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21617(21-01-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 21617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 02 RADICACION No. 21617 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor OLIVERIO DE JESUS PEMBERTY RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de marzo de 2003, dentro del proceso ordinario que le instauró a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P..

ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión mensual y vitalicia de jubilación, en cuantía equivalente al 100% de la suma promedio recibida por todo concepto constitutivo de salario durante el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional, a partir del mes de agosto de 1985, en las condiciones precisadas en el hecho noveno de la demanda.

En subsidio solicita el reconocimiento de la misma pensión, pero a partir del mes de diciembre de 1993. Además pretende que en el supuesto que no se acceda a ninguna de las peticiones antes enunciadas se condene a la demandada a pagarle la petición que resultare probada, de conformidad con la ley. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Laboró al servicio de la demandada, con anterioridad a la entrada en vigencia de las Leyes 11 de 1986 y 100 de 1993, por más de 25 años; 2) Siempre estuvo vinculado por un contrato de trabajo; 3) Nació el 21 de diciembre de 1927, es decir, que cumplió 60 años en 1987; 4) En virtud de la Ley 11 de 1986 adquirió el derecho a percibir una pensión a partir del 27 de agosto de 1985, pues a la entrada en vigencia de este articulado ya había reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios; 5) El artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959 establece a favor de los servidores del municipio de Medellín y de sus entidades descentralizadas con 25 años de servicios y 60 años de edad el derecho a una pensión equivalente al 100% de las sumas que hayan recibido en el año anterior a la adquisición del servicio; disposición modificada por el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo 20 de 1985, al determinar que quienes hubieren laborado al servicio de las entidades referidas 25 años o más tienen derecho a pensionarse a cualquier edad; 6) Con posterioridad a la adquisición del derecho pensional, no continuó laborando para la empresa accionada, pues se desvinculó en forma definitiva del servicio oficial el 23 de diciembre de 1993; 7) La pensión deprecada debe reconocerse a partir del momento de su desvinculación, en cuantía igual al 100% del último promedio salarial, con los incrementos anuales, la indexación e intereses moratorios.

RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa manifestó en relación con los hechos aducidos que reconoció al demandante la pensión de jubilación, a través de la Resolución 063 del 13 de marzo de 1979, con efectos retroactivos a partir del 29 de enero anterior y resaltó que esta Corporación ha sostenido repetidamente que los acuerdos municipales son inaplicables a las Empresas Públicas Municipales de Medellín. Además propuso las excepciones de inaplicabilidad de los Acuerdos, pago y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 30 de agosto de 2002, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN de todas las pretensiones del actor.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del mismo distrito judicial mediante la sentencia ahora impugnada revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción. En la decisión de segundo grado se encontró demostrado que el actor nació el 21 de diciembre de 1927, que laboró para la entidad demandada en el período comprendido entre el 2 de noviembre de 1942 y el 28 de enero de 1979, que a la finalización del vínculo laboral desempeñaba el cargo de “Operador Equipo Mantenimiento Vías categoría 271, en la división de mantenimiento”.

Igualmente se estableció que las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN le reconocieron al demandante la pensión de jubilación a partir del 29 de enero 1979 mediante la Resolución 063 del 13 de marzo de 1979. Por otra parte, en la decisión acusada se citaron apartes de una sentencia de esta Corporación en la que se examinó un caso semejante para luego concluir que el señor Oliverio de Jesús Pamberty Restrepo no demostró que su último oficio estuviera relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas y que por tanto no hay lugar a duda que para la fecha de su desvinculación era un empleado público, regido por disposiciones y normas diferentes, de manera que no era la jurisdicción laboral la competente para dirimir el conflicto sometido a su consideración. EL RECURSO DE CASACIÓN. Pretende que se case en su totalidad la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del quo y en su lugar despache favorablemente las súplicas impetradas.

Con este propósito la acusación presentó 3 cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna y que se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria “EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial…POR APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 1º DE LA LEY SEXTA DE 1.945, 5º del Decreto 3135 de 1.968, 3º del Decreto 1.848 de 1.969, 131-6, 132-6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, y del artículo 306 del C. de Procedimiento Civil… al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, VIOLACIÓN MEDIO ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación, por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido (sic) en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993, del artículo 1º de la Ley 71 de 1.988, del 4º del Decreto reglamentario 1160 de 1.989, y de los artículos 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil … AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas …”.

Afirma que la equivocada estimación de la demanda original del proceso y su contestación, condujo al Tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “ PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, COMO OBJETO DE SU CONTROVERSIA, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.

“ SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso QUE LA AFIRMACIÓN QUE HICIERA EL DEMANDANTE EN LA DEMANDA, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de QUE SU VINCULACIÓN A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la Jurisdicción laboral ES COMPETENTE (Sic) DIRIMIR EL LITIGIO puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuando la entidad demandada, NO CUESTIONÓ JAMÁS LA EXACTITUD DE TAL AFIRMACIÓN, NI TAMPOCO TRATÓ JAMÁS DE APORTAR AL PROCESO LA DEMOSTRACIÓN DE QUE TAL AFIRMACIÓN NO FUERA EXACTA, Y SIN QUE JAMÁS PROPUSIERA, SIQUIERA, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN LABORAL para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, ACEPTANDO IMPLÍCITAMENTE, ASÍ, QUE LO ES.” En su demostración sostiene que en la demanda se manifestó que desde sus inicios la vinculación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo, aspecto que la entidad demandada nunca cuestionó ni propuso como excepción la incompetencia de jurisdicción En conexión con lo anterior reitera que las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN no cuestionaron jamás las afirmaciones del demandante referentes a su condición de trabajador oficial, que por el contrario fue esta misma quien aportó al proceso copia auténtica del contrato de trabajo de las partes en litigio, como queriendo ratificar que el demandante si estuvo vinculado por un contrato de trabajo.

Añade la censura a lo anterior que el Tribunal no apreció que en la respuesta a la demanda no se propuso la excepción de incompetencia de jurisdicción, que impusiera al juez la obligación de ocuparse de tal aspecto, de allí que se reafirme que el error de apreciación denunciado se originó en las piezas procesales mencionadas. LA REPLICA Sostiene en oposición a la prosperidad de la acusación que el demandante estuvo vinculado a las empresas mediante relación administrativa de servicios como empleado público, toda vez que esta entidad ostento desde la expedición del Acuerdo 58 de 1955 las características de un establecimiento público autónomo como persona jurídica de derecho público del orden municipal hasta su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado de conformidad con el Acuerdo 069 del 24 de diciembre 1997.

SE CONSIDERA Al plantear la acusación la denominada proposición jurídica del cargo incurre en una impropiedad al denunciar el supuesto quebrantamiento legal de las normas que cita como sustanciales, pues no obstante que dirige el ataque por la vía indirecta, a través de la cual se plantean los yerros fácticos que se adviertan en las decisiones recurridas en casación, acusa la infracción directa de varias de las normas referidas.

Motivo de violación que solo tiene lugar tratándose de la vía de puro derecho y para acusar los eventuales errores jurídicos del juzgador de segundo grado, cuando ignora la existencia de una norma, se rebela contra su mandato o le niega validez en el tiempo o en el espacio. Aún en el supuesto que la Sala pudiera hacer abstracción de la irregularidad anotada, se encuentra que el cargo de todas maneras no tiene vocación de prosperidad porque la equivocación que se le atribuye a la sentencia recurrida referente a que la naturaleza de la vinculación no fue objeto de controversia, carece de todo asidero, pues la entidad demandada en la contestación de la demanda manifestó que “LOS HECHOS DEBERÁ ACREDITARLOS EL ACTOR SEGÚN LA OBLIGACIÓN PROCESAL QUE LE IMPONEN LAS NORMAS PERTINENTES, COMO SON LOS ARTÍCULOS 1757 DEL CÓDIGO CIVIL, 174 Y CONCORDANTES DEL C.P.C., Y 51 Y SIGUIENTES DEL C.P.L. ”.

Por lo tanto, no es cierto, que dicho punto no fuera tema central de la controversia. De todos modos, la ausencia de presentación del medio exceptivo de falta de competencia como la omisión de la accionada de proponer una nulidad por tal motivo, no tendría como efecto obligado dar por aceptada la categoría de trabajador oficial, en tanto bien puede ocurrir que se controvierta este hecho sin invocar una determinada excepción, pues el artículo 306 del C. de P. C., solo limita su declaratoria oficiosa a la compensación, la nulidad relativa y la prescripción, las cuales no corresponden a la situación fáctica del sub lite.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser “directamente violatoria de la ley sustancial, INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 32 de la ley 142 de 1.994, 84 y 85 de la ley 489 de 1.998, y de los artículos 132 literales 2º y 6º del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 2º del Decreto 597 de 1.988, y 132-2 y 134B-1 de la Ley 446 de 1998, al dejar de regular la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones para en cambio infringir directamente, POR APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1.968, 3º del Decreto 1.848 de 1.969, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, VIOLACIÓN ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación, por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido (Sic) en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1.988, y en los artículos 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1.993, en los artículos 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, del artículo 93 de la ley 489 de 1998, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, ” Sostiene la acusación que las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN fueron organizadas inicialmente como un establecimiento público descentralizado y autónomo del orden municipal cuyo objeto es la prestación de servicios públicos de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado y telefonía a los habitantes de la ciudad de Medellín, que sus estatutos fueron adoptados en el Decreto 375 de 1955, expedido por la Alcaldía de Medellín en virtud de las facultades otorgadas por el Concejo Municipal.

Señala a continuación que en desarrollo de la nueva Constitución Política se expidió la Ley 142 de 1994, que reguló lo pertinente a los establecimientos Públicos domiciliarios, determinando en su artículo 32 que en todas estas empresas, sin diferenciación algunas, su constitución y actos se regirían por las reglas del derecho privado. En las condiciones señaladas entiende que es incuestionable la aplicación de la ley mencionada a la empresa demandada, según se desprende sin dubitación alguna del inciso segundo del artículo 32 y el inciso segundo del parágrafo 1° del artículo 17 de tal normatividad, que cita textualmente, en apoyo de su aseveración. Sostiene igualmente que desde 1.994 sus actos ya no son administrativos sino actos de diferente índole, regidos por el derecho privado.

Aduce igualmente que si los actos de gestión contenidos en las resoluciones mediante las cuales la entidad resolvió en forma desfavorable la petición de la pensión reclamada por el actor ya no eran actos administrativos en razón a que en ese momento estaban regulados por el derecho privado, resulta incuestionable que el conocimiento de las diferencias surgidas entre las partes en virtud de tales decisiones no pueden ser de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

LA OPOSICIÓN Aduce en síntesis, al referirse a los cargos segundo y tercero, que los Acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín para establecer prestaciones extralegales para los empleados del municipio no son aplicables automáticamente a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, por ser esta entidad una persona jurídica independiente de ese Municipio, dueña de su propio patrimonio y responsable solamente de las obligaciones que contraiga de acuerdo con la ley y sus propios estatutos o que le imponga la propia ley como sujeto de derechos y de obligaciones.

Resaltó además que una ley nueva no puede revivir situaciones jurídicas definidas con anterioridad a su vigencia, ya sean derechos adquiridos u otras situaciones jurídicas indeleblemente configuradas, y el intento de buscar aplicabilidad del nuevo régimen a situaciones ya firmes, equivale a propender por darle efecto retroactivo a ese nuevo régimen, que constitucionalmente rige para el futuro y nunca para el pasado.

SE CONSIDERA La tesis jurídica que expone la censura no resulta acertada porque la naturaleza jurídica de una relación, cualquiera que ella sea, no se define por circunstancias posteriores o por normas jurídicas igualmente ulteriores a su existencia, dado el efecto general inmediato de la ley laboral, a la que se ha definido como norma de orden público y con ese efecto.

La teoría esbozada por el recurrente rompe todo esquema contractual y el de las relaciones de derecho público con la administración, y por lo mismo resulta inaceptable puesto que no se puede pretender regular una situación jurídica con base en disposiciones expedidas después de su existencia, como ya se anotó. El cargo en consecuencia no prospera.

TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser “… violatoria, INDIRECTAMENTE, de los artículos 32 de la Ley 142 de 1.994, 84, 85 y 93 DE LA LEY 489 DE 1.998, DE LOS ARTÍCULOS 131 Y 132, NUMERALES 2º Y 6º DEL DECRETO 01 DE 1.984, MODIFICADO POR EL DECRETO 597 DE 1.998, POR INFRACCIÓN DIRECTA, al no haber regulado la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones, siendo la normatividad mediante la cual ha debido ser regulada, INFRACCIÓN MEDIO ésta que indujo al Tribunal a incurrir en violación, POR INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993, 1, 2, 3 y 4 del Decreto ley 2767 de 1.945, en concordancia con el art 17 de la Ley Sexta de 1.945, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1.988, y en los artículos 11, 14, 36, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, en los artículos 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990 ” … aprobado por el Decreto 0758 de 1990, en el artículo 45 del Decreto Reglamentario 1748 de 1995, 5 del Decreto Reglamentario 813 de 1.994 y de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil … AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas …”.

A continuación señala la acusación que el juzgador de segundo grado incurrió en los siguientes yerros fácticos: “ PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la Entidad demandada era NO SÓLO una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, igualmente, una empresa industrial y comercial del Estado, para el momento en que despachó desfavorablemente, las peticiones formuladas que le habían sido formuladas por el demandante.” “ SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en El Proceso QUE POR SER LA ENTIDAD DEMANDADA, para SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 1999 momentos estos en los cuales despachó en forma desfavorable, las peticiones que el demandante le formuló en OCTUBRE 20 DE 1.998, NO SÓLO una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, de la misma manera, UNA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN MUNICIPAL, SUS ACTOS ESTABAN REGULADOS POR EL DERECHO PRIVADO.” Errores de hecho que sostiene se originaron en la apreciación equivocada de la respuesta a la demanda (fls. 75 a 77), la copia auténtica de la Resolución 063 de marzo 13 de 1979; así como en la falta de apreciación de la petición formulada por el demandante para que la entidad demandada le reconociera los derechos reclamados en la demanda, la Resolución 170 de 16 de marzo de 1998, el escrito de reposición del actor visible a folio 27 y la Resolución 446 del 13 de abril de 1998.

En su demostración hace énfasis en que el Tribunal no advirtió que para el momento en que se expidieron las resoluciones por las cuales se despacharon desfavorablemente las peticiones del actor, la entidad demandada no solo ostentaba la calidad de empresa prestadora de servicios públicos, sino que, simultáneamente, tenía la condición de empresa industrial y comercial del estado, del orden municipal, error que no le permitió concluir que por tener la entidad dichas calidades el régimen legal de sus actos estaba regulado por el derecho privado.

Arguye que, en este orden de ideas, ha debido concluir que sus actos no son actos administrativos y que, por ello, no es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para dirimir el litigio que de esos actos se deriva. SE CONSIDERA No obstante que la acusación orienta el cargo por la vía indirecta se observa que su planteamiento de fondo corresponde en realidad a un razonamiento jurídico, impropio de la vía indirecta, escogida por el recurrente en este cargo.

De todos modos, como se resaltó al resolver el anterior, la naturaleza jurídica de una relación, cualquiera que ella sea, no se define por circunstancias posteriores o por normas jurídicas igualmente ulteriores a su existencia, dado el efecto general inmediato de la ley laboral, a la que se ha definido como norma de orden público y con ese efecto.

Es oportuno indicar nuevamente que el criterio expuesto por el recurrente rompe todo esquema contractual y el de las relaciones de derecho público con la administración, y por lo mismo resulta inaceptable puesto que no se puede pretender regular una situación jurídica con base en disposiciones expedidas después de su existencia, como ya se dijo.

El cargo, conforme a la irregularidad advertida inicialmente, se desestima. En consecuencia, las costas son de cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por OLIVERIO DE JESUS PEMBERTY RESTREPO contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA NOTA: El ponente resolvió con un argumento un tanto gaseoso, no obstante que existían razones fundadas para arribar a la misma conclusión. PAGE