18369 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.21626 Hector de Jesús Giraldo Londoño Vs. Empresas Públicas de Medellín. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.21626 Acta No.37 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HECTOR DE JESÚS GIRALDO LONDOÑO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de marzo de 2003, en el juicio que le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P.
ANTECEDENTES La demanda se instauró para que se declare que el accionante tiene derecho a la pensión de jubilación, causada a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y que su efectividad se debe desde que se desvinculó del servicio oficial, en cuantía equivalente al 100% del promedio salarial del último año de servicio, con los aumentos legales, además del incremento equivalente al valor que deba pagar el actor en razón de las cotizaciones por salud, las mesadas adicionales, los intereses de mora más altos; la actualización de la primera mesada; además solicitó que se declare que esa pensión la puede recibir en forma simultánea con la de vejez que le reconozca el ISS; las costas del proceso.
Invocó en sustento de su pretensiones los siguientes hechos: laboró para la demandada entre el 22 de julio de 1963 y el 26 de diciembre de 1993, o sea por más de 25 años continuos, los cuales ya había cumplido para el 23 de diciembre de 1993, fecha en la cual entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de ese año; su vinculación inicialmente se rigió por una “relación legal y reglamentaria”, como “trabajador oficial”; nació el 11 de octubre de 1943, por lo cual completó 50 años antes de la vigencia del citado artículo de la Ley 100 de 1993, lo que, considera, le da derecho a pensionarse de conformidad con los Acuerdos Municipales No. 82 de 1959, No. 35 de 1967, y No. 20 de 1965, a partir del 23 de diciembre de 1993; fue afiliado al ISS el 1º de enero de 1967 y desafiliado el 30 de junio de 1987, junto con lo demás servidores de la demandada, con la asunción directa de todos los riesgos.
A la demanda se respondió con oposición a las pretensiones del actor; en general manifestó el apoderado de la entidad accionada que los acuerdos municipales desaparecieron a partir de la vigencia de la Ley 11 de 1986 y por ello no se aplican al actor porque él mismo señala que se desvinculó en el año de 1996; que como el pago de la pensión corresponde al ISS, a este Ente debe citársele a la controversia; sobre los demás hechos se atiene a lo que se demuestre.
En su defensa propuso las excepciones de falta de integración del contradictorio y del litisconsorcio necesario, inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales, subrogación de las obligaciones derivadas del riesgo de vejez a cargo del ISS, y prescripción trienal (fls. 32 a 34). El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 18 de mayo de 2001 (fls. 65 a 72, C. Ppal.), absolvió a la demandada de las pretensiones del demandante; declaró probada en forma oficiosa la excepción de inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales; impuso costas a la parte vencida.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal Superior de Medellín, por fallo del 21 de marzo de 2003, confirmó el de primera instancia; impuso costas al actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 estableció que debían respetarse las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a su vigencia, relacionadas con pensiones de jubilación extralegal; que por ello tal disposición debía aplicarse con sujeción a las pautas trazadas con anterioridad por la Ley 11 de 1986, cuyo art. 43 transcibió para determinar luego que: “la Ley 11 de 1986 –que empezó a regir el 17 de enero de ese año – desmontó los regímenes pensionales consagrados en disposiciones municipales, de suerte que, con base en la preceptiva de los Acuerdos invocados por el actor como fuente del derecho deprecado, éste no se encontraba consolidado y, por el contrario, era una mera expectativa, pues para esa fecha el actor no había cumplido los 25 años de servicios exigidos para tener derecho a la pensión de jubilación a cualquier edad (Acuerdo No. 20 de 1985), ni contaba, en ese entonces, con el requisito de los 60 años de edad exigido para acceder a la prestación (Acuerdo No. 82 de 1959).” (fls. 200 y 201).
Transcribió en su sustento un aparte de la sentencia de esta Sala del 28 de junio de 2001, Rad. 15955, y así continuó: “En lo que al segundo motivo de inconformidad concierne, relativo a la aplicabilidad o no de los Acuerdos en cuestión a los empleados de Empresas Públicas de Medellín ESP, no obstante hallarse encaminados a beneficiar a los servidores del Municipio de Medellín, debe indicarse que en materia de asignaciones salariales o prestacionales extralegales, cada una de estas entidades se rige por normas propias, sin que sea dable extender a aquellas las contempladas a favor de estos, por razón de la autonomía jurídica, administrativa y patrimonial del ente descentralizado.” (fl. 201, C. Ppal.).
Sobre este tema reprodujo algunas consideraciones de la sentencia de esta Sala, del 27 de septiembre de 2002, Rad. 18755. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por el demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la de primera instancia y en su lugar acoja las súplicas de la demanda, condenando en costas a la demandada.
Con tal propósito formula un cargo, que titula como “PRIMER CARGO”, el cual fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por infracción directa, de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993; 1º y 9º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4º del Decreto 1160 de 1989; y de los artículos 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política de Colombia; de los artículos 4º, 177 y 187 del C. de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa que a éste hace el artículo 145 del C.P.L.; de los artículos 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 numeral 4º, y 104 de la Ley 489 de 1998; y de los artículos 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, “..al dejar de darles aplicación al caso sometido a estudio siendo regulados -sic- por tales normas, así como es violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 41, 42, y 43 de la Ley 11 de 1986, de los artículos 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos..”.
(fls. 10 y 11, C. Corte). El recurrente especifica los temas que desarrolla en el ataque, así: las disposiciones departamentales y municipales en la Constitución de 1986 y en la de 1991, así como bajo las preceptivas de Ley 6ª y Dec. 2127 de 1945; la relación de aquellas preceptivas con las Leyes 11 de 1986 y 100 de 1993; también, las entidades descentralizadas en el Derecho Público, de conformidad con la Constitución, la Ley 489 de 1998 y la jurisprudencia; finalmente los destinatarios de los Acuerdos Municipales.
Alude a la negativa del Tribunal de aplicar el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y explica que en la Constitución de 1886 no se mencionó siquiera el tema de las prestaciones sociales de los servidores públicos y que sólo con el Acto Legislativo 1 de 1968 se hizo alguna previsión; que por aquella época, se consagraba el derecho a percibir pensión del tesoro público, por servicios civiles o militares, como por ejemplo los maestros del sector particular para quienes se dieron prerrogativas oficiales.
Así concluye que los términos jubilación o pensiones del Estado no corresponden al régimen de prestaciones sociales; enseguida precisa que dicho régimen, a nivel nacional, fue consagrado por el art. 17 de la Ley 6ª de 1945, mientras que para el sector territorial, su art. 22 previó que el Gobierno señalaría las prestaciones de empleados y obreros y que fue así como se expidió el Dec. 2767 de ese año, norma que facultó a cada entidad territorial a establecer aquel régimen extralegal, originándose varias disposiciones según diversas categorías y en todo caso, resalta, que se dispuso la prevalencia de los acuerdos y ordenanzas sobre las normas legales menos favorables para los trabajadores.
Alude a la modificación que en todo caso introdujo la Ley 100 de 1993, que por ser posterior y especial tiene primacía, lo que llevaba a que el juzgador confrontara si el demandante cumplió los requisitos para pensionarse en diciembre de 1993 y no en enero de 1986, como equivocadamente lo hizo. Anota que la vigencia de regímenes antecedentes a la Ley 100 de 1993 se comprueba con las decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, algunas de las cuales copia en parte.
Advierte que los acuerdos municipales conservaron vigencia porque la Ley 11 no modificó ni derogó, expresa o tácitamente, el régimen allí establecido; que por simple lógica, dada la naturaleza de la demandada, ella no deja de formar parte del ente oficial en el que fue organizada aún cuando tenga patrimonio independiente o autonomía administrativa pues lo que interesa es la forma indirecta de prestar un servicio; adicionalmente explica que la demandada sigue formando parte de la Administración Pública.
Que por lo tanto, las empresas demandadas y el Municipio de Medellín forman la Administración Pública de Medellín y por ello son de recibo las normas de ella a los servidores de la accionada, de conformidad con los arts. 115, 123 y 209 de la C. N, la Ley 136 de 1994 y la Ley 489 de 1998. Así, después de un recuento normativo y jurisprudencial, concluye que los Acuerdos están dirigidos a la Administración Pública y no al Municipio, y por ello real y efectivamente incluyen también a las Empresas Públicas de Medellín, en forma conjunta.
Estima que al ser invocada por el demandante la Ley 100 de 1993 y no la Ley 11 de 1986, era esa la normatividad mediante la cual debió regularse la situación fáctica de autos, y al no hacerse así se incurrió en violación directa del artículo 53 de la Constitución Nacional, pues tal normatividad era más favorable al actor y considera que los acuerdos municipales, “por estar dirigidos a la ‘Administración Pública ‘ del orden municipal, como quiera que real y efectivamente están dirigidos tanto al Municipio de Medellín como a las Empresas Públicas de Medellín, en forma conjunta, no en forma separada; así es necesario concluirlo en razón de lo dispuesto por los artículos 312 y 313 de la Constitución Política Colombiana de 1991…” (fl. 64 y 65, C. Corte).
LA RÉPLICA Manifiesta el opositor que lo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no revive la vigencia de las ordenanzas y acuerdos extinguidos en virtud de los dispuesto en la Ley 11 de 1986; y respecto al artículo 53 de la Constitución Política, se presupone la vigencia simultánea de dos estatutos legales para que el juzgador pueda decidir cual de ellos es el más favorable al trabajador, lo que no ocurre en el presente caso.
SE CONSIDERA Para concluir que este cargo no es procedente basta reiterar lo establecido por la Sala frente al mismo tema, pues no se hallan razones distintas para modificar lo ya decidido. Así en sentencia del 11 de agosto de 2003, radicación 20182, proferida en un proceso adelantado contra la misma demandada: “..la Corte, como lo ha hecho en número plural de decisiones anteriores con ocasión de planteamientos similares a los que aquí expone el recurrente, reitera que los Acuerdos Municipales que establecieron o que establezcan prestaciones en favor de los trabajadores del Municipio, no son aplicables a los empleados de las entidades descentralizadas, pues, si bien están adscritas o vinculadas a la entidad territorial, la ley les reconoce independencia jurídica, la cual se concreta en la personería propia y en la autonomía de su patrimonio.
Ninguna norma constitucional o legal autoriza extender a los servidores de las entidades descentralizadas de los municipios, las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas directamente vinculadas con la entidad territorial, en este caso, el Municipio de Medellín. “Así las cosas, se tiene que el Tribunal no pudo incurrir en ningún yerro jurídico cuando no aplicó al presente caso el artículo 146 de la ley 100 de 1993, pues para que operara en el asunto que nos ocupa la protección de los derechos adquiridos que tal disposición salvaguarda, era imprescindible que al demandante lo cobijaran los Acuerdos Municipales invocados como fundamento de la pensión pretendida, lo cual, como ya se vio, no es así, toda vez que tales disposiciones no le son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín. “El criterio expuesto ha sido reiterado por la Corte en todas las sentencias proferidas en casos similares al que ocupa su estudio, entre otras, en las del 20 de octubre de 1998 (radicación 11157), 5 de abril de 2000 (radicación 13216), 28 de junio de 2001 (radicación 15955), 14 de agosto 2001 (radicación 15912), 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), febrero de 2002 (radicación 1778), junio de 2002 (radicación 18330), enero 22 de 2003, cuyo texto, en lo pertinente, es como sigue: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios”.
El cargo no prospera y las costas se impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta HECTOR DE JESÚS GIRALDO LONDOÑO a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14