerro manifiesto de apreciación en el recurso extraordinario, dado que el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 prescribe que solamente será motivo de casación laboral el error de hecho evidente cuando provenga "de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección", de donde se colige que el legislador no incluyo dentro de lo que se ha denominado pruebas calificadas el dictamen pericial.

Y aunque la jurisprudencia ha aceptado la revisión de la prueba no calificada en casación, lo hace bajo el supuesto de que previamente se haya demostrado error manifiesto de hecho a través de prueba que sí lo sea, lo que no ocurre en el sub judice, motivo por el cual no puede la Corte como lo pretende el recurrente proceder a estudiar el que considera constituye un dictamen y que en realidad corresponde a la “TARJETA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL” obrante al folio 6.

Empero, debe precisarse que no aflora que el Tribunal haya incurrido en una equivocación de aquellas que sin mayor esfuerzo y raciocinio se imponga a la mente como contraria a la realidad, al establecer que la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del actor fue el 27 de junio de 1996, como lo determinó la Junta de Calificación de Invalidez, por provenir del órgano competente según la Ley.

Porque debe tenerse presente que, una cosa es que la enfermedad hubiese aparecido varias años atrás y otra muy distinta la fecha o la época en que dicha afección dada su magnitud y secuelas generó la pérdida de su capacidad para laborar, aspecto éste, que se determina legalmente por el dictamen del folio 62. Entonces, como la sentencia del Tribunal de instancia goza de la presunción de legalidad y el ataque no logra demostrar ninguno de los errores endilgados, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de marzo de 2003, en el proceso promovido por GUSTAVO GABRIEL JARAMILLO ANGEL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL ANTIOQUIA.

Por cuanto hubo oposición, costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia