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21608(28-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Proceso Nº 15 Extradición 21.608 MANUEL RAMÓN DEL RISCO TORRENTE Proceso No 21608 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 35 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril del dos mil cuatro (2004). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición que respecto del ciudadano colombiano Manuel Ramón del Risco Torrente, conocido como “Moncho”, hizo el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en este país.

ANTECEDENTES Primero. El Gran Jurado del Tribunal del Distrito de Nueva Jersey, en sesiones en Newark (Estados Unidos), dentro de los Casos Penales números 02-714 (WHW), 02-715 (WHW), 02-732 (WHW) y 02-734 (WHW), profirió cuatro acusaciones contra Manuel Ramón Del Risco Torrente, por los siguientes cargos: “a. En el Caso Penal N.° 02-714 (WHW), presentado el 27 de septiembre de 2002, se le imputa al reclamado el concierto para lavar dinero procedente del narcotráfico, en violación de las Secciones 1956(a)(1) y (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos (Cargo 1); lavado de dinero procedente del narcotráfico, y ayudar a instigar el delito de lavado de dinero, en violación de las Secciones 1956(a)(1) (B)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (Cargos 2 al 9) ”.

“En el Caso Penal N.° 02-715 (WHW), presentado el 27 de septiembre de 2002, se le imputa al reclamado el concierto para lavar dinero procedente del narcotráfico, en violación de las Secciones 1956(a)(1) y (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos (Cargo 1); lavado de dinero procedente del narcotráfico, y ayudar a instigar el delito de lavado de dinero, en violación de las Secciones 1956(a)(1) (B)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (Cargo 2) ”.

“En el Caso Penal N.° 02-732 (WHW), presentado el 4 de octubre de 2002, se le imputa al reclamado el concierto para lavar dinero procedente del narcotráfico, en violación de las Secciones 1956(a)(1) y (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos (Cargo 1); lavado de dinero procedente del narcotráfico, y ayudar a instigar el delito de lavado de dinero, en violación de las Secciones 1956(a)(1) (B)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (Cargo 2) ”.

“En el Caso Penal N.° 02-734 (WHW), presentado el 9 de mayo de 2003, se le imputa al reclamado el concierto para lavar dinero procedente del narcotráfico, en violación de las Secciones 1956(a)(1) y (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos (Cargo 1); el lavado de dinero procedente del narcotráfico, y ayudar a instigar el delito de lavado de dinero, en violación de las Secciones 1956(a)(1) (B)(i) y 2 (Cargos 2 al 4) ”.

Los siguientes fueron los hechos que originaron los cargos: 1. Sobre el concierto para lavar dinero procedente del narcotráfico: En el caso 02-714 (WHW): “Con inicio aproximadamente en junio de 1998 y con continuación hasta aproximadamente noviembre de 1999, en el Condado de Hudson, dentro del Distrito de Nueva Jersey, y en otros sitios, los acusados con conocimiento de causa y voluntariamente concertaron y acordaron entre sí y con otros para realizar operaciones financieras las que de hecho involucraban dinero procedente de una actividad ilícita especificada, concretamente la transferencia, entrega y otra disposición de aproximadamente US$1’600.000 que eran el dinero procedente de la distribución de estupefacientes, acto que realizaron a sabiendas de que los bienes involucrados en la operación financiera representaban el dinero procedente de alguna forma de actividad ilícita, y a sabiendas de que esas operaciones estaban diseñadas, parcial o completamente, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control del dinero procedente de la actividad ilícita, concretamente la distribución de estupefacientes ”.

“Como otra parte del concierto, los acusados organizaban y dirigían la movilización de dinero procedente del narcotráfico a varios sitios, inclusive un sitio en Nueva Jersey”. “ Como otra parte del concierto, una vez que el dinero procedente del narcotráfico hubiera sido entregado al sitio seleccionado, los acusados dieron instrucciones adicionales respecto a la disposición del dinero”.

“Como otra parte del concierto, a la dirección de miembros del concierto inclusive el acusado MANUEL RAMÓN DEL RISCO TORRENTE parte del dinero procedente del narcotráfico que había sido entregado a un sitio de Nueva Jersey era: (a) entregada físicamente a otro miembro del concierto; y (b) ingresado en una cuenta bancaria y, posteriormente, transferido mediante giro electrónico a otras cuentas bancarias controladas por ciertos miembros del concierto”.

Las mismas circunstancias fueron expuestas en las restantes acusaciones, con las siguientes salvedades: a) En el caso 02-715 (WHW) los hechos ocurrieron entre diciembre de 1997 hasta alrededor de mayo de 1998 y el dinero ilícito ascendió a US$ 191.447. b) En el caso 02-732 (WHW) lo narrado sucedió poco más o menos en julio de 1998 y la cuantía del delito fue de US$ 250.000. c) En el caso 02-734 (WHW) la actividad se realizó en sus inicios cerca de febrero de 1999 y continuó aproximadamente hasta julio del 2000 y la suma fue de US$ 806.823. 2.

Sobre el lavado de dinero procedente del narcotráfico, y la ayuda a instigar el delito de lavado de dinero: En el caso 02-714 (WHW): “(En 8 ocasiones, entre el 18 de julio de 1998 y el 22 de septiembre de 1999) en el Condado de Hudson, dentro del Distrito de Nueva jersey, los acusados a sabiendas de que los bienes involucrados en las operaciones financieras representaban alguna forma de actividad ilícita, y a sabiendas de que las operaciones estaban diseñadas, parcial o completamente, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control del dinero procedente de una actividad ilícita especificada, con conocimiento de causa y voluntariamente realizaron, causaron que se realizaran e intentaron realizar operaciones financieras las cuales, de hecho, involucraban el dinero procedente de una actividad ilícita especificada, concretamente la distribución de estupefacientes”.

La misma situación se presentó en los otros casos. Segundo. A la solicitud de extradición se anexaron los siguientes documentos, que fueron legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y cuentan con su correspondiente traducción: 1. Nota verbal número 1828 del 22 de noviembre del 2002, por la cual –con base en la acusación del Caso Penal 02-714 (WHW)- se solicitó la detención provisional, con fines de extradición, de Manuel Ramón Del Risco Torrente, ciudadano colombiano, también conocido como “Moncho”, nacido en Cartagena el 28 de septiembre de 1962, identificado con la cédula número 73.104.644 y con pasaporte AE519193. 2.

Nota verbal 1749 del 10 de octubre del 2003. En ésta se aclaró que, con posterioridad, se produjeron tres nuevas acusaciones: la 02-715 (WHW) del 27 de septiembre del 2002, la 02-732 (WHW) del 4 de octubre del 2002, y la 02-734 (WHW) del 9 de mayo del 2003. Se pidió que la extradición comprendiera las cuatro. 3. Copia de las cuatro acusaciones del Gran Jurado del Tribunal del Distrito de Nueva Jersey, en sesiones en Newark (Estados Unidos). 4.

Declaraciones de Christopher J. Grammiccioni, Fiscal Delegado de los Estados Unidos en la División de lo Penal para el Distrito de Nueva Jersey, y de Dennis Tanner, Agente Especial del Servicio Federal de Investigaciones (FBI), a quienes correspondió la investigación y el juzgamiento en razón de estos hechos. 5. Reproducción de las cuatro órdenes de captura, expedidas el 27 de septiembre y el 4 de octubre del 2002, y el 9 de mayo del 2003, por el Tribunal del Distrito de Nueva Jersey. 6.

Transcripción de las normas del Código Penal de los Estados Unidos, relevantes para el caso. Tercero. Llegada la documentación a Colombia, se remitió a la Fiscalía General de la Nación, cuyo titular, mediante resolución del 10 de diciembre del 2002, y con base en la nota verbal 1828, ordenó la captura del señor Manuel Ramón Del Risco Torrente.

La aprehensión se efectuó el 15 de agosto del 2003. Miembros del Departamento Administrativo de Seguridad realizaron pruebas técnicas para concluir que, a pesar de que el retenido portaba documentos a nombre de Fidel Cepeda González, realmente respondía a la identificación de Del Risco Torrente. Cuarto. La actuación se remitió a la Corte.

Ésta, tras el reconocimiento debido de defensor letrado del señor Del Risco Torrente, dispuso el trámite del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, se pronunció negativamente sobre la posibilidad oficiosa de practicar pruebas –los intervinientes no reclamaron ninguna- y ordenó el traslado para que las partes presentaran sus trabajos previos al concepto de fondo.

ESTUDIOS DE LAS PARTES 1. Del Ministerio Público. El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal recomendó a la Sala conceptuar favorablemente a la extradición. Luego de reseñar los documentos aportados y la actuación surtida, concluyó que se cumplían las exigencias del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. 2. Del defensor.

Solicitó se advierta al Estado reclamante que: a) Sólo puede investigar y juzgar al señor Del Risco Torrente por los hechos citados en la petición. b) En la legislación colombiana no constituye delito autónomo la “ayuda y facilitamiento del delito de lavado de activos”. c) No puede enjuiciar por narcotráfico. d) Le está prohibido imponer cadena perpetua, pena de muerte, someter al extraditado a tratos crueles e involucrar hechos anteriores a 1997.

CONCEPTO DE LA CORTE El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio del 23 de octubre del 2003, hizo saber que no existe “convenio aplicable al caso”. Por ello, el trámite de extradición del señor Manuel Ramón Del Risco Torrente se sujeta a las previsiones del Código de Procedimiento Penal Colombiano. El concepto se emite sobre los aspectos determinados en el artículo 520 de este estatuto. 1.

La validez formal de la documentación presentada. El Gobierno de los Estados Unidos anexó a la petición las siguientes pruebas, que cuentan con traducción al español y fueron certificadas y autenticadas conforme con la legislación de la autoridad reclamante: a) Copias de las acusaciones 02-714 (WHW) –del 27 de septiembre del 2002-, 02-715 (WHW) –del 27 de septiembre del 2002-, 02-732 (WHW) –del 4 de octubre del 2002- y 02-734 (WHW) –del 9 de mayo del 2003-, proferidas contra Manuel Ramón Del Risco Torrente, conocido como “Moncho”, por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito de Nueva Jersey, en sesiones en Newark (Estados Unidos).

En ellas, se describen y precisan las conductas en que se fundamenta la petición, y los lugares y fechas de su ocurrencia. b) Declaraciones de Christopher J. Grammiccioni, Fiscal Delegado de los Estados Unidos en la División de lo Penal para el Distrito de Nueva Jersey, y de Dennis Tanner, Agente Especial del Servicio Federal de Investigaciones (FBI), a cuyo cargo estuvo la investigación y el juzgamiento en razón de estos hechos. c) Reproducción de las cuatro órdenes de captura, expedidas el 27 de septiembre y el 4 de octubre del 2002, y el 9 de mayo del 2003 por el Tribunal del Distrito de Nueva Jersey. d) Transcripción de las normas del Código Penal de los Estados Unidos, aplicables en el asunto.

Esos documentos cumplen las condiciones de validez que reclama la ley procesal. 2. Plena identidad del solicitado. El Estado solicitante, en las notas verbales 1828 y 1749 del 22 de noviembre del 2002 y del 10 de octubre del 2003, respectivamente, especificó que la persona reclamada era Manuel Ramón Del Risco Torrente, ciudadano colombiano, también conocido como “Moncho”, nacido el 28 de septiembre de 1962 en Cartagena, identificado con la cédula número 73.104.644 y portador del pasaporte colombiano número AE519193.

Por orden de la fiscalía, se aprehendió a quien, con documentos de identidad, respondió al nombre de Fidel Cepeda González. Pero estudios técnicos de la Policía Judicial, tras comparar sus huellas con las existentes en la Registraduría Nacional del Estado Civil, demostraron que realmente correspondía a Manuel Ramón Del Risco Torrente, quien no tuvo inconveniente en firmar con este nombre y su cédula número 73.104.644 las actas de notificación de la orden de aprehensión y de sus derechos, y el documento con el cual se tomaron sus impresiones digitales.

Así, no queda duda en cuanto se pide en extradición al señor Del Risco Torrente, con identificación que corresponde a la del detenido, según aparece en los escritos que ha signado –los arriba indicados, el poder conferido a su abogado y los actos de comunicación del trámite de la Corte-. El tema, además, no ha sido objeto de controversia, lo que comporta aceptación al respecto.

Se trata, entonces, de la misma persona acusada por el Gran Jurado. 3. Concurrencia de la doble incriminación. La petición de entrega se fundamenta en que el Gran Jurado del Tribunal del Distrito de Nueva Jersey, en sesiones en Newark (Estados Unidos), dentro de los Casos Penales números 02-714 (WHW), 02-715 (WHW), 02-732 (WHW) y 02-734 (WHW), profirió cuatro acusaciones contra Manuel Ramón Del Risco Torrente, conocido como “Moncho”, y le imputó los cargos señalados de manera concreta en el Primero de los “Antecedentes” de este concepto.

Las normas del Código de los Estados Unidos señaladas en la acusación disponen: “ Título 18 ”. “ Sección 1956 ”. “ Lavado de recursos monetarios ”. “(a)(1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una operación financiera consiste de dinero procedente de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar una operación financiera y de hecho la misma involucra dinero procedente de actividades ilícitas especificadas” “(A) (i) con intenciones de promover la realización de una actividad especificada; o” “(ii) con intenciones de tomar parte en conducta que sea tipificada como una violación a la sección 7201 o 7206 del Código de Recaudaciones Internas de 1986;o” “(B) con conocimiento de que la operación estaba pensada completa o parcialmente” “(i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas, o” “(ii) para evitar el requisito de reportar una operación según la ley estatal o federal,” “será castigado con una multa no mayor de US$ 500.000 o el doble del valor de la propiedad involucrada en la transacción si esta cantidad fuere mayor, o con encarcelamiento por no más de veinte años, o con ambas penas”.

“(h) El que conspire para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto de la conspiración”. “ Sección 2 ”. “ De la autoría ”. “(a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor”.

“(b) El que intencionalmente cause que se lleve a cabo un acto el cual, si él u otro lo ejecutara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor”. “ Sección 3282 ”. “ Ley de prescripción correspondiente a delitos no conminados con la pena de muerte ”. “A menos que sea expresamente estipulado por la ley, ninguna persona será procesada, juzgada o castigada por un delito no conminado con la pena de muerte a menos que la acusación sea dictada o el informe sea presentado dentro de los cinco años siguientes a la comisión de tal delito”.

Los delitos que generaron la acusación del señor Manuel Ramón Del Risco Torrente tienen sus correspondientes en la legislación penal colombiana, así: a) El actual Código Penal -expedido mediante Ley 599 del 2000-, en su artículo 340, modificado por el 8°. de la Ley 733 del 2002, define la conducta punible de concierto para delinquir con estas palabras: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años… Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… y conexos, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales”.

Las acusaciones del Gran Jurado imputaron “concierto para lavar dinero procedente del narcotráfico”. En principio, este comportamiento en el Código Penal de Colombia se ubicaría dentro del genérico delito de “concierto para delinquir”, cuya pena mínima es la de 3 años de prisión. Pero, como es evidente, el concierto deducido está ligado con el comercio de estupefacientes, como que precisamente el señalamiento es de conspiración para lavar dinero procedente del narcotráfico.

Así, en razón de esa conexidad, se está ante uno de los eventos especiales de asociación (con sanciones de 6 a 12 años). b) El artículo 323 del Código Penal, modificado por el 8°. de la Ley 747 del 2002, define el Lavado de activos, así: “El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de seis a quince años y multa de quinientos a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

El principio de la doble incriminación, entonces, se satisface a plenitud, porque los comportamientos por los cuales se acusa al requerido también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están reprimidos con penas privativas de la libertad no inferiores a 4 años de prisión, con lo cual también se cumple con la exigencia del artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal patrio. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. El Gran Jurado del Tribunal del Distrito de Nueva Jersey formuló contra el señor Manuel Ramón Del Risco Torrente cuatro acusaciones formales que son similares a la resolución prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, ellas especifican los hechos que sustentan los cargos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron, las disposiciones en que se enmarcan y los medios de prueba que acreditan su ocurrencia. Por tanto, reunidos los requisitos establecidos en la ley penal colombiana y como no se procede por delitos de carácter político, la Corte expedirá opinión en pro de la extradición pedida.

Finalmente, de acuerdo con el señor defensor, es importante recordar que si el Ejecutivo Nacional accede a la entrega, debe dar cumplimiento al artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, es decir, subordinar la concesión de la extradición especialmente a que el señor Del Risco Torrente no sea juzgado por hechos diversos a los que son objeto de pedido y entrega, a omitir todo juzgamiento por conductas anteriores a la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 1997 y a no someterlo, en caso de condena, a penas crueles, inhumanas o degradantes de la dignidad del hombre.

En lo que no acierta el señor apoderado es en su afirmación de que la ayuda a instigar el delito de lavado de dinero no comporta conducta punible en la legislación colombiana. Basta señalar que se estructura a través de la figura de la “participación”, prevista en el artículo 30 de la Ley 599 del 2000, pues es claro que quien “ayuda” es cómplice” y quien “instiga” es determinador.

Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Manuel Ramón Del Risco Torrente, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Bogotá. Infórmese de esta decisión al señor Del Risco Torrente, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público, y devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia y del Derecho para lo de su cargo.

Comuníquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1