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21615(21-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21615 Corte Suprema de Justicia EXP.20171 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 75 Radicación N° 21615 Bogotá D. C. veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres de 2003.

La Corte decide el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de marzo de 2003, en el proceso adelantado por JORGE IVAN BOHORQUEZ LOTERO contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial pretende el actor que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% de la suma promedio de salarios que percibió laborando con ella, en él ultimo año de servicios y en las condiciones que indica en el hecho noveno de la misma. Subsidiariamente solicita se le condene “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada” y finalmente pretende el pago de las costas procesales.

En sustento de las pretensiones aseguró que laboró para la demandada entre el 16 de julio de 1962 y el 22 de diciembre de 1993, es decir, por más de veinticinco años continuos para el 23 de diciembre de 1993, cuando entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; que tenía el carácter de trabajador oficial; que nació el 25 de marzo de 1943, lo cual quiere decir que cumplió 50 años, el mismo día de 1993; que en virtud de este artículo y a partir de su vigencia, le asiste el derecho a pensionarse de conformidad con los requisitos precisados en el artículo sexto del Acuerdo 82 de 1959 que establece pensiones de jubilación extralegales a favor de los servidores del municipio de Medellín y de sus entidades descentralizadas, que les han servido por más de veinticinco años, evento en el que se adquiere al llegar a los sesenta años de edad; que según el acuerdo 20 de 1985 la prestación se adquiere a cualquier edad siendo este caso como en el anterior igual al 100% de las sumas percibidas por el beneficiario en el año de servicio anterior a la adquisición del derecho, debidamente actualizada; que cuando se inició en Medellín la vigencia del régimen de los seguros sociales obligatorios en los riesgos de invalidez, vejez y muerte, la accionada afilió a todo su personal al I.S.S., inclusive a aquellos que tenían la calidad de empleados públicos, que no fueron llamados a inscripción, ni por la ley, ni por los reglamentos de ese Instituto; que con posterioridad a tal afiliación, la demandada se negó a reconocerles pensiones de jubilación aduciendo que era el ISS quien debía asumirlas; que por todo lo anterior la pensión a que tiene derecho debe serle reconocida garantizándole las características particulares que enuncia en el penúltimo hecho de la demanda, finalmente dice que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad llamada al proceso al contestarla se opuso a las pretensiones, manifestó que los hechos deberían ser probados por el actor; se remitió a la respuesta al agotamiento de la vía gubernativa y destacó que los Acuerdos Municipales son inaplicables a las relaciones jurídicas entre las EPM y sus servidores tal y como lo ha definido la jurisprudencia citando la providencia de abril 5 del presente año dentro del proceso seguido por Hernando López Molina.

Propuso como excepciones las de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales, pago y subsidiariamente prescripción trienal y subrogación. III. DECISIONES DE LAS INSTANCIAS En audiencia de juzgamiento celebrada el 6 de diciembre de 2002, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

En grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció del proceso y en sentencia del 18 de marzo de 2003 confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado. Esta última decisión fue tomada al considerar que cuando entró en vigencia la Ley 11 de 1986 el 15 de enero de dicho año, el derecho deprecado no se había consolidado por cuanto el actor no había cumplido los 25 años de servicio que exigía el artículo 1 del Acuerdo 20 de 1985, como tampoco había cumplido los 50 años de edad que imponía el Acuerdo 82 de 1959 y por tanto lo que tenía era una simple expectativa.

Agregó que en el sector público solo los maestros tienen la posibilidad de percibir dos pensiones de jubilación simultáneamente, por lo que la pretensión del demandante era improcedente. Esto dijo el Tribunal textualmente: Pues bien. En este caso el funcionario de primera instancia consideró que no le asistía a la parte actora el derecho reclamado y por ello, absolvió de las súplicas de la demanda.

Al respecto, esta Sala de decisión comparte la decisión así adoptada, pues realmente no son de recibo las pretensiones invocadas en el petitum, ya que el derecho deprecado no se había consolidado para el momento en que entró en vigencia la ley 11 de 1986, que excluyó la aplicación de las disposiciones municipales, las situaciones que no se hubiesen consolidado a la sazón. En efecto, la citada ley 11 de 1986, dispuso en su artículo 43, lo siguiente: "Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes.

Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere. Parágrafo. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 43 de la presente ley". Aquí, se recalca, la situación jurídica del actor no se había definido para el momento en que fue expedida la precitada ley, esto es, el 15 de enero de 1986, ya que no había cumplido los 25 años de servicio que exigía el parágrafo del artículo 1o del Acuerdo 20 de 1985 para tener derecho a la pensión de jubilación a cualquier edad.

Nótese que el señor Jorge Iván Bohórquez Lotero ingresó a laborar el 13 de julio de 1962, según se infiere del acta de posesión 355, obrante al folio 12. y siendo ello así, resulta palmar que el 15 de enero de 1986, fecha en que entró a regir la ley 11 de 1986, el actor apenas contaba con 23 años, 6 meses y 2 días de servicio de la entidad accionada.

Así las cosas, la pensión de jubilación consagrada en el aludido Acuerdo era, frente al actor, una mera expectativa que no alcanzó a definirse y que además fue variada por la ley ya referida, sin que sea posible extender su aplicación hasta la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, puesto que ya la Ley 11 de 1986 había puesto punto final a las aspiraciones del actor.

Situación similar ocurre con la pensión de jubilación que se reclama con base en el Acuerdo 82 de 1959, que tampoco puede aplicarse en vigencia la ley 11 de 1986, dado que para entonces no se habían estructurado las condiciones que se exigían para que el actor adquiriera la calidad de pensionado, especialmente el requisito de la edad, que para el caso sería de 50 años, pues el señor Jorge Iván Bohórquez Lotero nació el 25 de marzo de 1943, según el documento visible al folio 13; advirtiendo la Sala que este último Acuerdo contemplaba unas exigencias diferentes a las del Acuerdo 20 de 1985, que en su artículo tercero derogaba las disposiciones que le fueran contrarias, circunstancia que hace imposible conjugar ambos Acuerdos en busca de una situación más favorable para el trabajador.

En suma, no son de recibo los pedimentos del actor y, por ende, se debe absolver de las mismas a la parte enjuiciada, como acertadamente lo hizo el a quo. Se recalca que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado ya negativamente en asuntos anteriores similares al de autos expresando que no tienen aplicación los Acuerdos Municipales. Y para constatarlo así, basta con consultar las sentencias que en tal sentido ha proferido la citada Corporación, todas conocidas por el mismo apoderado.

En una de ellas, en la que lleva fecha del 5 de abril del año 2001, dictada dentro del proceso de HERNANDO DE JESÚS LOPEZ MOLINA contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN, se ratificó dicho criterio en los siguientes términos: "Además, tal como se manifestó con ocasión del estudio del primer cargo, la impugnación parte de la equivocada premisa de que el demandante, como trabajador de las Empresas Públicas de Medellín, está cobijado por los acuerdos municipales que cita, cuando la Corte ya expresó en su sentencia 11157 del 20 de octubre de 1998, que no puede considerársele inmerso en sus hipótesis de incidencia. Y también yerra el censor cuando asume que el actor está cobijado por el artículo 146 de la ley 100 de 1993, cuando, como también se vio, el derecho pensional que depreca el ex trabajador, proveniente de las normas locales en comento, ni siquiera lo adquirió, debido a que cuando cumplió el requisito de los 65 años de edad el 16 de noviembre de 1993, la norma municipal de la que busca amparo quedó sin vigencia al entrar en rigor el artículo 43 de la ley 11 de 1986, el 29 de ese mismo año." Tampoco la pensión de jubilación que reclama el actor con fundamento en la ley encuentra respaldo alguno en este informativo, punto que no requiere de especulaciones jurídicas para reafirmado así, en razón de que disfrutando el demandante, como lo está, de una pensión reconocida luego de acreditar los requisitos establecidos al efecto (edad y tiempo de servicio) pretenda que judicialmente se le conceda el derecho a percibir una segunda prestación de igual naturaleza, sin contar para ello con soporte jurídico alguno. Ya esta misma Sala ha dicho en otras oportunidades, y le repite ahora, que en el sector público u oficial, al cual perteneció el petente mientras fue trabajador activo, ningún servidor público, a excepción de los maestros, tienen el privilegio de percibir dos pensiones de jubilación simultáneamente.

Consecuente con lo expuesto, lo legal y pertinente es confirmar en su integridad la sentencia que se revisa por vía jurisdiccional de la consulta, por encontrarla cabalmente ajustada a las probanzas que militan en el informativo y por ende a derecho, dejando por ende (sic) sin sentido y bases jurídicas cualquier pronunciamiento que se intente diferente al que se ha venido esbozando.” IV.

EL RECURSO DE CASACIÓN La parte demandante para que se case totalmente la sentencia acusada, sea revocada la proferida en primera instancia y se emita una que acoja las súplicas de la demanda, propone por la causal primera de casación un único cargo que denomina primero y que tuvo réplica. V. UNICO CARGO Denuncia que la sentencia es violatoria por Infracción directa de los artículos 11,14,141 a 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 1º y 9º de la Ley 71 de 1988; 4º del D.R. 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la C. N.; 4º, 177 y 187 del C. de P.C.; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 numeral 4º y 104 de la Ley 489 de 1998 y Arts. 91 y 190 de la Ley 136 de 1994; además, por aplicación indebida, denuncia los arts. 41 a 43 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del C.C. y 98 del C. de Co.

Para demostrarlo asegura que al entrar a regir el art. 146 de la Ley 100 de 1993, el accionante había cumplido los requisitos para tener derecho a la pensión, de conformidad con las disposiciones municipales que prevén este beneficio extralegal para los servidores de las entidades territoriales y sus organismos descentralizados; presupuestos que se reunieron antes de entrar en vigencia aquella preceptiva.

Luego señala la acusación como temas a desarrollar, los siguientes: las disposiciones de naturaleza territorial en las Constituciones de 1886 y 1991 y en la Ley 6ª y su D. R. 2127 de 1945; la relación de aquellas preceptivas con las Leyes 11 y 100 ya mencionadas, y la naturaleza de las entidades descentralizadas. Así, se arguye en el ataque que en los arts. 62 y 76 de la C. N de 1886, contrario a lo indicado por el Tribunal, no se aludió, al régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos del orden nacional, como tampoco del territorial y que ni siquiera con la expedición la Constitución de 1991, se modificaron aquellas preceptivas y que si bien hubo alguna reforma al Art. 76, ello fue frente al nivel nacional.

Se refiere luego al régimen pensional de distintos sectores, como el docente. Señala entonces el régimen prestacional general de los servidores públicos establecido en aplicación de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2767 de 1945, según unas categorías de trabajadores, resultando que los vinculados a las entidades territoriales, se regían por los actos dictados por los alcaldes, los concejos municipales, a las cuales facultó para que determinaran el respectivo régimen prestacional; que ese mismo Decreto estableció, en su artículo 9º, la prevalencia de aquel régimen, sobre el de origen legal, en cuanto fuera más favorable al trabajador, y que definitivamente son favorables las disposiciones municipales, de allí que las aplicaran en diferentes estrados judiciales, siendo que fue el propio legislador el que autorizó la expedición de esos estatutos, sin que lo prohibiera la Constitución Nacional, normativa que por el contrario, protegió el derecho al trabajo con mejores condiciones prestacionales; además invoca el recurrente la aplicación del principio de descentralización administrativa, para estimar que se podía expedir por un ente territorial su reglamento en materia de prestaciones.

Añade que la Ley 11 de 1986 terminó con los regímenes prestacionales municipales, sin embargo, dejó a salvo las situaciones consolidadas al amparo de las disposiciones municipales y que este caso no puede regularse por aquella Ley, toda vez que sus disposiciones no guardan la “unidad de materia” y sus mandatos son incompatibles con la Constitución, de modo que ante esa situación, se prefieren las normas de la Carta Magna y no las de la ley; además que la preceptiva de 1986 no tiene efectos retroactivos y por lo tanto no derogó, expresa o tácitamente, el régimen extralegal que le antecedió. Que no obstante, fue el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 el que modificó las disposiciones contenidas en la Ley 11 de 1986 y dejó a salvo los derechos extralegales adquiridos con antelación a 1993, siendo esta normatividad la de recibo, por ser especial, y no general como la de 1986.

Además que dicha Ley 100 hace referencia expresa a la entidad demandada, cuando en su art. 146 menciona los organismos descentralizados del orden territorial y que precisamente por su carácter oficial, surge la aplicabilidad de los Acuerdos Municipales, cuyo estudio han efectuado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en sentencias, de las cuales reseña algunas de ellas.

Argumenta que cuando el Tribunal deduce que la empresa accionada es distinta del Municipio de Medellín, lo hace con sustento en los. arts. 633 del C. C. y 98 del C. de Co, que describen características de personas jurídicas particulares, pero que como aquella pertenece al sector oficial, no deja de formar parte de la administración pública, y que por lo tanto resultaban aplicables los arts. 115 y 123 de la C. P, que regulan su naturaleza y la de sus servidores; agrega que lo mismo sucede con la Ley 489 de 1998, que también determinan esa naturaleza pública de la empresa demandada.

De allí que concluya que ésta y el Municipio no son personas distintas, sino que forman en conjunto la administración publica a ese nivel, para prestar un servicio público. También acude a la Ley 136 de 1994 y a los arts. 312 y 313 de la C. N, para confirmar que las Empresa Públicas de Medellín forman parte de la organización municipal, o que es el mismo Municipio y concluye que si el Tribunal hubiese aplicado los más elementales principios del derecho público, según varias sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, que cita y copia en parte, hubiese aplicado el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, específicamente en cuanto al régimen prestacional extralegal que establece las pensiones de jubilación, a favor de la administración municipal.

VI. LA OPOSICIÓN Asegura el opositor que la censura no puede tener prosperidad alguna por cuanto la Ley 11 de 1986 defirió en el legislador nacional de manera exclusiva la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados y que como la Ley tiene rango superior a las Ordenanzas y Acuerdos en el escalafón normativo, estos últimos dejaron de regir y perdieron aplicabilidad a partir de la vigencia de la referida Ley 11 como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte.

Que al ser el señor Bohorquez trabajador de las Empresas y no del Municipio, carece de derecho a la pensión extralegal creada por el Concejo de Medellín. Agrega que una nueva ley no puede revivir situaciones jurídicas definidas y consolidadas con anterioridad a su vigencia. Que en consecuencia los Acuerdos Municipales le son inaplicables a las relaciones jurídicas entre las EPM y sus servidores, como que tampoco la Ley 100 de 1993 revivió la vigencia de las ordenanzas ni de los Acuerdos extinguidos y por lo tanto el Tribunal no incurrió en los errores acusados sin fundamento legal y fáctico.

VII. SE CONSIDERA Frente al tema de la aplicación de un régimen especial para los servidores de las Empresas Públicas de Medellín en la forma propuesta por el recurrente la Sala ha reiterado su criterio expuesto en la sentencia de radicación 16200, del 28 de agosto de 2001, sin que existan razones para modificarlo; en esa oportunidad se precisó: “..El artículo 43 de la Ley 11 de 1986, establece que: “Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes.

Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo si la hubiere.

PARÁGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley’.” “Conforme al contenido textual de la norma en comento no puede aducirse que el Tribunal incurrió en equivocación de orden jurídico, pues si la citada ley fue expedida y sancionada el 16 de enero de 1986 y empezó a regir el día siguiente, fecha de su publicación en el diario oficial, es evidente que excluyó al actor del beneficio pensional en la medida en que, para dicha fecha, como lo sostuvo el ad quem, no había cumplido 60 años de edad ni los 25 años de servicios, que hubiera definido su situación haciéndolo merecedor a la pensión en el último evento, acorde con los enunciados Acuerdos Municipales.

“De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.

La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: “ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensiónales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.

“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor.

“Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.

“En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. “Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: ‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.”.

De conformidad con lo anterior, es claro entonces, que de los precitados Acuerdos Municipales no son beneficiarios los trabajadores de la demandada, fuera de ello, perdieron su aplicabilidad con la entrada en vigencia de la Ley 11 de 1986. Por lo tanto, el ad quem no incurrió en la violación legal denunciada y el cargo no prospera. Las costas a cargo del recurrente toda vez que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto las Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de marzo de 2003, en el proceso adelantado por JORGE IVAN BOHORQUEZ LOTERO, contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Las costas en el recurso extraordinario como se dijo en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 15