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21616(03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de Radicación Radicación No. 21.616 Alcides Manuel Medina Tuiran Cambio de Radicación Radicación No. 21.616 Alcides Manuel Medina Tuiran Proceso No 21616 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.129 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003).

V I S T O S: Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la solicitud de cambio de radicación que realiza el apoderado de la parte civil dentro del proceso que se adelanta en contra del procesado ALCIDES MANUEL MEDINA TUIRAN en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre) ante el que ha sido acusado por un Fiscal Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario como coautor del delito de secuestro simple agravado, conforme a los siguientes H E C H O S: “El día 20 de noviembre de 1992, en la ciudad de Sincelejo, departamento de Sucre, se produjo el secuestro del joven Gerson Jairzinho González Arroyo, al parecer por parte de miembros del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., los que utilizaron un vehículo asignado a esa institución, marca Toyota, color blanco, cuatro puertas, sin que se haya vuelto a saber de su existencia”.

A N T E C E D E N T E S: 1. El apoderado de la parte civil le solicita al Juez Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, con fundamento en el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal que ordene el cambio de radicación del proceso, hacia “los Juzgados Especializados del Circuito de Bogotá”. 2. El peticionario transcribe el artículo 85 y destaca el aparte que se refiere a la existencia de circunstancias que puedan afectar las garantías procesales y la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales, afirmando a continuación que la situación de la familia de Gerson González se adecúa plenamente a lo dispuesto por la Ley 589 del 2000, pues lo ocurrido con él es una desaparición forzada, “el más terrible crimen de lesa humanidad y la más dolorosa y flagrante violación a los derechos humanos, lo que además de zozobra y desconsuelo, ha causado una difícil situación de seguridad”, error en la adecuación típica que ha sido omitido, de manera injusta y atentatoria contra la dignidad, tanto del desaparecido como de su familia. 3.

Aparte de esa situación –continúa el peticionario—, los hechos ocurrieron en la misma ciudad donde se adelanta el proceso y sus responsables continúan en libertad, no obstante haberse declarado por parte de un Juzgado Regional de Barranquilla (Atlántico) la responsabilidad de los agentes del DAS, una vez comprobada certera y contundentemente su participación en el acontecer delictivo.

No obstante ello, tres de los cuatro autores materiales del delito se encuentran en libertad y no se ha establecido la autoría intelectual, incrementándose así el nivel de impunidad. 4. Advierte que los responsables de ese crimen de lesa humanidad “tendrían la posibilidad de ejercer alguna clase de presión sobre los funcionarios judiciales, desarrollando actividades de terror, lo que crearía un clima de tensión que podría llegar a menguar la imparcialidad de las instancias judiciales, por las condiciones de seguridad en las que se realiza el juicio”. 5.

De todo lo anterior colige que no existen condiciones de seguridad para el desarrollo de la gestión de la parte civil, pues los departamentos de Córdoba y Sucre son del dominio de grupos paramilitares que actúan flagrante e impunemente por toda la zona, sumándose a ello las recientes declaraciones del Presidente de la República “en las cuales señaló a quienes pertenecemos y trabajamos en organizaciones de derechos humanos como ‘auspiciadores de los terroristas’ ”, estigmatizando su legítima labor de búsqueda de la verdad y esclarecimiento de los hechos, convirtiéndolos en objetivo militar del paramilitarismo, impidiéndose la presencia del apoderado de la parte civil en la región. Finalmente, advierte del marcado desinterés y del temor de las instituciones locales encargadas de conocer, investigar y resolver el delito de desaparición forzada de Gerson Jairzinho González, razones todas para solicitar que sea en los Juzgados Especializados del Circuito de Bogotá donde se adelante el juicio que esclarezca los hechos objeto del proceso.

LA CORTE CONSIDERA: 1. La solicitud del apoderado de la parte civil, debe ser resuelta negativamente pues la situación de hecho planteada por él no se ajusta a ninguna de las causales contenidas en el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal para ordenar el cambio de radicación del proceso. 2. El factor de competencia territorial que se consagra en materia penal tiene en el cambio de radicación una de sus excepciones legales, por cuanto la comprobada existencia de alguna de las circunstancias contenidas en el precepto citado autoriza la variación del territorio del juzgamiento como última medida encaminada a evitar una situación de hecho, de tal extremo grave que se convierte en factor generador de perturbación para la administración de justicia. Y, 3.

Dado su carácter exceptivo, se hace necesario acreditar que las “circunstancias” que ameritan esa variación “existen”, esto es que son tangibles, apreciables, determinadas y determinables. Por esa precisa razón es que el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal le impone la carga, a quien la solicita, de “acompañar las pruebas en que se funda”.

En esa forma se reconoce normativamente la naturaleza fáctica de las circunstancias que tienen la potencialidad de crear, en general, en un lugar preciso, un ambiente insano para el desarrollo del servicio público de administración de justicia. 4. En ese orden de ideas, debe anotarse que el cambio de radicación como instituto procesal se compone de dos fases: Una de acreditación y una de diagnóstico y pronóstico: al peticionario le corresponde comprobar la existencia de las circunstancias que ameritarían su procedencia, mientras que al Funcionario Judicial competente para disponer el cambio de radicación, le incumbe la doble tarea de determinar que las circunstancias existen (diagnóstico) y que existiendo “pueden” afectar (pronóstico) el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales. 5.

Es exclusivamente sobre el diagnóstico que da por probada la existencia de las circunstancias que la Corporación Judicial puede fundar su análisis para pronosticar con condiciones de probabilidad que uno, como mínimo, de cualquiera de los aspectos que el legislador ha establecido como ámbito de protección del servicio público de administración de justicia, “puede” verse afectado y que por tanto hay lugar a variar el factor de competencia territorial. 6.

El apoderado de la parte civil no cumple con su carga legal de acompañar a la solicitud motivada que presentó, las pruebas en que la funda (artículo 86), quedándose de esa manera sin demostración que “existan circunstancias” que puedan incidir en alguno de los aspectos que amerite la variación del factor territorial de competencia, pues no acreditándose esos elementos cognoscitivos, la Corte se ve imposibilitada de realizar un diagnóstico que concluya en su existencia y, por sustracción de materia, no puede verificar un juicio para determinar si se “puede” o no afectar algún aspecto al punto tal que impida administrar justicia de manera independiente, autónoma, pública y sin riesgos para las garantías procesales, o la seguridad e integridad personal de sujetos y funcionarios. 7.

Ahora bien, aún haciendo abstracción del incumplimiento de las cargas procesales por parte del peticionario, tampoco de su solicitud surge claramente, por ejemplo por referencia a pruebas existentes en la actuación, que haya dificultad para administrar justicia en este caso concreto en la ciudad de Sincelejo. 7.1. El control paramilitar que el peticionario afirma existe sobre los departamentos de Sucre y Córdoba, no deja de ser una afirmación general, de lamentable actualidad no solo en esa zona del país, sino en otras donde también operan grupos armados ilegales, de la misma o de otra tendencia, frente a la cual no puede fundarse el cambio de radicación en cuanto no hay prueba de su real incidencia en el impedimento o dificultad del juzgamiento de este caso concreto. 7.2.

Tampoco resulta suficiente la referencia que hace el peticionario sobre las declaraciones públicas del Presidente de la República descalificando como “auspiciadores de los terroristas” a las Organizaciones No Gubernamentales que defienden los derechos humanos, para aceptarse como circunstancia que afecte la seguridad del apoderado de la parte civil, ni siquiera frente a la evidencia de su adscripción a una ONG y a su dedicación a la defensa de los derechos humanos, pues dentro del expediente no hay prueba alguna que demuestre la incidencia de esas declaraciones en el concreto desarrollo procesal del juzgamiento.

El memorial del peticionario deja ver que él percibe como factor de riesgo la suma de las declaraciones del Presidente y el presunto dominio paramilitar en la región donde se verifica el juzgamiento, sintiéndose en la mira de éstos últimos, sin embargo, tal circunstancia no es evidenciable dentro de la actuación, que, al revés, muestra que a la última diligencia asistió un representante de la parte civil, sin que haya constancia alguna de dificultades para comparecer.

A mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E NO ACCEDER al cambio de radicación solicitado. CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8