CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD.: 2 1 6 1
0. REVISIÓN EDGAR PACHECO SUÁREZ RAD.: 2 1 6 1
0. REVISIÓN EDGAR PACHECO SUÁREZ Proceso No 21610 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 129 Bogotá, D. C., tres de diciembre del año dos mil tres. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el sentenciado EDGAR PACHECHO SUÁREZ.
La demanda. Actuando en nombre propio, apoyado en las causales cuarta y quinta de revisión y sin acompañar la copia del fallo de primera instancia ni constancia de ejecutoria del de segunda, el actor manifiesta haber sido condenado por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a la pena de 192 meses de prisión por el delito de homicidio, con desconocimiento de los principios de in dubio pro reo y presunción de inocencia, y la violación del debido proceso.
SE CONSIDERA: Tal como ha sido precisado en anteriores ocasiones por la jurisprudencia, en ésta es de reiterarse que la acción de revisión es el derecho de acudir ante los tribunales predeterminados por la ley -radicado en cabeza de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro del trámite procesal-, que surge de la concurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 220 del Código de procedimiento penal con miras a destronar, del carácter de definitividad e inmutabilidad, la decisión ejecutoriada que puso fin a la actuación, sea que se trate de sentencia, cesación de procedimiento o preclusión de la instrucción. Para su ejercicio se requiere el adelantamiento de un procedimiento especial y posterior al fallo definitivo.
De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal, el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses. Esto no significa, sin embargo, que si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem “para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio”.
Obedece esta limitante, a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca.
Todo ello es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art. 209 del Código de procedimiento penal). El hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión el requisito de que la demanda deba ser presentada mediante apoderado, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiere desaparecido del ordenamiento.
A estos efectos, el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que “En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado”. Esto significa, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga.
Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal. Dicha legitimidad no resulta acreditada en el evento contrario, dado que por su propia naturaleza, la presentación de la demanda está reservada a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta (cfr. por todos, auto revisión de sept. 17/03.
Rad. 19899). En el caso de autos, observa la Corte que el sentenciado EDGAR PACHECO SUÁREZ suscribe el libelo pero sin acreditar la condición de abogado titulado. Así resulta evidente la ausencia de legitimidad para presentar la demanda, lo que constituye motivo suficiente para disponer la inadmisión del libelo. Al margen de ello, ha de destacar la Sala, finalmente, que a consecuencia de esta carencia de legitimidad, resalta en la demanda la falta de técnica en la postulación de la propuesta.
Precisamente por estar alejada en grado sumo de los presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 222 del estatuto procesal, contiene únicamente consideraciones particulares sobre la forma en que los hechos tuvieron realización y cuestionamientos generales a la validez del juicio y la apreciación probatoria realizada por los juzgadores, sin relación ninguna con la revisión que invoca, lo cual la convierte en un escrito de elaboración libre, distante, por tanto, de los requisitos técnicos y lógicos que la normativa procesal exige.
No acompaña, tampoco, la copia del fallo de primera instancia ni la constancia de ejecutoria de aquél cuya rescisión persigue; menos adjunta las pruebas que pretende hacer valer en pro de sus pretensiones, por lo que la Corte no se halla en condiciones de conocer los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la solicitud. Por las razones que preceden, la demanda de revisión será inadmitida (art. 223 de la ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el sentenciado EDGAR PACHECO SUÁREZ. En firme, archivar definitivamente el expediente. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6