CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 21624 P/. Jesús Ramón Rueda Santander Gustavo Bernardo Rueda Santander D/. Estafa agravada Falsedad en documento privado Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 21624 P/. Jesús Ramón Rueda Santander Gustavo Bernardo Rueda Santander D/. Estafa agravada Falsedad en documento privado Corte Suprema de Justicia Proceso No 21624 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 59 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados JESÚS RAMÓN RUEDA SANTANDER y GUSTAVO BERNARDO RUEDA SANTANDER contra la sentencia del 16 de mayo de 2003, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida el 16 de mayo de 2000 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esta misma ciudad, que los condenó a cada uno a la pena de cuarenta (40) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad, por hallarlos coautores responsables de las conductas punibles de estafa agravada y falsedad en documento privado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Enterada de los problemas económicos por los que atravesaban sus hermanos JESÚS RAMÓN y GUSTAVO BERNARDO, Liliana Rueda Santander -empleada de Comcel- el 24 de mayo de 1996 logró la expedición del título valor 009922 del Banco de Colombia por la suma de $59.094.004 a favor de CAVIGAL LTDA para pagar un crédito ya cancelado, cartular que fuera consignado utilizándose un sello falso para su endoso, en la cuenta corriente que la empresa NOVUM LTDA -propiedad de sus consanguíneos y un tercero- tenía en la Caja Social de Ahorros, dinero del cual dispusieron aquellos de inmediato.
Con fundamento en la denuncia de Luis Fernando Valderrama, el aporte de documentos y en la ampliación de la misma, el 30 de enero de 1997 el Fiscal 142 de la Unidad Quinta delitos contra la fe pública y el patrimonio económico, declaró la apertura formal de investigación y -entre otros- oyó en indagatoria el 24 de febrero de ese mismo año a JESÚS RAMÓN RUEDA SANTANDER y el 5 de marzo a su hermano GUSTAVO BERNARDO.
Mediante resolución del 21 de octubre de 1997 les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, la cual modificó el 2 de diciembre del citado año por la de caución en la modalidad de prendaria, al variar la calificación jurídica de la conducta de hurto por la de estafa agravada.
Practicadas las pruebas solicitadas y las decretadas de oficio, el 18 de mayo de 1998 se clausuró el ciclo investigativo y el 6 de octubre de ese año acusó formalmente a los hermanos JESÚS RAMÓN y GUSTAVO BERNARDO RUEDA SANTANDER, de los delitos por los cuales les había impuesto caución prendaria, decisión que al ser recurrida fue confirmada por la Delegada el 13 de agosto de 1.999.
Ejecutoriada la acusación, por reparto asumió el conocimiento del proceso el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito, cuyo titular en el trámite del juicio negó las pruebas solicitadas por la defensa en el término de traslado, efectuó la audiencia pública y dictó la sentencia con carácter condenatorio, fallo que al ser recurrido fue confirmado en su integridad por el Superior, siendo tal decisión objeto de la impugnación extraordinaria.
DE LA DEMANDA: Primer Cargo: Con sustento en la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, se denuncia en la demanda que la sentencia fue proferida dentro de un proceso viciado de nulidad por violación del derecho a la defensa técnica, la cual se estructura en el juicio al negar el fallador la práctica de la prueba testimonial –en especial la declaración de Liliana Rueda Santander- solicitada por la defensa.
Para el casacionista los mandatos legales sobre la obligación del funcionario judicial de buscar la verdad real –artículo 234- y de disponer la práctica de las pruebas pertinentes para verificar las citas del indagado –artículo 338-, fueron desatendidos en la averiguación al impedir aclarar las dudas que habían surgido de las explicaciones ofrecidas por los hermanos convocados a juicio criminal.
Desde la perspectiva de la aceptación jurisprudencial de la nulidad por violación del derecho de defensa cuando se desconoce el principio de la investigación integral, el casacionista advierte que las razones en las cuales se apoyaron los funcionarios de instancia para negar la recepción del testimonio de Liliana fueron formales, como cuando el a quo dijo que ya había sido oída y el ad quem aseveró que “nada se ganaría con permitir que Liliana acudiera al Juicio a “favorecer” a sus hermanos”.
Asevera que la prueba apuntaba a despejar las dudas que suscitaban las versiones de los hermanos, en cuanto hicieron descansar su inocencia en la responsabilidad de su hermana, por lo que al negarla en consonancia con la motivación con la que fue solicitada o por no haberla decretado de oficio, en razón de su trascendencia era imperativo su ordenamiento, se les privó del medio más importante de defensa que tenían a su alcance para demostrar su ajeneidad con los hechos.
Señala que al no dar cumplimiento al principio de investigación integral y al haber negado la posibilidad a los acusados de demostrar de manera efectiva su ajeneidad con los hechos, al rechazar con base en suposiciones la prueba y prejuzgando la actitud del testigo calificado, los falladores transitaron por caminos ilegales y arbitrarios que incidieron en la sentencia al no querer aclarar las dudas ni tenerlas en cuenta en su análisis para reconocer el in dubio pro reo.
Expresa que se hubieran podido precisar las relaciones que tenía Liliana con Jorge, algunas de cuyas particularidades conocidas por las versiones de los acusados fueron desestimadas por los falladores, e igual ocurrió con las motivaciones que la llevaron a actuar, lo que habría evitado conjeturar en la forma en que se hizo en la sentencia. Sobre esas premisas, considera que se desconoció el principio rector de investigación integral –artículo 20- y se ignoró el mandato expreso que impone la obligación al funcionario de esclarecer la verdad real –artículo 234-, al tiempo que fueron omitidos los artículos 1º y 9º de la ley 600 de 2000 y se transgredió de manera grave el artículo 29 de la Carta Política que consagra el derecho a la defensa.
Pide que se case la sentencia reconociendo y declarando que fue emitida en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho a la defensa, la cual debe decretarse a partir de la iniciación del traslado ordenado por el actual artículo 400 de la ley 600 de 2000, con la finalidad de que sea oída como testigo Liliana Rueda Santander. Cargo Subsidiario: Al amparo de la causal primera cuerpo segundo –violación indirecta de la norma de derecho sustancial- del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el casacionista acusa al tribunal de haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad, al desconocer la obligación legal de apreciar las pruebas en su conjunto y no exponer de manera razonada el mérito probatorio que le atribuye a cada una de ellas.
Critica el análisis aparente, sesgado y tergiversado que de la prueba hace el tribunal, al omitir los apartes que contradicen a sus conclusiones e ignorar aspectos del conjunto probatorio en el que las soporta, para construir con fundamento en la conjetura y la suposición la certeza que justifica la expedición de la sentencia condenatoria, que por esa misma razón considera ilegal.
Cita apartes de la sentencia de primera instancia para mostrar que las deducciones que se hacen en ella, sobre el supuesto desconocimiento de los acusados de la consignación de los dineros en la cuenta de Novum, corresponden a equivocaciones en la apreciación de la prueba surgidas del preconcepto de los falladores acerca de la responsabilidad penal de los hermanos en los hechos investigados.
Insiste en que el raciocinio que se hace en dicha sentencia para negar credibilidad a las versiones de los enjuiciados relacionadas con el trámite y el préstamo que obtuviera Liliana Rueda, es acomodado y parcial como cuando infiere que si en verdad el propósito de ésta fuera el de ayudarlos, no habría consignado el dinero en la cuenta de la empresa de sus consanguíneos, deducción que igualmente permite afirmar que los encausados eran ajenos a los hechos, pues dada su experiencia comercial no habrían permitido su depósito en la cuenta si supieran de la procedencia ilícita del dinero.
Expresa que a pesar de mencionar las especiales circunstancias por las que atravesaban los RUEDA SANTANDER, las mismas no fueron tenidas en cuenta en el análisis probatorio que se hace en la sentencia no obstante hallarse debidamente probadas, lo cual además constituye una apreciación fragmentaria e imparcial porque lo que interesa son sus condenas.
Señala que el testimonio de GUSTAVO BERNARDO se tergiversa cuando su respuesta coherente a la pregunta en qué momento se enteró que el cheque consignado era de Comcel, se acomoda para contrariar las reglas de la experiencia en perjuicio de los procesados que nunca habían negado el conocimiento que tenían del depósito del dinero en la cuenta de Novum.
Reprocha la utilización de términos ambiguos en la sentencia que dan lugar a establecer la duda, cuando no existe prueba que permita atribuirles participación a título de coautores, a menos que se acuda a la suposición y a la conjetura, error en el cual persiste el tribunal al confirmar el fallo impugnado ignorando situaciones y realidades probatorias mediante la tergiversación del contenido material de la prueba.
Advierte que en ese sentido fueron distorsionadas las injuradas de los acusados, la declaración extra proceso y manuscrito de su hermana Liliana, las declaraciones de los testigos que dieron fe de la cantidad y de la calidad de las amenazas, las pruebas que describen los métodos extorsivos y las afirmaciones de los hermanos obtenidas en la audiencia pública.
Finalmente itera que los falladores supusieron lo que tuvo que haber pasado, lo que tenían que haber hecho los procesados y lo que tuvo que haber sucedido, logrando de ese modo dar certeza a una indiscutible duda respecto de la responsabilidad penal de los enjuiciados, con lo cual se violó el principio del in dubio pro reo al apartarse de los derroteros que la ley les impone para apreciar y valorar la prueba.
Encuentra que se aplicó indebidamente el inciso 2º del artículo 232 de la ley 600 de 2000 y consecuentemente se dejó de aplicar el inciso 2º del artículo 7 de la misma ley, con lo cual se violó de manera indirecta la norma de derecho sustancial –artículos 246, 267 numeral 1º y 289 de la ley 599 de 2000-, pidiendo que se case la sentencia y se profiera fallo sustitutivo en el que se absuelva a los procesados.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Primer Cargo: Considera el Procurador Delegado que el problema que se plantea a la Sala, presenta dos aspectos: uno procesal y el otro jurídico. Del primero, afirma que la prueba fue solicitada en el juicio en la oportunidad procesal debida y también sustentada en argumentos suficientes, pues apuntaba a proporcionar elementos de juicio relacionados con hechos relevantes para comprender la conducta y para su adecuación. Estima que el testimonio de Liliana Rueda Santander guarda nexo entre los hechos a probar con los del objeto del proceso, porque de acuerdo con sus manifestaciones escritas su comportamiento estuvo motivado en las dificultades económicas de sus hermanos. Este tema podía y debía ser objeto de investigación a través del interrogatorio directo, pudiendo arrojar luces a la misma o permitir inferir que su auto incriminación perseguía la exculpación de los acusados.
Encuentra equivocado el razonamiento del juez al negar la prueba testimonial por superflua, porque la versión del acusado siempre será el objeto de confrontación con las demás pruebas para determinar la verdad de los hechos investigados y frente a los aspectos de la responsabilidad se hace necesaria la participación del autor del delito. Por eso, si el testimonio que se requería provenía de la persona que decidió anticipar su declaración de responsabilidad, la cual -además de adulterar el cheque- es pariente de los acusados y actuó ante las difíciles circunstancias económicas en que se encontraban éstos, se hacía necesario oírla con la finalidad de conocer lo realmente acontecido y el rol desempeñado por cada uno de ellos, en caso que se tratara de una conjunta y planeada ejecución de los hechos.
Tampoco advirtió que se desconocían los pormenores de la forma en que Liliana se hizo al cheque y quién lo consignó en la cuenta, hechos que se deducen en la sentencia de la nada y que le llevó a restringir indebidamente las garantías de los encausados que alegaron su ajeneidad con los ilícitos, ya que cuando se solicitó la prueba se conocían los resultados de la conducta pero no los hechos tal como ocurrieron.
La fuente de información, en este caso habría asegurado mayores elementos de juicio para establecer si los inculpados que no se acogieron a sentencia anticipada realmente participaron en el delito o determinaron a su hermana a cometerlo. Por lo demás, considera que el tribunal negó toda importancia al juicio al impedir que la acusación fuera desvirtuada por una de las personas que participó en el delito y que al declarar que la prueba cuyo contenido no se conoce no podía hacer cosa distinta que ratificar aquella, limitó arbitrariamente los medios de defensa de los enjuiciados.
La imposibilidad manifestada por el tribunal de conocer por quien tenía los medios a su disposición para la realización de la conducta, los motivos para actuar y la oportunidad para hacerlo, de saber si los demás procesados influyeron en su decisión o participaron directamente o la determinaron a actuar, constituye evidente acto de prejuzgamiento que hace más evidente la violación del derecho a la defensa.
De manera que no existía razón válida para impedir a la que se declaró autora única del delito y ante la ajeneidad en los hechos pregonada por los procesados, explicar su comportamiento y ser interrogada para hacer claridad respecto de la participación y de la responsabilidad de los convocados a juicio, porque en últimas sería sometida al escrutinio de la crítica para ser acogida o descartada por los falladores.
El ejercicio del derecho a la defensa hace viable la solicitud de pruebas pertinentes, por lo que privar de ellas a los acusados bajo el supuesto que cualquier cosa que informara la testigo ya estaba en el expediente, que nada nuevo podía aportar o que pretendía en últimas favorecerlos, son preconceptos que no podían ser aducidos para que hubiera sido negado el testimonio pedido por la defensa.
Expresa el Procurador Delegado que la garantía constitucional de no auto incriminación a la que también acudió el tribunal para negar la prueba, no se pierde por el hecho de haber solicitado sentencia anticipada, de modo que el incriminado bien puede renunciar o no a ese derecho personalísimo mediante una declaración de voluntad al momento de iniciarse la diligencia. Asimismo considera válido que pudiera declarar como testigo ante la ruptura de la unidad procesal ocasionada por el sometimiento a aquél mecanismo, pues en tales condiciones también al momento de declarar bajo juramento la garantía constitucional se encuentra preservada con las advertencias del caso y aún frente a sus consanguíneos si así quisiera, ya que el testimonio se relacionaba con ellos.
Entiende que la prueba era trascendente para la decisión porque era básica para adquirir la certeza necesaria tanto de la participación como de la responsabilidad de los inculpados, cuando los razonamientos se encuentran sustentados en suposiciones, razón por la cual solicita que se acoja el cargo y se case la sentencia declarando la nulidad de lo actuado a partir del traslado que dispone el artículo 400 de la ley 600 de 2000.
Segundo Cargo: El Procurador Delegado advierte que el cargo con sustento en la causal primera por error de falso juicio de identidad, el casacionista lo desarrolla con la técnica propia del falso raciocinio al dirigir el ataque contra el conjunto de razonamientos de los falladores, los cuales habrían sido construidos a partir de conjeturas y suposiciones que hacen evidente el desconocimiento de la sana crítica y de la motivación del valor probatorio que se otorga a cada medio de prueba.
Considera equivocado el razonamiento que se hace en la sentencia, cuando a partir de la consignación de los dineros en la cuenta de los procesados le niega credibilidad a lo expresado por ellos, pues entiende que la regla de la experiencia demuestra que siempre que se gira un cheque se sabe que previamente se ha constituido el depósito para su pago, lo cual no indica que supieran del origen ilícito de la transacción conforme se concluyó en ella.
Expresa que las pruebas valoradas mostraban que los procesados en todo momento admitieron tener conocimiento de la cantidad de dinero depositada en su cuenta corriente, sin que sea posible deducir de ese hecho la coautoría, cuando su hermana había manifestado que ella era la que había desarrollado toda la conducta y era quien tenía la posibilidad material de acceder a los cheques de la empresa defraudada.
Manifiesta que si la ausencia de garantía para el préstamo fue considerada por el sentenciador como motivo para tener por falaces las versiones de los acusados, desconoce circunstancias que de haberlas tenido en cuenta también resultaban lógicas al ofrecer dos posibilidades frente a ese hecho, por lo que era deber del juez sustentar la razón por la cual de ese hecho era posible deducir la responsabilidad penal a partir de sus propios argumentos y de aquellos que le permitían desechar la otra alternativa.
Encuentra que en la sentencia se desconoce la regla de la experiencia según la cual quien participa en un hecho delictivo procura no dejar rastros para impedir su identificación, siendo probable que se admitiera que los procesados eran tan ajenos a los hechos que permitieron a su hermana que depositara los dineros en su cuenta, o bien que la transacción se realizó sin que les comentara los pormenores de la misma, lo que en uno u otro caso llevaba a tener por ciertas sus explicaciones.
Sobre ese supuesto era necesario tener en cuenta la experiencia comercial de los enjuiciados, lo cual no hacía lógico que de saberlo hubiesen permitido a su hermana que el dinero fuera consignado en la cuenta de Novum, argumento que contraría la sana crítica y deja sin piso el juicio de responsabilidad que se les hizo. Señala el Procurador Delegado un mayor alejamiento de los principios de la sana crítica en la valoración del testimonio del inculpado GUSTAVO BERNARDO, al descontextualizarse una respuesta suya a una pregunta concreta del juzgador para afirmar que es ilógica, pues lo que aquel respondió fue que el día que se le citó para indagatoria se enteró que el cheque procedía de Comcel.
De modo que cuando se concluyó que por los extractos bancarios pudo haber tenido conocimiento de ese hecho, se desconoce que los mismos describen únicamente fechas, cuantías y números de los títulos valores pero no que estos provengan de determinada persona o cuenta corriente, de manera que con la simple observación de ese documento no era posible afirmar que los acusados conocieran el origen ilícito de la operación, pues lo investigado era que la misma había sido realizada con un cheque falsificado y producto de una defraudación. Finalmente observa que la coautoría de los encausados fue supuesta por el sentenciador que no ofrece las razones en las cuales la fundamenta, sin que la obtención de un provecho sea criterio suficiente para deducir la participación en el delito de estafa de quien se lucró con ella, porque no es el resultado sino la realización de su verbo rector la que permitirá determinar si la hubo y a qué título.
Repara que la coautoría se hubiera deducido de la única consideración del provecho económico obtenido, cuando ella podía conducir a distintas hipótesis y sin que haya prueba en el expediente que permita predicar la participación de los incriminados en el delito de falsedad en documento privado. En tanto que los razonamientos se edificaron a partir de endebles conjeturas, los sentenciadores eliminaron la duda razonable que conducía a absolver a los hermanos, por lo cual expresa el Procurador Delegado que el error denunciado incidió en la falta de reconocimiento del in dubio pro reo y que el cargo en consecuencia debe ser acogido, procediendo la Corte a casar la sentencia impugnada y a dictar el fallo de reemplazo en el que se les absuelva en base a la duda existente en el proceso.
CONSIDERACIONES: Primer Cargo: Por haber sido en la demanda postulada y desarrollada la censura con fundamento en las exigencias técnicas que se tienen establecidas para la formulación de la causal tercera, la Sala emprenderá su estudio de fondo en razón de su prioridad, pues de prosperar sería inoficioso hacer pronunciamiento sobre el cargo propuesto como subsidiario.
La Corte ha reiterado que la violación del principio de investigación integral, constituye motivo de nulidad cuando se han omitido las pruebas conducentes, pertinentes y útiles al dejarse de verificar las citas hechas en el proceso o porque se han negado las oportunamente solicitadas por los sujetos procesales, siempre que reúnan las mismas condiciones de las anteriormente señaladas.
No obstante, tales actos deben ser consecuencia de la inadmisible inactividad de los funcionarios judiciales -en cuanto que contando con los medios y las posibilidades para recaudar las pruebas no hicieron uso de ellas- o bien el resultado de su arbitrariedad, cuando a pesar de su conducencia, pertinencia y utilidad para el esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de la verdad, es negada su práctica.
Asimismo se ha dicho que el funcionario judicial no está obligado a verificar todas las citas y a practicar todas las diligencias que surjan o sean solicitadas en el decurso de la actuación procesal, sin que a ello se oponga su deber de disponer ya sea de oficio o a petición de parte las que estime pertinentes y útiles para la investigación y para formar su convencimiento, el cual surge del mandato contenido en el actual artículo 20 de la ley 600 de 2000 –antes 333-.
De ese modo, la negativa que eluda sin justificación razonable el ordenamiento de las pruebas solicitadas por las partes obviando los principios que rigen su disposición, constituye violación del derecho a la defensa al erigirse en un obstáculo para el ejercicio del contradictorio e implica -a su vez- el desconocimiento del principio de investigación integral, el cual hace imperativa y obligatoria la práctica de las pruebas que sean desfavorables como favorables a la situación del reo.
Por eso, es necesario e imprescindible que todos aquellos aspectos que puedan interesar al procesado, porque le sirvan para contradecir la imputación que se le atribuya o para ponerla en duda, ora porque incidan en el grado de participación haciendo posible su modificación, o bien para establecer circunstancias que favorecerían su situación finalmente, deban ser averiguados con sujeción a los principios ya dichos y sin que a esa obligación pueda sustraerse el funcionario que conoce del proceso.
El reparo del casacionista tiene que ver con la negativa en el juicio de ordenar y oír en testimonio a Liliana Rueda Santander, cuya versión habría permitido al juzgador eliminar la duda que subyacía en la investigación y no hacerlo con base en suposiciones y conjeturas para edificar el fallo de condena en contra de los acusados, prueba que rechazó por superflua y que igual consideración mereció del superior al confirmar esa decisión. La pertinencia del testimonio la justificó el defensor de los procesados en dos aspectos concretos: la ilustración que podía ofrecer sobre las circunstancias modales de los hechos y ii) “sobre todo sobre (sic) los pormenores del préstamo supuesto que recibieron para cubrir la deuda.”.
La misma fue negada inicialmente porque i) no se obtendría nada provechoso en las resultas del proceso, ii) los aspectos que pretenden establecerse con ella ya aparecen consignados en la actuación y iii) los mismos fueron planteados en las injuradas de los hermanos y en la de Liliana, y adicionalmente se consideró que habiendo sido condenada ésta, no había vacíos por dilucidar.
Ante la insistencia del defensor que interpuso los recursos ordinarios contra dicha decisión, mantuvo invariable su determinación y agregó que la situación económica de los acusados había sido establecida plenamente con otros medios de prueba y que el interés en que se conociera cómo había cometido Liliana el delito, era un aspecto nuevo y ajeno a la reposición. El tribunal encontró razonables los argumentos del a quo y expresó que si a los Rueda Santander se les había endilgado participación con su hermana en los delitos investigados “mal podría ahora, pretender desvirtuarse estos cargos, con las aseveraciones de aquella que ya aceptó su responsabilidad” y agregó para responder al argumento adicional de la defensa que “ello no es ni más ni menos que con su versión jurada descarte la participación de sus hermanos.”.
La Sala comparte las críticas del casacionista y del señor Procurador Delegado que se hacen a esas decisiones, porque desconocieron los principios de pertinencia y de utilidad que orientan el decreto de pruebas en el proceso penal, así de ellos se hubiera hecho alusión en las mismas para apoyar las determinaciones cuestionadas. En efecto, es necesario establecer que conforme a la investigación dos eran los hechos de su interés para esclarecer lo acontecido y establecer la verdad: i) la situación económica por la cual atravesaban los hermanos RUEDA SANTANDER en los primeros meses del año y ii) la intervención de su hermana que se ofreció a conseguirles un préstamo y las diligencias adelantadas por ella para su consecución. Respecto del primer aspecto no existía duda alguna dentro del proceso, pues fue numerosa la prueba testimonial en indicar la situación económica de los hermanos y las presiones recibidas por estos de sus acreedores para que cancelaran sus obligaciones, por lo que en ese sentido la prueba negada obviamente surgía innecesaria e impertinente.
Sin embargo, los procesados JESÚS RAMÓN y GUSTAVO BERNARDO en sus indagatorias siempre expresaron ser ajenos a las conductas desarrolladas por su hermana Liliana, admitiendo su conocimiento acerca del préstamo que se ofreció a conseguirles con una persona adinerada de Comcel donde ella laboraba y desconociendo todas las diligencias que efectuó para obtener el dinero que fuera consignado en la cuenta de su empresa Novum.
En ausencia de cualquier otra prueba que permitiera establecer esos hechos, bien para afianzar la imputación contra los acusados o excluirla o para aclarar el grado de su participación en las distintas conductas, el testimonio de Liliana Rueda Santander resultaba pertinente tal como en su momento lo consideró la defensa y no superflua e innecesaria para que fuera rechazada por los sentenciadores.
Para negarla el juez tuvo en cuenta sólo uno de los fines aducidos en el escrito, pero omitió deliberadamente el otro que la justificaba: “los pormenores del préstamo supuesto” sobre los cuales no existía referencia alguna distinta a la escueta asunción de la responsabilidad penal por Liliana, cuando insistió en la instrucción en someterse a la sentencia anticipada y en la declaración extrajudicial ante notario aportada al proceso.
En estas diligencias nada de interés se aporta a la investigación, puesto que ninguna manifestación hizo Liliana acerca de las motivaciones que la llevaron a actuar, si obró por su propia cuenta y riesgo, si contó con ayuda o por el contrario fue determinada, en tal caso por quién o quienes, qué participación tuvieron o qué conocimiento tenían sus hermanos de los hechos, interrogantes que era necesario e indispensable dilucidar ante la ajeneidad que desde un principio alegaron tener con las conductas ejecutadas por ella.
Era ella y nadie más la que podía resolver esas incógnitas para bien o para mal de los procesados, pues era la fuente de información inmediata de hechos desconocidos en el proceso, los cuales era posible aclarar o establecer únicamente con su testimonio por no existir otro medio probatorio distinto a este que lo permitiera, ya que contrario a lo afirmado por el a quo nunca se le escuchó en indagatoria ni se hizo esfuerzo alguno por traer su versión con esa finalidad.
Igualmente el tribunal desatendió la práctica de la prueba con razonamientos que no guardan relación alguna con los principios que orientan su aducción, porque como acertadamente lo resalta el Procurador Delegado acudió a argumentos enrevesados y además confusos para confirmar el rechazo de un testimonio, con cuya decisión terminó por obstaculizar el ejercicio del derecho a la defensa de los procesados.
Si la pertinencia y la utilidad de la prueba se valoran en el juicio en relación con la acusación, era desacertado negarla por razón de habérseles endilgado participación a los procesados en los delitos junto con su hermana y bajo el supuesto que la imputación no podía ser desvirtuada con el testimonio de ella, argumentación antojadiza y contradictoria con la función e importancia del juicio en el esquema procesal penal actual, al negar la posibilidad de que en la causa sea factible controvertir la acusación. Por lo demás, resultaba arbitrario que se juzgara el futuro contenido de la prueba, para con base en él rechazarla, contrariando de ese modo los principios de su aducción y de su apreciación, pues la condición de condenada de una persona no constituye impedimento para que sea escuchada en testimonio ni tampoco motivo para que la declaración no pueda ser valorada, porque el sistema legal no prevé como causa inhabilitante ese hecho y su mérito suasorio finalmente depende de la observancia de las reglas de la sana crítica.
La normatividad vigente no impide que los hechos investigados, las circunstancias modales, espaciales, temporales y la participación y responsabilidad de los procesados puedan ser aclaradas con el testimonio de quien inicialmente se ha declarado responsable penalmente; lo que corresponde en estos casos es un mayor cuidado y una detenida ponderación al momento de su valoración para establecer el grado de veracidad o mendacidad que ofrece la prueba, pero no su negación. Tampoco existe razón constitucional o legal que impida rendir testimonio a quien se acoge a sentencia anticipada dentro del proceso que prosigue contra los demás incriminados.
La posibilidad del sindicado de imputar cargos a terceros en la misma investigación que se le adelanta -previo juramento- descarta cualquier hipótesis que impida juramentar a un acusado en determinados casos. Sin embargo, la decisión de declarar bajo juramento es personal y voluntaria del procesado o condenado, luego ante una manifestación expresa en ese sentido el funcionario judicial está obligado a recibirla y tampoco puede oponerse a ordenar la práctica de ese testimonio cuando se le pida, pues su intervención queda reducida a hacerle conocer el derecho que tiene a no auto incriminarse y a hacerle saber las consecuencias legales que se derivan de rendir su declaración. Aún más, tratándose de un testimonio de parientes le compete hacerle conocer la excepción sobre el deber de declarar dentro de los grados señalados por la ley; pero lo que no puede el funcionario en uno u otro caso es concluir que la prueba es innecesaria o inconveniente por una o ambas razones, pues –se insiste- es una decisión personal y voluntaria que debe tomar el declarante al momento en que le son puestas en conocimiento esas advertencias.
Conforme a lo anterior, el tribunal al tener en cuenta la condición de condenada de Liliana Rueda Santander y su parentesco con los procesados, como razones adicionales para confirmar la decisión que denegó la práctica de su testimonio, por ese camino desconoció el principio de investigación integral y les limitó el ejercicio pleno de la defensa a los enjuiciados, impidiéndoles que la prueba fortaleciera la duda subyacente en la investigación o la eliminara definitivamente.
Ya se ha dicho que Liliana Rueda Santander no fue oída en indagatoria y que su vinculación al proceso se hizo como persona ausente. Las únicas manifestaciones -conocidas a través de los dos escritos que hiciera llegar al mismo- se limitan a insistir en su voluntad de acogerse a sentencia anticipada asumiendo la responsabilidad penal de los hechos.
Por el contrario, los entonces imputados comparecieron cuando fueron citados, aceptaron haber tenido conocimiento del dinero consignado en la cuenta corriente de la empresa Novum, explicaron que el mismo procedía de un préstamo que su hermana se encargó de conseguirles con un tercero y negaron toda vinculación con la actividad ilícita desplegada por Liliana, de la cual se enteraron en la indagatoria.
Era obvio que en esas condiciones el testimonio de Liliana emergía como fundamental y era la única prueba que podía confirmar o negar la versión de los incriminados, lo que la hacía pertinente y necesaria, pues era obligación del Estado confrontar las manifestaciones de éstos con la de su hermana y la manera de hacerlo posible era mediante su interrogatorio, con la finalidad de encontrar respuesta a los interrogantes que surgían de aquéllas y que no fueron resueltos en la actuación. Desde luego que Liliana Santander no era sujeto procesal en la investigación proseguida contra sus hermanos, en esa condición su testimonio dependía de su voluntad por tratarse de parientes y su ponderación y valoración en el caso que decidiera rendirlo quedaba sujeta a las reglas de la sana crítica que en su apreciación debía observar el juzgador, pero no a un anticipada consideración de parcialidad para su ordenamiento o no. Como la prueba se muestra trascendente respecto del sentido del fallo y además era importante para los intereses de los inculpados, con miras a dilucidar las preguntas que no obtuvieron respuesta respecto de su grado de participación y de su responsabilidad en las conductas investigadas, la Corte casará el fallo por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad que afectó el derecho a la defensa por trasgresión del principio de investigación integral.
En consecuencia, se dispondrá la invalidación de la actuación a partir del auto que negó la práctica del testimonio de Liliana Rueda Santander, prueba concreta solicitada por la defensa dentro del término de traslado, para que en su lugar se disponga su ordenamiento y realización en la audiencia pública. Cargo Subsidiario: La Sala no hará ningún pronunciamiento respecto de este cargo, por sustracción de materia.
En razón y mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Casar la sentencia y declarar la nulidad propuesta en el cargo principal de la demanda, a partir del auto que negó la práctica del testimonio Liliana Rueda Santander. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS No hay firma YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 37