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21614(02-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 21.614 LUIS EDUARDO HERRERA LAMPREA y FERNANDO BONILLA OSPINA F Casación 21.614 LUIS EDUARDO HERRERA LAMPREA y FERNANDO BONILLA OSPINA Proceso No 21614 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 14 Bogotá D.C., marzo dos (2) de dos mil cinco (2005).

VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados LUIS EDUARDO HERRERA LAMPREA y FERNANDO BONILLA OSPINA.

ANTECEDENTES: 1. Jairo de Jesús Palacios Rojas fue capturado el 23 de abril de 1999 y designó como defensor de confianza a FERNANDO BONILLA OSPINA, quien le comunicó a sus familiares e igual a los de los otros procesados James Ernesto Pinilla Moreno y Henry Cárdenas Salinas que el Fiscal a cargo del proceso por hurto y porte de armas era muy rígido y que jurídicamente no era posible obtener la libertad de los mencionados.

Les hizo ver, sin embargo, la posibilidad de lograrla a través del empleado de la Fiscalía LUIS EDUARDO HERRERA LAMPREA, a cambio de una suma de dinero. Se reunieron con él y le entregaron en total, en distintas oportunidades, $14.150.000.oo.

2. BONILLA OSPINA y HERRERA LAMPREA fueron vinculados mediante indagatoria al proceso, se les resolvió la situación jurídica y mediante providencia del 28 de enero de 2000, confirmada en segunda instancia el 5 de abril siguiente, la Fiscalía los acusó por el cargo de concusión. 3. Tramitado el juicio, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá condenó a cada uno de los mencionados a 4 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales y al pago de 15 millones de pesos por concepto de perjuicios materiales causados con la infracción, al encontrarlos coautores responsables del delito objeto de la acusación. Y, 4.

Ese pronunciamiento fue apelado por los defensores y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 21 de marzo de 2003 y con fundamento en el último inciso del artículo 30 del Código Penal de 2000, por no tener BONILLA OSPINA la calidad de servidor público, le fijó la pena en 3 años de prisión y multa de 35.5 salarios mínimos legales mensuales, confirmando en lo demás la decisión. LAS DEMANDAS: 1.

La presentada a nombre de FERNANDO BONILLA OSPINA. Consta de un cargo realizado al amparo de la causal de casación prevista en el numeral 3º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000. El ad quem, como consecuencia de un error probatorio de hecho por de falso juicio de identidad, aplicó indebidamente el artículo 140 del Código Penal de 1980 y dejó de aplicar el artículo 147 ibídem. 1.1.

La única prueba que se consideró para tipificar los hechos como concusión fue la denuncia que formuló el 6 de julio de 1999 Johana Cubillos Ramírez, esposa de Jairo de Jesús Palacios, en el despacho del Fiscal Delegado ante la Dirección Nacional del CTI. No obstante, el Tribunal omitió tener en cuenta apartes sustanciales de la misma y con ello terminó desfigurando los hechos e imputando un delito que fáctica y jurídicamente no correspondía. 1.2.

Es verdad que la denunciante expresó que BONILLA OSPINA asumió la defensa de su esposo, que la citó a su oficina junto con los familiares de los otros procesados y les dijo que podía haber “un arreglo” con el Fiscal a cargo del caso, presentándoles a LUIS EDUARDO HERRERA LAMPREA, empleado por entonces de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía con sede en el Barrio Las Delicias de Bogotá. Y también que éste les pidió varios millones de pesos y se los entregaron.

La declarante, sin embargo, efectuó las siguientes manifestaciones que omitieron considerar las instancias: a) Que HERRERA LAMPREA, de acuerdo con el diálogo que tuvo lugar en la oficina del abogado BONILLA, era un “intermediario” del Fiscal a cargo del proceso. b) Que cuando HERRERA efectuó la propuesta los familiares de los implicados en esa actuación “estuvieron de acuerdo” en entregar el dinero. c) Que BONILLA, quien sólo se limitó a presentar los memoriales que HERRERA LAMPREA decía que debían presentarse, no les pidió dinero por ese contacto ni por las gestiones que realizaría el empleado de la Fiscalía. d) Que luego de que la denunciante y los otros parientes de los detenidos supieron que éstos no obtendrían la libertad, le solicitaron a HERRERA LAMPREA que devolviera el dinero. e) Que luego de que el abogado les presentó a HERRERA únicamente se entendieron con éste y una vez empezó a salirles con evasivas le comentaron al primero que iban a denunciar a HERRERA y BONILLA les dijo que estaba de acuerdo pues se había burlado de todos. 1.3.

En la sentencia, debido a que no se analizó la denuncia en su totalidad, se hicieron las siguientes consideraciones equivocadas: a) Que fue fundamental el abuso del cargo que desempeñaba HERRERA para obtener el dinero porque ello generó en los familiares y amigos de los procesados la convicción errada de que contaba con el poder suficiente frente al Fiscal para lograr la libertad de los detenidos.

A través del abuso del cargo, entonces, se configuró el delito de concusión, sin que fuera necesario para el efecto que el empleado contara con competencia funcional para expedir la resolución de libertad prometida. b) Aunque no existe evidencia de que “las víctimas” entregaron el dinero porque sintieron temor del cargo, esa situación es insuficiente para negar la configuración de la concusión en atención a que se está ante la modalidad denominada “implícita”.

Ni HERRERA ni BONILLA amenazaron o constriñeron pero es evidente que usaron medios persuasivos idóneos para mover la voluntad de los ofendidos, sin violentarla, haciéndoles ver la posibilidad que existía de obtener la libertad de sus familiares a cambio de una suma de dinero. Antes les habían infundido temor al indicarles que el Fiscal era muy rígido y que jurídicamente no había posibilidad de excarcelación. 1.4.

De haberse tenido en cuenta la totalidad de la denuncia se habría concluido “sin mayor esfuerzo” que BONILLA OSPINA “creyó que eran ciertas las influencias que HERRERA LAMPREA dijo tener frente al Fiscal que instruía el proceso y que por esa vía era posible lograr la libertad de su defendido y los otros procesados, por eso, lo presentó a los familiares y amigos de éstos y por eso presentó los memoriales que HERRERA LAMPREA le dijo presentara en la Fiscalía solicitando la libertad e impugnando por vía de reposición cuando fue negada”.

Un análisis integral de la pieza procesal, a la vez, no hubiese permitido concluir que HERRERA y BONILLA se aliaron para obtener la entrega del dinero pues, según la denunciante, después de que el abogado les presentó al empleado de la Fiscalía sólo se siguieron entendiendo con éste y cuando le comentaron al profesional que denunciarían a HERRERA les dijo que estaba de acuerdo.

No habría dado este consejo si no se hubiera sentido también burlado por LUIS EDUARDO HERRERA LAMPREA. 1.5. Jurisprudencia y doctrina han aceptado que cualquiera de la conductas que consagra el tipo de concusión deben relacionarse con la noción tradicional de ese delito, es decir, aprovechar o utilizar un cargo o función públicos para infundir temor en otro y así obtener una exacción ilegal.

Y en el presente caso no se extracta “nítida e inequívocamente” que BONILLA OSPINA infundió ese temor en los familiares de los detenidos sino que, contrariamente, aparece fehaciente e irrebatiblemente comprobado que la entrega del dinero fue consciente y voluntaria. No es acertado afirmar, de otra parte, que el abogado BONILLA determinó a HERRERA a incurrir en el delito de concusión por abuso del cargo, cuando se demostró que dentro de las funciones de éste en la Fiscalía no se encontraba la de proferir decisiones otorgando o negando la libertad de los retenidos y que no tenía poder frente al Fiscal a cargo del caso. 1.6.

Una correcta reconstrucción de los hechos a partir de un adecuado e integral análisis de la denuncia que originó el proceso, sería el siguiente: a) Que cuando BONILLA OSPINA se enteró que el sumario en el que actuaba como defensor de Jairo de Jesús Palacios le había correspondido “a un Fiscal que era bastante rígido en la concesión de la libertad”, le comentó la situación a HERRERA LAMPREA y éste le dijo que tenía la posibilidad de interceder ante el funcionario para que ordenara la excarcelación. Por esa razón el abogado lo puso en contacto con los familiares y amigos de los implicados. b) En la reunión HERRERA LAMPREA les hizo su propuesta, esas personas la aceptaron y le entregaron el dinero que acordaron. c) Como las “influencias” que HERRERA dijo tener no surtieron efecto, le pidieron que regresara la suma que había recibido.

Como no lo hizo, los familiares de los procesados le comentaron la situación a BONILLA OSPINA y que la denunciarían ante lo cual el abogado dijo estar de acuerdo. Es indiscutible que tales hechos corresponden al delito de tráfico de influencias que describía el artículo 147 del Código Penal de 1980, a través del cual se sancionaba la promesa pagada de ejercer influencias indebidas sobre un servidor público, con independencia de que las mismas fueran reales o simuladas. 1.7.

El error de hecho por falso juicio de identidad que se produjo como consecuencia del análisis fragmentario de la denuncia condujo a que se condenara al procesado FERNANDO BONILLA OSPINA por un delito que no cometió, quebrantándose por lo tanto el debido proceso y el principio de legalidad. Y la trascendencia de la equivocación es superlativa porque de habérsele declarado responsable de tráfico de influencias para obtener favor de servidor público, como jurídicamente correspondía, hubiera tenido derecho a la extinción de la pena por cuanto esa conducta punible desapareció como delito autónomo en el Código Penal de 2000 y el tráfico de influencias de servidor público que se consagró en el artículo 411 de esa normatividad posee elementos muy distintos a los que contenía el artículo 147 derogado.

Así, pues, la solicitud del censor es que se case la sentencia impugnada y se decrete la nulidad de la actuación a partir de la audiencia pública para que se proceda a la adecuación típica correcta de los hechos probados en el proceso. 2. Demanda presentada a nombre de LUIS EDUARDO HERRERA LAMPREA. Guarda cierto parecido con el anterior.

Consta de un cargo apoyado en la causal 3ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y desarrollado con sustento en la segunda parte de la 1ª: a juicio del censor la nulidad procesal denunciada se originó en un error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad. 2.1. De acuerdo con la denuncia, que fue la génesis de la investigación y el fundamento de la sentencia impugnada, la conducta de HERRERA no lesionó ni colocó en peligro el bien jurídicamente tutelado de la administración pública, que es el que se protege a través del tipo penal de concusión. Johana Cubillos señaló en su intervención, en efecto, que aceptaron la ayuda del empleado de la Fiscalía porque él la podía brindar “como cualquier otra persona” para pagar la fianza o indemnizar y Belarmino Hernández señaló en la audiencia que esas eran las acciones que emprendería HERRERA LAMPREA según le comentó la denunciante pues no tuvo contacto directo con el mencionado.

“Así, pues, demostrado que el señor LUIS EDUARDO HERRERA LAMPREA, no realizó la conducta que fue adecuada como típica, como quiera que la simple denuncia que a mucho permiten ubicarla como base sólida para proferir una condena, por si solos resultaban superficiales, inocuos, insuficientes para transmitir un propósito mínimo de atentado, agresión o puesta en peligro de los intereses jurídicamente tutelados por los tipos penales que consagran como punible el delito de concusión por referencia del artículo 140 del Código Penal a los sujetos particulares, lógico es aceptar y declarar que no existiendo la conducta punible imputada al supuesto autor material, por ausencia de los elementos y verbos rectores que la integran, ninguna acción le resulta imputable al señor LUIS EDUARDO HERRERA LAMPREA, para que se le haya condenado por el delito de concusión”.

No está plenamente demostrada la materialización del hecho porque HERRERA LAMPREA, según se acreditó, laboraba como empleado de la URI Las Delicias, distante de la Fiscalía a cargo del caso, y no se comprobó que hubiera tenido alguna injerencia o invadido la órbita del funcionario responsable de resolver sobre la libertad de los procesados. 2.2.

Según la narración de la denunciante, “de pronto” los hechos podrían subsumirse en el tipo penal de tráfico de influencias descrito en el artículo 147 del Código Penal de 1980. “Es triste en verdad –finaliza el libelo—, que los fallos de primera y segunda instancia solamente se hubieren referido a ciertos hechos, aislando otros de gran importancia, como la manifestación que realizó la quejosa en el sentido que el doctor BONILLA OSPINA, nunca realizó exigencia de dinero, o haber llamado al señor Fiscal 252 doctor Oviedo, y muchas más que si se hubieren tenido en cuenta, a la luz del derecho se hubieren podido tipificar en forma adecuada, simplemente se empecinaron a acusarlos y condenarlos por un delito que según sus elementos estructurales nunca habían cometido, pues si hubieren examinado en su totalidad la denuncia impetrada por la señora Johana hubieren encajado los hechos denunciados en el delito de tráfico de influencias, y nunca por el delito de concusión, como se observa no se analizó toda la denuncia”.

Considera el censor, pues, que se aplicó indebidamente el artículo 140 del Código Penal de 1980 y se dejó de aplicar el 147 ibídem, como consecuencia de “haberse realizado un análisis fragmentado de todo el acervo probatorio”, debiéndose casar el fallo y anular la actuación a partir de la audiencia pública de juzgamiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

Cuestión previa. El decreto 2700 de 1991 se encontraba vigente para cuando sucedieron los hechos por los cuales resultaron condenados por concusión FERNANDO BONILLA OSPINA y LUIS EDUARDO HERRERA LAMPREA, y el acceso al recurso de casación por la vía ordinaria, según el artículo 218 de esa normatividad, estaba supeditado a que la sentencia de segunda instancia hubiera sido dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial o el Tribunal Superior Militar y a que el delito objeto de ella tuviese señalada pena privativa de la libertad con un máximo previsto de seis o más años, norma aplicable al presente caso de acuerdo a como lo definió la Sala en reciente jurisprudencia porque permite esa modalidad de casación con una pena menor que la prevista en la ley 600 de 2000, en cuya vigencia se dictó el fallo de segunda instancia materia de impugnación. En efecto, como la pena máxima prevista en el tipo penal por el cual fueron condenados los acusados es de 8 años y como la ley de casación vigente al momento de los hechos permitía la casación ordinaria cuando la pena máxima de la conducta punible fuese de 6 o más años, procederá la Sala al examen formal de las demandas en consideración a que las partes no tenían ninguna carga de sustentación adicional. 2.

Sobre la demanda presentada a nombre de FERNANDO BONILLA OSPINA. Aunque acertó el defensor al postular con sustento en la causal 3ª de casación del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 un error en la denominación jurídica de la conducta que conduciría a regresar la actuación a la audiencia pública e igual en desarrollarlo bajo la lógica de la violación indirecta de la ley sustancial, al estimarlo vinculado a un yerro probatorio, es evidente que no pasó lo mismo con la acreditación de este último. 2.1.

El error de hecho por falso juicio de identidad que le atribuyó al Tribunal es una equivocación probatoria que ocurre cuando el juzgador adiciona, cercena o tergiversa el contenido material de un medio de prueba, haciéndole producir efectos que no se derivan de él. Y demostrarlo en casación, como lo tiene definido la jurisprudencia, le implica al sujeto procesal confrontar el hecho que objetivamente revela la prueba con lo que de ella expresó el juzgador, pues es la única manera de determinar que no existe la identidad debida entre aquello que dice y eso que se le ha hecho decir.

Al desarrollar el abogado la censura, sin embargo, no demostró la ocurrencia de ninguna distorsión probatoria trascendente. Se dedicó fue a presentar su análisis sobre la versión suministrada en el proceso por la denunciante y a oponerla a las conclusiones del Tribunal. 2.2. De acuerdo con el capítulo de hechos de la sentencia, reproducido en el libelo, y con las circunstancias que declaró probadas el Tribunal con el dicho inicial de Johana Cubillos, rememoradas por el casacionista, el abogado BONILLA OSPINA, defensor de su cónyuge, la citó urgentemente a su oficina junto con los familiares de los otros procesados, les transmitió la idea de un Fiscal “rígido con la libertad”, de la imposibilidad de lograr en esas condiciones la excarcelación de sus allegados y al mismo tiempo de la viabilidad de obtenerla con la ayuda de LUIS EDUARDO HERRERA LAMPREA, a quien les presentó como empleado de la Fiscalía con poder para conseguirla a cambio de varios millones de pesos, la mayoría de los cuales –eso les dijo HERRERA— serían para el funcionario judicial.

Dedujo de lo anterior el juzgador, según lo señaló el abogado defensor, que fue en razón del cargo que los invitados a la reunión creyeron que contaba con el poder suficiente frente al Fiscal para lograr la libertad de los detenidos y que entonces se configuró la concusión por abuso del cargo, en la modalidad conocida como implícita, caracterizada porque el sujeto activo del delito no usa en apariencia medios coactivos para intimidar a la víctima sino que lo hace pasivamente, induciéndole el temor a través de persuadirla de que si no hace u omite lo que el funcionario pretende puede resultar un perjuicio en su contra, como la imposibilidad de libertad para sus allegados en el caso concreto. 2.3.

Los apartes de la denuncia que a juicio del recurrente no fueron considerados por los juzgadores, admitiendo que así haya sucedido, carecen de trascendencia en la orientación de la sentencia impugnada. Que la denunciante se haya referido a la labor de HERRERA LAMPREA como de “intermediación” con el Fiscal a cargo del caso, o que los convocados a su oficina por el abogado BONILLA OSPINA hayan estado “de acuerdo” con entregar el dinero que les pidió HERRERA, o que BONILLA sólo se hubiera limitado a presentar los memoriales que le decía HERRERA y no les haya pedido a los familiares de los detenidos un solo peso por establecer el contacto con el empleado de la Fiscalía que les ayudaría, y que BONILA, por último, no se haya opuesto a que denunciaran a HERRERA cuando le comentaron que lo harían pues el resultado que prometió no se produjo y se negó a regresarles el dinero, son contenidos que no desvirtúan las conclusiones que le sirvieron de fundamento al juzgador para condenar a los procesados por el cargo de concusión. De hecho, cuando el casacionista emprende el ejercicio de señalar qué habría sucedido de tenerse en cuenta “la totalidad de la denuncia” efectúa una deducción que igual hubiera podido alcanzar a partir de los hechos que declaró probados el Tribunal, lo cual demuestra que el error de hecho que denuncia es simplemente una excusa para oponerse a la apreciación probatoria, situándose así en un espacio que resulta marginal al recurso extraordinario de casación. El Tribunal, en efecto, consideró que fue la utilización abusiva del cargo de LUIS EDUARDO HERRERA LAMPREA, conjugada con la idea que les sembró BONILLA sobre la imposibilidad de lograr la libertad de los detenidos de manera legal, la que incitó a sus familiares a entregarle los millones de pesos que les pidió el empleado de la Fiscalía. Y para el censor, por el contrario, de acuerdo a la reconstrucción de los hechos que propone desde su lectura personal de la versión de la denunciante, LAMPREA se ofreció a “interceder” ante el funcionario que llevaba el proceso para que ordenara la libertad de los detenidos, así se lo propuso a los allegados de éstos en la reunión que convocó el abogado, lograron un acuerdo económico y entonces la conducta punible cometida fue la de tráfico de influencias.

Se trata, como puede verse, de su criterio enfrentado al del Tribunal, que como es sabido se encuentra cobijado por las presunciones de legalidad y acierto, sólo desvirtuables desde la acreditación de un error in iudicando trascendente que en el presente caso no fue demostrado por el impugnante. Así las cosas, el cargo no satisface los requisitos legales de claridad y precisión en su formulación debiéndose, como consecuencia, inadmitir la demanda examinada. 3.

Sobre la demanda presentada a nombre de LUIS EDUARDO HERRERA LAMPREA. En el único cargo allí planteado quedó sólo anunciado un error de hecho por falso juicio de identidad que careció completamente de demostración. El censor, eso es manifiesto, desechó que la conducta que se le imputó a su representado corresponda a concusión y agregó que “de pronto” podría subsumirse en el tipo penal de tráfico de influencias, sin aportar ningún elemento de juicio que permita vincular esa conclusión a un error de juicio del Tribunal. 3.1.

Quedó claro en el estudio del reproche del primer libelo que el fundamento de la condena fue el uso abusivo del cargo por parte de LUIS EDUARDO HERRERA LAMPREA y la idea que les sembró el abogado BONILLA a los allegados de los detenidos sobre la inexistencia de posibilidades jurídicas de lograr su excarcelación, especialmente ante un Fiscal “rígido” en el tema de la libertad.

Esta comunicación, seguida de la presentación de un miembro de la Fiscalía que les podía solucionar su problema a cambio de dinero, los movió a entregar la suma que se les pidió pues de no hacerlo –y es de lo que quedaron persuadidos— sus parientes no recuperarían la libertad. 3.2. El censor, al margen de esos términos y basado exclusivamente en la supuesta afirmación de la denunciante consistente en que el empleado de la Fiscalía los podía ayudar como cualquier otra persona a pagar la fianza e indemnizar, desconociendo que la “ayuda” principal por la cual solicitó y se le entregó el dinero fue para obtener la orden de libertad de los detenidos, aspira a lograr la intervención de la Corte y a que se concluya que su defendido no realizó la conducta típica que se le imputó sino quizás otra.

Se reitera, sin embargo, que no demostró el error probatorio que condujo a la irregularidad que denuncia, sino que se limitó a advertir que de haberse examinado la prueba en su integridad y específicamente la denuncia, sin precisar contenidos y trascendencia, se habría tipificado adecuadamente el comportamiento imputado. Así, pues, el cargo no encierra una propuesta jurídica completa que permita la intervención de la Corte como Tribunal de Casación y, por lo tanto, tampoco se admitirá esta demanda. 4.

Resta señalar, por último, que la Corte no encuentra ningún derecho fundamental ostensiblemente vulnerado como para pensar en la posibilidad de su protección oficiosa. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados LUIS EDUARDO HERRERA LAMPREA y FERNANDO BONILLA OSPINA. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre he profesado por las opiniones y el criterio ajenos, me permito consignar a continuación la razón que motiva aclaración de voto, circunscrita exclusivamente al tema de la punibilidad como referente del acceso al recurso extraordinario de casación, porque en lo demás, esto es, en el análisis respecto de los requisitos formales de las demandas presentadas a nombre de los procesados FERNANDO BONILLA OSPINA y LUIS EDUARDO HERRERA LAMPREA mi conformidad es total.

En relación con la referida temática considero que, a efecto de establecer si en este caso resultaba procedente el recurso extraordinario de casación desde la óptica del quantum de pena, máxima señalada para la conducta punible por que se procede, no se imponía consideración distinta a señalar que tal requisito podía tenerse por cumplido a partir de la previsión contenida en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000 que para el delito de concusión señala una pena privativa de la libertad que va de seis (6) a diez (10) años de prisión. En estos términos, entonces, dejo consignado el fundamento de mi aclaración de voto.

Con toda atención, MARINA PULIDO DE BARÓN Magistrada Fecha ut supra. �. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto – Casación 23.006, febrero 16 de 2005, M.P., Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO. Con salvamento de voto de la Magistrada MARINA PULIDO DE BARÓN, salvamento parcial del Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ y aclaración de voto del Magistrado YESID RAMÍREZ BASTIDAS. 20