Micelio
21623(19-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cambio de radicación No. 21.623 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Cambio de radicación No. 21.623 Corte Suprema de Justicia Proceso No 21623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado: Acta No. 124 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el cambio de radicación que demanda el procesado Alfredo Lozano Osorio respecto al juicio que se le adelanta ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Sin anexar medio de prueba alguno que demuestre la ocurrencia y veracidad de sus asertos ni al menos acreditar la naturaleza del proceso al que se refiere, ni el estado en que el mismo se encuentra, como para poder inferir la oportunidad de la petición, Alfredo Lozano Osorio quien se dice acusado en juicio que adelanta el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó solicita se cambie la radicación del asunto de dicho Distrito Judicial al de Medellín en razón a que aquél no comporta -dice- las suficientes y necesarias garantías para el normal, objetivo e imparcial desenvolvimiento de la causa toda vez que ésta surgió como consecuencia de la reacción retaliativa de los adversarios políticos de su hermano Jorge Tadeo Lozano (quien fuera Senador del Departamento del Chocó) y contra todo aquél que simpatizare con su movimiento político, según así se deduce -añade- de que el denunciante en este asunto y aquel que tramitó en contra del congresista la propia Corte, sea el mismo.

Las declaraciones del quejoso -afirma- permiten comprender que se está en presencia de un asunto con trasfondos ampliamente políticos que le impiden contar con las mínimas garantías de imparcialidad e independencia por parte de los jueces que, por el mero hecho de residir en tal localidad, se verán ya sometidos a toda suerte de presiones e injerencias.

Por tales razones -señala- bien porque se considerare que su hermano Tadeo Lozano aún tenía tanto poder económico como para manipular las esferas judiciales, o porque se estimare que al haberlo perdido, por ser despojado de su investidura senatorial, sus adversarios políticos podrían aprovechar la situación para tomar venganza, la instrucción se adelantó en la ciudad de Medellín. De otro lado -añade- la actitud del juzgador demuestra a las claras lo que puede esperarse en este proceso si continúa tramitándose en Quibdó pues no de otra manera se explica que en principio a la también procesada Sonia Ibargüen se le haya revocado la medida de aseguramiento pero, cuando el petente hizo igual solicitud, no sólo ésta le fue denegada sino que además la decisión que a aquella le favorecía fue revocada. 2.

Si bien, por las hipotéticas circunstancias que se esgrimen en el escrito respectivo es la Sala competente para examinar el cambio de radicación que se demanda, por deprecarse de un distrito judicial a otro y sin que sean por ello aplicables los criterios que en tal materia ha sentado la jurisprudencia de la Corte, adviértese en primer lugar que, a pesar de que el petente no demostró su calidad que legitimara la solicitud que se examina, ni acreditare la oportunidad de la misma, toda vez que de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, ella procede antes de que se profiera el fallo de primera instancia, entiéndese de todas maneras verificadas dichas condiciones con la información que es posible extractar del auto dictado por el juzgador de instancia para dar curso a dicha solicitud y del correspondiente oficio remisorio. 3.

Pero más allá de tal comprensión, resulta incuestionable que el solicitante omite el cumplimiento de las demás condiciones que harían viable una tal solicitud, pues fuera del simple escrito, no allega, como era su obligación en razón del artículo 87 ídem, prueba alguna que acredite sus asertos en torno a hacer evidente la existencia de circunstancias que puedan afectar la independencia o imparcialidad de la administración de justicia radicada en el Chocó. Es que si bien una situación de esa magnitud se constituye en causal que impone variar la radicación del juzgamiento en aras de garantizar dichos valores de la justicia, no basta para ello un simple escrito especulativo o contentivo de meras conjeturas e hipótesis que obviamente carecen de respaldo alguno en un medio de convicción, más aun cuando los hechos que en ese efecto han de incidir deben hacer referencia a factores externos o exógenos, a condiciones del ambiente en que se desarrolla el juicio y no a situaciones objetivas o subjetivas del juzgador, ya que si de lo que se trata es de controvertir la imparcialidad, probidad o idoneidad del funcionario que adelanta la causa la ley en tales eventos ofrece a los sujetos procesales la posibilidad de recusarlo, y al funcionario la obligación de declararse impedido, tal como lo establecen los artículos 99 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. 4.

Ese temor que asalta al petente de que la justicia en el Chocó carezca de independencia e imparcialidad, porque en su sentir el proceso que se le adelanta tiene por origen una supuesta persecución política, no es ciertamente circunstancia que por si misma amerite el cambio de radicación de este juicio. El artículo 85 del Código de Procedimiento Penal no consagra como causal de variación del sitio de radicación de una causa, la simple especulación o hipótesis formulada por un sujeto procesal sobre lo que él cree que va a suceder con la tramitación del juzgamiento en determinado lugar, y menos aún, cuando no se demuestra la existencia de circunstancias objetivas que justifiquen la remoción del asunto pues no son de tal talante la actitud del denunciante que acusa el petente, o la circunstancia de que la Fiscalía, en ejercicio de sus facultades, hubiere decidido adelantar la instrucción desde Medellín y mucho menos una incidencia procesal que, sin estar demostrada, resultaría acorde con el devenir de un proceso.

El poder económico o político que aún pueda ostentar el hermano del solicitante, o la carencia del mismo aprovechada por sus contradictores partidistas, no es tampoco circunstancia que por sí misma y de la forma automática en que lo pretende el petente conduzca al cambio de radicación que se demanda, cuando además de que no se ha demostrado en su objetividad, ninguna relación de conexidad se advierte respecto a la actividad judicial de la región. "En realidad -ha dicho la Sala- no resulta sensato aducir que el poder político de un personaje de la región puede poner en vilo la independencia o imparcialidad de los funcionarios judiciales, como sentimiento motivado en esa mera consideración, porque ello equivale a decir que los administradores de justicia no quieren exponerse cuando se trata de investigar a quienes están vinculados de una u otra manera con el poder, sin que existan razones objetivas y manifiestas de intereses, lazos o perturbaciones generalizadas puestas por órganos que institucionalmente deben apoyar la administración de justicia (corrupción grave de los cuerpos de policía judicial, por ejemplo), que por sus dimensiones sí comprometen extendiblemente la capacidad de acción de un número indeterminado de servidores judiciales.

“Semejante pretexto, sí que desprestigiaría la administración de justicia, porque, de un lado, le queda a la comunidad esa amarga sensación de una discriminación en el ejercicio del poder punitivo, en atención a la posición social, política o económica del imputado, y de otra parte, a quienes tal privilegio detentan, el regocijo de que, por su sola condición y la exteriorizada incomodidad de sentirse investigados, bastaría para inhabilitar a los jueces, sin que por los actores se hayan desplegado acciones claras de obstaculización a la marcha de la administración de justicia, las cuales deben ser generalizadas, porque, en tratándose del cambio de radicación, no se trata de descalificar a funcionarios individualmente considerados sino a todos los que tienen la facultad de resolver conflictos en la región" (Auto de marzo 2 de 1999).

Es decir, las condiciones personales de un coprocesado de quien se predica capacidad económica e influencia en los medios políticos o precisamente la carencia de ella, hacen ostensible su inidoneidad para sustentar el cambio de radicación del proceso pues, a más de lo ya dicho, un tal aserto surge eminentemente especulativo e hipotético como para sustentar en él la medida extrema que se depreca.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Denegar el cambio de radicación solicitado por Alfredo Lozano Osorio. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 9