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21606(31-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 21606. EXTRADICIÓN FERMÍN OVALLE ISAZA Proceso No 21606 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 27 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor de FERMÍN OVALLE ISAZA, contra la providencia del pasado 11 de febrero, mediante la cual la Sala negó la práctica de pruebas en el trámite de extradición adelantado a instancia del Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1.- Con providencia del 11 de febrero pasado, la Sala negó la petición elevada por el defensor del requerido en extradición, teniendo en cuenta que para la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad, por razón de su conducencia y pertinencia en relación con el objeto del concepto que la Corporación debe emitir; concluyó, entonces, que su aducción no contribuía a formar el convencimiento de la Sala sobre tales aspectos, los que en términos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, se circunscriben a la validez formal de la documentación presentada, en la demostración de la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. 2.- Inconforme con esa determinación, el defensor de FERMÍN OVALLE ISAZA, oportunamente interpuso el recurso de reposición, apoyado en los siguientes argumentos: El citado profesional del derecho, sostiene que la inaplicabilidad del aparte final del inciso 2° del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, es patente debido a que su contenido es delineado a través de consideraciones jurídica formales planteadas en abstracto, sin ninguna relación con los contorno particulares del caso, lo cual conduce a enervarlo o, al menos, a redireccionarlo de manera que la Sala pueda diferenciar dos escenarios claros de competencias e intervenciones con fines diversos, correspondientes el uno al Estado requirente y sus órganos judiciales y, el otro, al Estado requerido y sus autoridades públicas.

Por lo anterior, considera que la Sala no puede seguir sosteniendo que su intervención como órgano judicial no alberga la posibilidad de realizar ante ella debates en torno a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras, dejando de lado el papel que legalmente está llamada a cumplir y la vigencia del derecho de defensa.

Considera, entonces, que si bien la documentación puede estar formalmente en orden, completa y autenticada, no así la prueba contenida en la documentación, siendo necesaria su corrección para lograr su suficiencia formal, no so pretexto, como lo viene anotando equivocadamente la Sala, de llevar a cabo un debate en torno a la responsabilidad del requerido sino de exigirle al Estado requirente que acredite los requisitos mínimos exigidos por Colombia para poder otorgar una extradición, en cuyo trámite también tiene cabida el derecho de defensa.

Estima, por consiguiente, que la labor de la Sala Penal, con relación a otros principios diferentes al de la validez formal de la documentación, le demanda una evaluación sustancial de todos los tópicos. Por lo anterior, considera que no es correcto que la Sala “ se empeñe en reiterar que corresponde demostrar en territorio extranjero, que legalmente en Colombia no se encuentra incriminado el lavado de activos de forma general como si sucede en los Estados Unidos y que por consiguiente, únicamente es relevante penalmente cuando la procedencia del activo se halla cualificada por conductas taxativamente relacionadas en las normas citadas y de contera, desconozca que este elemento normativo básico para estructurar su incriminación, no está debidamente acreditado en la documentación para que válidamente pueda afirmarse que constituye delito en nuestro país, dejando de lado, el hecho de que a pesar de aludirse y acreditarse recurrentemente a una operación de lavado, no acontece lo mismo con la operación de narcotráfico toda vez que se alude simplemente a que el dinero procede del narcotráfico sin indicar formalmente las referencias a la operación que da lugar al lavado, sus protagonistas y actuaciones policiales y judiciales….” Sostiene el recurrente que tanto ocurre en relación con la plena identidad de su defendido, pues existen “ toda clase de dudas en cuanto respecta con la correspondencia de circunstancias con las cuales se pretende acreditar aquella, lo cual hace suponer que debió ser suplantado en su identificación y en su identidad “debido a que no es la misma persona que desplegó las acciones de que da cuenta el requerimiento de extradición y por consiguiente, éste no debe recaer sobre él, sobre todo si los otros aspectos circunstanciales con los cuales se trata de establecer su identidad, lejos de relacionarlo con los hechos delictivos imputados, lo muestran totalmente ajeno a ellos…” Considera, entonces, que se debe reponer la providencia impugnada y ordenar la práctica de todas las pruebas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Importa precisar que a través del recurso de reposición el impugnante sugiere al funcionario judicial que adoptó la determinación, se ocupe nuevamente de su examen, de cara a los argumentos por él expuestos, con el ánimo de que corrija los errores en que eventualmente haya incurrido, mediante su revocatoria, aclaración, modificación o adición. Siendo esta la naturaleza del recurso, corresponde al recurrente la carga de exponer de manera clara y coherente los motivos por los cuales considera que la providencia debe ser enmendada. 2.- Al resolver la petición elevada por el defensor de FERMÍN OVALLE ISAZA, la Sala en la referida providencia destacó la impertinencia e inconducencia de las pruebas solicitadas, además de que algunas fueron consideradas como superfluas frente a los fines del concepto que debe emitir la Corte en el trámite de extradición, cuyo ámbito de competencia está limitado por los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal y, además, atendiendo la preceptiva del artículo 513-4 ibídem, para lo cual es imprescindible que el peticionario acredite que las pruebas solicitadas cumplan dicha finalidad, exigencia que se echó de menos en el escrito presentado por el profesional del derecho que representa al ciudadano colombiano requerido en extradición. 3.- Del escrito sustentatorio del recurso de reposición, se advierte que el recurrente para cuestionar los argumentos expuestos por la Sala para rechazar las pruebas solicitadas, expone lo que, a su juicio, constituyen los criterios que la Corte Suprema de Justicia, debe adoptar en el trámite de extradición en donde se albergue la controversia probatoria sobre los hechos, los elementos del delito que se imputan en el exterior y las circunstancias modales en que ocurrieron y se desarrollaron las conductas ilícitas.

Sin embargo, tal apreciación no resulta admisible dentro del actual trámite de extradición ni tiene la virtualidad de variar la jurisprudencia de la Corte en torno a su función en el trámite de la extradición, máxime cuando las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Penal que lo gobiernan fueron objeto de juicio de constitucionalidad mediante sentencia de cuyo contenido se extracta: “(…) la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento.

“Por esto - y no por otra razón -, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación al cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal. “Así, resulta claro entonces, que ese concepto de la Corte Suprema de Justicia puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo…” En este orden de ideas, la persistencia del defensor del ciudadano colombiano solicitado en extradición, carece de la entidad suficiente para modificar la providencia impugnada, más aún cuando recaba sobre sus argumentos expuestos en la petición, sin que le demuestre a la Sala yerro alguno que tenga que ser enmendado mediante este pronunciamiento.

De otra parte, aunque el recurrente vuelve sobre la conducencia de todas las pruebas negadas en el auto impugnado, es cierto que la sustentación del recurso de reposición atañe primordialmente a aspectos relacionados con la identidad del requerido en extradición, sugiriendo la posibilidad de que pudo haber sido suplantado en su identificación y en su identidad y sobre la estructuración de la conducta ilícita de lavado de activos; sin embargo, en relación con el primer planteamiento, adviértase, que atendiendo la preceptiva del artículo 513-3 del Código de Procedimiento Penal, el país requirente suministró elementos de juicio suficientes sobre la identidad del solicitado en extradición FERMÍN OVALLE ISAZA, cuya confrontación objetiva adquiere su trascendencia al momento de emitir el concepto, teniendo en cuenta que de acuerdo con la disposición citada, la plena identidad del solicitado en extradición se obtiene de todos los datos que se posean y que sirvan para establecerla, lo cual releva a la Corte de efectuar juicios de valor sobre el contenido, acierto y legalidad de los elementos tenidos en cuenta por el país requirente para acusar al solicitado en extradición; y, en lo que atañe a la estructuración del tipo penal, la verificación del requisito previsto en el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal consistente en que “el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”, tiene lugar al momento de la emisión del concepto que es aquel cuando se define sobre la procedencia o no de la solicitud presentada por el Estado requirente.

En consecuencia, la Sala negará la reposición del auto atacado y contra ésta decisión no procede recurso alguno (artículo 190 del Código de Procedimiento Penal). Atendidas las razones expuestas, la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER la providencia que negó la práctica de pruebas en el tramite de extradición del ciudadano FERMÍN OVALLE ISAZA por las razones señaladas precedentemente.

SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el inciso final del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, permanezcan las diligencias en la Secretaría de la Sala a disposición de los sujetos procesales, por el término y para los efectos allí indicados. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL M. P. Dr. BELTRÁN SIERRA, Alfredo. Sentencia C 1106 de 2000 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.P. Dr. MEJÍA ESCOBAR, Carlos Eduardo.

Concepto, octubre 11 de 2001 1 1