Micelio
21617(19-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rdo. 16.665. Colisión. MARLENY CARDENAS GARZON República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD: 21617 COLISIÓN DE COMPETENCIA MARICEL AGUIRRE TORRES Proceso No 21617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 124 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003) Decide la Corte lo conducente a la falta de competencia que el Juzgado 42° Penal del Circuito de Bogotá D.C., y el Juzgado 24° Penal del Circuito de Medellín, predican para conocer el proceso adelantado contra MARICEL AGUIRRE TORRES acusada por el delito de uso de documento público falso.

ANTECEDENTES 1.- Los acontecimientos que originaron la presente actuación sucedieron el 5 de marzo de 1998, cuando funcionarios de la Sección antifraude de la Embajada de los Estados Unidos de América en Bogotá D. C., entregaron a los agentes adscritos al D.A.S., de Colombia a la señora MARICEL AGUIRRE TORRES quien para gestionar las visas de los menores JORGE ANÍBAL y ALEJANDRA MARÍA DE LA CRUZ GÓMEZ AGUIRRE presentó los registros civiles de nacimiento números 23985299 y 23985117 detectándose inconsistencias en el número del consecutivo del primero de los referidos que al ser verificadas con la Registraduría del municipio de San Pedro de Urabá, se pudo establecer la falsedad de uno de ellos que corresponde al documento distinguido con el número 23985299 a nombre de JORGE ANÍBAL GÓMEZ AGUIRRE.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Fiscalía 62 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., mediante resolución del 5 de marzo de 1998 dispuso la apertura de instrucción, ordenando, entre otras diligencias, la vinculación mediante diligencia de indagatoria de la aprehendida MARICEL AGUIRRE TORRES, quien rindió indagatoria explicando que fue contactada por FABIOLA CARVAJAL en la ciudad de Medellín quien le manifestó su interés para le sacara la visa del menor JORGE ANÍBAL aprovechando que iba a hacer similar gestión en relación con su hija ALEJANDRA, prometiéndole que le entregaría todos los documentos del referido menor y, que además, le retribuían por la gestión en la suma de $1’000.0000.oo. 2.- Proferida la resolución de clausura de la investigación, la Fiscalía 279 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., calificó el mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación por el delito de uso de documento público falso de que tata el artículo 222 del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos (fl. 38 c # 1). 3.- La causa fue adelantada por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá D. C., el que una vez cumplida la diligencia de audiencia pública y encontrándose el proceso al despacho para proferir sentencia, mediante auto del pasado 11 de septiembre manifiesta su falta de competencia para proferir sentencia debido al factor territorial.

Sostiene el Juzgado que en el presente asunto el delito se desarrolló en los municipios de Medellín y San Pedro de Urabá en el departamento de Antioquia, ya que fue en Medellín donde fue contactada la procesada MARICEL AGUIRRE TORRES para tramitar la visa del joven que se hizo llamar JORGE ANÍBAL GÓMEZ AGUIRRE y en el municipio de San Pedro de Urabá fue en donde se tramitó, asentó y expidió el documento apócrifo.

Agrega, también, que si la sindicada optó por viajar de Medellín a Bogotá D. C., sede de la Embajada de los Estados Unidos de América “es un hecho contingente que en nada menoscaba la inferencia de que todo el desarrollo del iter criminis se desplegó en la mencionada ciudad de Medellín (Antioquia) ya que todo el itinirario delictivo antes indicado, así lo señala, no obstante las censurables deficiencias investigativas anteriormente exteriorizadas”.

Con apoyo en extensas citas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de esta Sala de la Corte, advierte que en el curso de la investigación se conculcaron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, debido a lo que denomina “incuria investigativa” de la Fiscalía General de la Nación 6.- Mediante auto del 17 de octubre de 2003, el Juzgado 24° Penal del Circuito el Circuito de Medellín, rechaza la competencia que se le atribuye con fundamento en que, si bien es cierto, la falsedad material del documento público que se usó en Bogotá D. C., se llevó a cabo en esas tierras, también es cierto que la acusación se realizó no por la falsedad material, ni ideológica, sino por el uso de documento público falso, que precisamente se llevó a cabo en Bogotá D. C., razón por la cual al aceptar el conflicto de competencias, enfatiza en que el juzgado competente para continuar con la fase de la causa es el despacho colisionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Sala es competente para conocer el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado 42° Penal del Circuito de Bogotá D C., y el Juzgado 24° Penal del Circuito de Medellín, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal. 2.- La determinación de la competencia para el juzgamiento del delito de uso de documento público falso previsto en el artículo 222 del Código Penal vigente para la época de los hechos constituye el motivo de controversia entre los funcionarios judiciales que se rehusan a admitirla.

Bajo dicha perspectiva es evidente que al Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín, le asiste razón al rehusar la competencia que le deriva su homólogo de Bogotá D. C., para continuar con el conocimiento de la causa que se adelanta contra MARICEL AGUIRRE TORRES, habida consideración de que la actividad de la Fiscalía General de la Nación se orientó a esclarecer los hechos ocurridos en el interior de la sede diplomática, cuando la procesada acudió a tramitar la visas norteamericanas para los menores JORGE ANÍBAL y ALEJANDRA MARÍA DE LA CRUZ GÓMEZ AGUIRRE, dejando de lado, como lo anota la juez colisionante la indagación acerca de la identificación del autor o los autores responsables de elaborar materialmente el registro civil tildado de falso, empero no se percató que frente a dicha omisión la Fiscalía ordenó en la providencia calificatoria se compulsaran las copias pertinentes con el propósito de investigar por separado tales aspectos.

De esta manera, es claro, que la resolución de acusación se concretó en el delito de “ uso de documento público falso ” cometido por MARICEL AGUIRRE TORRES en la sede de la Embajada de Estados Unidos de América, quien en tal sentido en el curso de la diligencia de indagatoria confesó el hecho, aludiendo, además, que le entregarían la documentación necesaria para cumplir con su objetivo, tales como el pasaporte, la tarjeta de identidad y fotocopia del registro civil del menor que se atribuía como hijo; todo ello, por la suma de $1’000.000.oo.

Ahora bien, como el uso del documento público que se dice falso y por el cual fue acusada MARICEL AGUIRRE TORRES se llevó tuvo lugar en la ciudad de Bogotá D. C., concretamente en las instalaciones de la Embajada de los Estados Unidos de América, siendo esta ciudad con exclusividad en la que tuvo lugar la consumación de ese ilícito, corresponde al Juez 42 Penal del Circuito continuar con el proceso, como que, su competencia emana por el factor territorial.

Adicionalmente, debe señalarse que el criterio de la juez colisionante, expresado en el auto del pasado 11 de septiembre en relación con que el registro civil de nacimiento del joven JORGE ANÍBAL GÓMEZ AGUIRRE pudo haberse falsificado en San Pedro de Urabá o en la ciudad de Medellín, que ubicaría la competencia en esas ciudades, no tiene la virtualidad de ser el fundamento para dirimir la presente colisión de competencia, pues no asoma con la certeza requerida el sitio donde fue creado el documento público falso, toda vez que las referencias que surgen del proceso en uno u otro sentido, parten, inicialmente, de la procesada quien afirma que fue contactada en la ciudad de Medellín para llevar a cabo el trámite de la visa norteamericana y, además, que se le entregarían los documentos indispensables para lograr su cometido y, de otra parte, las indagaciones llevadas a cabo en la Registraduría de San Pedro de Urabá, por parte de los funcionarios del D.A.S., sin que, en concreto, se estableciera, entre otros aspectos, el lugar de la creación fraudulenta del documento.

Adviértase, así mismo, que el delito imputado en la resolución de acusación es el de “uso de documento público falso” descrito en el artículo 222 del Código Penal anterior ocurrido en la ciudad de Bogotá D. C., en momentos en que se gestionaba la visa norteamericana del menor JORGE ANÍBAL GÓMEZ AGUIRRE y siendo la resolución de acusación el marco jurídico en que se debate el juicio, la discusión que promueve la Juez 42 Penal del Circuito de Bogotá D. C., no tiene arraigo en las presentes diligencias, teniendo en cuenta que no se tiene noticia del lugar donde se realizó la falsificación material del documento público, sitio que sería el determinante de la competencia; porque en tal hipótesis, el posterior uso que haga de ese documento el mismo autor de la falsedad material, no es pauta atendible para la selección del juez competente por el factor territorial.

El anterior criterio se ha mantenido al operar el tránsito de legislación, como quiera que si se trata exclusivamente del uso del documento público falso, el lugar de la utilización determina la fijación de la competencia por el factor territorial; pero si se ha establecido el vínculo entre la falsificación material y el uso del documento espurio, prevalece el lugar de la creación material del documento falso como factor para señalar la competencia territorial.

En efecto, el artículo 291 del Código Penal vigente, contempla la conducta ilícita de “ uso de documento público falso ”, a condición de que el autor del uso no hubiere concurrido en la falsificación del documento, mientras que el artículo 290 ibídem prevé el aumento punitivo para el copartícipe en la realización de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores, que usare el documento, salvo en el evento del artículo 289 ibídem.

Así las cosas, no habiendo duda sobre la imputación jurídica y el lugar del uso del documento público falso, el conflicto negativo de competencia se definirá asignando el conocimiento del proceso al Juzgado 42° Penal del Circuito de Bogotá D. C., que conocerá del delito imputado en la resolución de acusación a la procesada MARICEL AGUIRRE TORRES, al que se le remitirá el expediente por la Secretaría de la Sala y adoptará las determinaciones, a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 97 ibídem.

Así mismo, se hará conocer esta determinación al Despacho colisionante enviándole copia de este proveído. Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado 42° Penal del Circuito de Bogotá D. C., al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo.

SEGUNDO: Copia de esta decisión envíese al Juzgado 24° Penal del Circuito de Medellín. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M.P. Dr. MEJÍA ESCOBAR, Carlos Eduardo, auto, 5 de diciembre de 2000.

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