CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 21608 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 33 RADICACIÓN No. 21608 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del MUNICIPIO DE COELLO contra la sentencia del 27 de marzo de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario seguido a la entidad recurrente por el señor FELIX SANTIAGO CORONADO RAMÍREZ.
I.
ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con la finalidad de que se declare que la relación que lo unió al demandado estuvo regida por un contrato de trabajo y, por consiguiente, se condene a dicha entidad a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, las horas extras, los dominicales, festivos y compensatorios; el reajuste de la cesantía, sus intereses, la prima de servicios y las vacaciones; la indexación de las condenas y los salarios moratorios. 2.
El actor fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios al Municipio de Coello desde el 1 de mayo de 1994 en el cargo de celador - aseador del Colegio Marco Fidel Suarez ejecutando tareas de custodia de las instalaciones físicas, aseo de las mismas, limpieza de los tanques de almacenamiento de agua, poda del césped y de las plantas, actividades que indican que tenía la condición de trabajador oficial, vinculado mediante contrato de trabajo; 2) Laboró horas extras diurnas y nocturnas y en dominicales y festivos sin que le reconocieran los recargos del caso ni los descansos compensatorios, los cuales además son factor de salario que inciden en la reliquidación de las prestaciones sociales; 3) Tenía más de 65 años de edad cuando fue despedido, o sea que es acreedor de la pensión de vejez. 3.
El ente territorial demandado no contestó la demanda ni propuso excepciones. 4. El Juez Laboral del Circuito de El Espinal mediante sentencia del 14 de diciembre de 2000 absolvió al accionado. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la cual mediante la sentencia ahora impugnada revocó la del a quo y en su lugar declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó al pago de recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos, reajuste de cesantía y vacaciones, así como sanción moratoria desde el 1º de octubre de 1999.
En lo que reviste interés para el recurso extraordinario el ad quem, luego de referirse al contenido de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968; 292 del Decreto 1333 de 1986 y 42 de la Ley 11 del mismo año y de subrayar las dificultades para definir el concepto de “construcción y sostenimiento de obra pública” destacando que a menudo la jurisprudencia se apoya para tal fin en la Ley 38 de 1946 y en el artículo 81 del derogado Decreto 222 de 1983, cuyo tenor reproduce, razonó en los siguientes términos: “…de la prueba documental se desprende que al laborante se le asignaron actividades de aseo, tal como lo pone de manifiesto el mismo director del Colegio donde prestó sus servicios el trabajador (fl. 4).
En estas condiciones, se tiene que el demandante prestó sus servicios a la accionada, entre otras actividades en las de aseo, lo cual determina su calidad de trabajador oficial, en razón de haberse dedicado en una actividad inherente al sostenimiento y mantenimiento de obra pública, como ha tenido oportunidad de precisarlo el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, al referirse a los aseadores, entre otras, en sentencias del 31 de Agosto de 1994 y del 8 de Junio de 2000.” III.
RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia confirme el del a quo. Con dicho objetivo formula tres cargos, que se estudian enseguida. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los artículos 4º del Decreto 2127 de 1945; 5º del Decreto 3135 de 1968; 2 y 192 del Decreto 1333 de 1986, en relación con los artículos 32 numeral 1º de la Ley 80 de 1993;
Ley 38 de 1946; 27, 28 y 29 del Código Civil; 3º de la Ley 153 de 1887, en concordancia con los artículos 4º del C. S. del T.; 1, 6, 9, 16, 18, 60 y 61 del C. P. del T. y 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil. Para demostrar la acusación dice el censor que el desvío interpretativo denunciado se produjo como consecuencia de haber estimado el ad quem “que el aseo del colegio está relacionada (sic) con la construcción y sostenimiento de las obras públicas, a pesar de que en dichas normas no se le da ese carácter a esas actividades…” Agrega que no obstante haber sostenido la jurisprudencia que las labores de limpieza de las vías públicas y parques se encuentran dentro de las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, los oficios realizados por el demandante no están ni siquiera indirectamente relacionados con aquellos conceptos, “pues la limpieza, cuya única finalidad es mantener aseado un lugar tampoco implica la ejecución de labores inherentes y necesarias para la subsistencia de la obra, esencia de lo que significa sostenimiento, máxime que dicha labor se prestó a un establecimiento de enseñanza que no puede catalogarse como obra pública ni de uso público.” SE CONSIDERA El tema que en este momento es objeto de debate tiene que ver esencialmente con establecer si la expresión “construcción y sostenimiento de obra pública” a que se refieren los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 4º del Decreto 2127 de 1945 y 292 del Decreto 1333 de 1986 abarca o no las labores de aseo y limpieza realizadas en la edificación donde funciona un establecimiento educativo, interrogante contestado afirmativamente por el ad quem, de lo cual disiente el recurrente.
En torno a ese tópico la Sala se pronunció recientemente en fallo del 19 de marzo del presente año (expediente 19660), donde dijo: “Significa entonces, que se requiere una primera fase en la cual el juzgador realiza un análisis probatorio que evidencia las funciones de quien predica ser trabajador oficial; y, una segunda, donde debe proceder a otorgarle a esas funciones una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de “construcción o sostenimiento” de obra pública, ello por vía de una relación directa.
“Para hacer claridad en este asunto debe diferenciarse como lo ha sostenido la doctrina, que una cosa es la obra pública en sí, entendida como un “bien estático”, del cual utilizando como criterio “solamente orientador” lo previsto por el artículo 81 del Decreto 222 de 1983 (derogado), su concepto y objetivo corresponden a “la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles destinados a un servicio público”; y, otra, el servicio público de educación que presta la Concentración Escolar de Cartagenita en el Municipio demandado, concebido como su “dinámica”.
“Ahora, en la prestación efectiva de un servicio público se requiere del concurso de una serie de personas que cumplan con la finalidad del mismo, pero ello, per se, no significa que todos los que forman parte de esa ejecución sean trabajadores oficiales. En el asunto sub examine, para el Tribunal, la labor realizada por la demandante fue de tal naturaleza que con ella se buscaba el normal y adecuado desarrollo de la actividad del servicio público de educación, al razonar “ ello tiene como finalidad la salubridad de los alumnos y profesores que allí permanecen en la enseñanza y aprendizaje” y no que estuviera ligada con el mantenimiento o construcción de la obra pública.
Por lo tanto, es claro que en el sub judice la demandante en sus funciones acreditadas de limpieza y vigilancia, con la finalidad ya reseñada, no puede tenérsele como trabajadora oficial. “En virtud de los precedentes planteamientos, encuentra la Corte que el Tribunal no incurrió en violación por interpretación errónea de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Legislativo 1333 de 1986, al considerar que no se demostró la condición de trabajadora oficial de la demandante, habida cuenta que lo que pretende la censura es que por el hecho de no contar los preceptos indicados con enunciado taxativo de las funciones que deben otorgar la calidad de trabajador oficial, genéricamente nace de manera indiscriminada tal naturaleza de vínculo laboral, por el sólo hecho de laborar en una obra pública; entendimiento equivocado, porque de aceptarlo, se llegaría a que la excepción se volvería principio general.
“Además de lo anterior, esta Corporación ha sido reiterativa al expresar que la labor de limpieza que se realiza sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público, no determina, por ese solo hecho, la naturaleza del vinculo laboral. “Esto se dijo en sentencia de 27 de febrero de 2002, Rad. 17729: “Al respecto cabe precisar que para ser establecida la calidad de trabajador oficial, ha sostenido la jurisprudencia, debe acreditarse en el juicio que las funciones desempeñadas en el caso específico, tienen relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, pues no toda labor de servicios generales o de mantenimiento que se realice sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público como aseo de instalaciones, reparaciones, albañilería, pintura, etc., determina por ese solo hecho la naturaleza jurídica del vínculo laboral.
“Así, se expresó la Sala en sentencia de 4 de abril de 2001, Rad. 15143: “… para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo.
“Así las cosas, como no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento; recordando que para tal efecto, la Corte ha aceptado como criterio orientador con tal fin, lo previsto por el artículo 81 del decreto 22 de 1983, así tal precepto se encuentre derogado”.
“ Para la Sala, ni del contenido de las certificaciones y menos aún de las constancias sobre funciones en que se señala simplemente que las demandantes ejecutaban labores de aseo y limpieza de las instalaciones de la Caja, podía el tribunal en sana lógica inferir que las tareas a ellas asignadas estaban relacionadas con las hipótesis de excepción contenidas en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, para de esa manera llegar a concluir que durante todo el tiempo de la relación con la Caja de Previsión del Distrito fueron trabajadoras oficiales, pues tales documentos no acreditan de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales referidos, que las interesadas estaban afectadas a labores que puedan ser consideradas como de construcción o mantenimiento de obra pública( )” Esas consideraciones mutatis mutandis resultan cabalmente aplicables al sub lite como quiera que aquí también se está ante un servidor público que ejecutó labores de aseo, limpieza y vigilancia en un establecimiento educativo oficial de carácter municipal, tareas que como ya se vio no corresponden a labores de construcción o sostenimiento de obras públicas.
En consecuencia cometió el ad quem el yerro jurídico denunciado cuando concluyó en sentido contrario. Por consiguiente, el cargo sale avante. El anterior resultado hace innecesario, por sustracción de materia, el estudio de los cargos restantes en tanto ellos se sustentan de manera primordial en la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual no se encontró acreditado.
No hay lugar a costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 27 de marzo de 2003, en el proceso ordinario laboral seguido por FELIX SANTIAGO CORONADO RAMÍREZ contra el MUNICIPIO DE COELLO.
En sede de instancia confirma la decisión absolutoria del juez de primer grado. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO EXP N° 21608 IV.
Con el debido respeto, dejamos constancia de nuestra discrepancia con lo resuelto por la Sala en el sentido de casar la sentencia de segundo grado, cuando, a nuestro parecer, dicha providencia debió mantenerse por encontrarse ajustada a derecho. No hay duda sobre las labores de aseo que el demandante desempeñó en un colegio de propiedad del Municipio.
El juzgador de la alzada así lo consideró y esa condición tampoco fue desconocida por la Sala. Por tanto, habiendo desarrollado el actor las labores de aseo en una edificación pública, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 11 de 1986, en armonía con el 292 del Decreto 1333 de 1986, que consagra que los servidores municipales por norma general son empleados públicos y que, como excepción, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales, obligando esto último a quien alegue su condición de trabajador oficial, a demostrar fehacientemente que su labor o actividad estuvo relacionada en forma directa o indirecta con la obra pública, en actividades propias de su construcción o sostenimiento, siendo viable tener en cuenta lo que en el vocabulario jurídico se define por obra pública, según el cual, es el “Inmueble edificado o refeccionado por cuenta de una repartición pública y para un uso o servicio público; por esta razón se haya sometido a un régimen jurídico especial de derecho administrativo, principalmente en lo concerniente a la competencia jurisdiccional y a los daños causados a las personas y los bienes”.
De otro lado, es indiscutible que la función de aseo desempeñada por el demandante encaja dentro de la noción de sostenimiento y construcción de una obra pública, pues una de una de las formas de sostener un inmueble es evitar precisamente su destrucción, siendo de sentido común suponer que el aseo igualmente conserva y mantiene, habida consideración que la constante suciedad y desaseo pueden fácilmente llevar a la ruina a una construcción. El aseo y limpieza tiene una función de conservación que surge de su misma naturaleza.
Ahora, el carácter de obra pública del inmueble donde funciona el colegio en el cual prestó sus servicios el demandante es incuestionable, y para el efecto es necesario recordar que según la doctrina, a los bienes de uso público por su naturaleza, que son los no susceptibles de propiedad privada y afectados al uso de todos como las carreteras, las calles, las plazas, los caminos, los puentes, las riberas del mar y otros, se agregan los bienes que no siendo de uso público, sin embargo pueden serlo por afectación al servicio público al que se les destine por la Administración de los entes del Estado, como es el caso que se estudia.
Al respecto, la Jurisprudencia Colombiana sobre el tema de los bienes de uso público ha dicho que ellos lo son por “naturaleza o por destinación jurídica y que continúan con esa calidad especial mientras sigan vinculados a la finalidad pública y en los términos en que ésta así lo exija. Por consiguiente, el Estado, desde que adquiere un bien para satisfacer una necesidad pública o de uso público, tal bien queda adscrito como de uso público” (Casación Civil del 28 de julio de 1987) No tuvo en cuenta la mayoría la teleología de las normas aplicables al trabajador oficial, las cuales tienen como finalidad proteger y diferenciar al operario que se dedica a labores materiales, distintas de aquellos que cumplen funciones meramente administrativas, para quienes rigen otras disposiciones, teleología que anteriormente había esbozado con indiscutible acierto, como se observa en la sentencia del 8 de junio de 2000, radicación 13536, en la que dijo: “Consecuentemente la Sala con el criterio que de tiempo atrás ha venido exponiendo la Corporación, el término “construcción y sostenimiento de obra pública”, en primer lugar, habrá de analizarse con referencia a cada caso en que se discuta la incidencia del mismo y, en segundo término, ha de entenderse dentro de una mayor amplitud conceptual, que abarque toda aquella actividad que le resulta inherente tanto en lo relacionado con la fabricación de la obra, como en lo que implique mantenerla en condiciones aptas de ser utilizada para sus fines, como obra pública que es.
Es por ello que en ese concepto va involucrado el montaje e instalación, la remodelación, ampliación, mejora, conservación, restauración y mantenimiento. “Por lo tanto, en el aludido contexto no puede aseverarse, que ello contradiga lo literal o el espíritu de las normas que definen la condición de trabajador oficial y empleado público ( )” Por todo lo anterior, si el demandante laboró en una obra pública como aseador, la única conclusión posible es que resulta incontrovertible su condición de trabajador oficial.
No importa la calificación jurídica del bien en donde un servidor público presta sus servicios, sino que basta simplemente que sea una obra pública, bien por su naturaleza o ya por su destinación o afectación a un servicio público y que esas labores tengan relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de una obra pública.
En esta forma dejamos plasmada nuestra inconformidad con la tesis sostenida por la mayoría. Fecha Ut supra LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA